CE-11001-03-15-000-2020-04765-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04765-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – No requiere motivación solo el cumplimiento de los requisitos de ley / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS –
Acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que la parte accionante alegó como desconocida la sentencia de unificación SU-172 de 2015, la cual es reiterada mediante la SU-091 de 2016, pues en su criterio se desentendió la regla en estas fijadas en lo concerniente a la motivación de los actos de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por la causa denominada llamamiento a calificar servicios. (…) Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 091 del 25 de febrero de 2016, donde reiteró que el deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la Fuerza Pública, opera cuando la causal invocada es la denominada “por voluntad del gobierno”, como lo había indicado ya desde la SU 172 del 16 de abril de 2015, por ello, en la sentencia de unificación 091 de 2016, realizó (…) cuadro comparativo, entre esta y la causal por llamamiento a calificar servicios (…) explicó que el retiro por
llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución, y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, el cual opera cuando el servidor haya cumplido el tiempo mínimo en la institución para tener derecho a la asignación de retiro. Y lo diferenció de la causal por “(…) el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro”. Seguidamente, en las consideraciones del numeral 3.8 reiteró su jurisprudencia sobre el deber o estándar mínimo de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio en virtud del ejercicio de una facultad discrecional, como la establecida en la causal en comento. (…) Ahora bien, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta, en la sentencia objeto de análisis en sede constitucional expuso: i) Que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, el Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, para hacer efectiva la
causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se necesita la configuración de una serie de causales objetivas, “y una vez reunidos tales requisitos, es facultativo de la entidad proceder o no conforme a la figura del llamamiento a calificar servicios.” ii) La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación alguna y hace parte de una facultad que la misma ley le ha conferido al ejecutivo, “por lo tanto, no le corresponde a la fuerza pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal…”. Así pues, concluyó la autoridad judicial accionada, que contrario a lo expuesto por el accionante, el acto administrativo que ordenó su retiro de la fuerza pública no requería motivación, simplemente debía cumplir las exigencias que impone la ley, a saber (i) acreditar con un mínimo de tiempo de servicio y (ii) recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, presupuestos que encontró plenamente probados en el caso del señor [P.M.] y que guardan coherencia con la posición fijada por la Corte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca Constitucional, en la misma sentencia de unificación alegada como desconocida en autos por el tutelante. Por otro lado, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 se tiene que la misma sentó como regla de decisión que el concepto de discrecionalidad absoluta no tiene cabida en un Estado Social
de Derecho y en tal sentido, a la administración le corresponde motivar los actos haciendo expresas las razones por las cuales se tomó la decisión y a la jurisdicción le compete definir si esas razones son justificadas a la luz de la Constitución y la ley. No obstante, la referida providencia no resulta aplicable al presente caso concreto pues allí no se trató el tema relativo a la motivación de los actos que retiran del servicio por la de llamamiento a calificar servicios, causal, que como ya se explicó, no requiere motivación adicional, pues “la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley.” Por último, respecto del presunto desconocimiento los fallos T-265 de 2013, T-107 de 2016, T-723 de 2010 la Sala advierte que dichas providencias no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que para el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, no eran decisiones vinculantes. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CARGA DE LA PRUEBA – No se desconoció / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – No requiere motivación [L]a parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, a saber, la aplicación del artículo 167 del CGP, del cual se desprendía que a la entidad accionada le correspondía
probar las razones por las cuales retiraba al actor del servicio activo, situación que contrariaba los preceptos constitucionales plasmados en los artículos 1°, 13, 25, 125, 29. En punto de lo anterior, se encuentra que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento legalmente establecido, a saber, del artículo 167 de CGP, ni contrarió la Constitución en los términos expuestos anteriormente, simplemente consideró que el acto que retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, no requería motivación adicional, pues ella está claramente contenida en el cumplimiento de los requisitos legales (…) Por las razones expuestas, se concluye que la providencia censurada proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá no está viciada de los defectos alegados sobre la base de considerar que no fue irracional, desproporcionada ni injusta, si se tiene en cuenta que no desconoció la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, ni la posición fijada por la Corte Constitucional en la SU-091 de 2016 alegada como desconocida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1790 DEL 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 1104 DE 2006 - ARTÍCULO 25
/ DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04765-00(AC)
Actor: HENRY PLAZA MAÑOZCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ - SALA CUARTA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente – violación directa de la Constitución – defecto procedimental absoluto - retiro del servicio activo de un miembro de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Henry Plaza Mañozca contra el fallo del 29 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta mediante la cual se confirmó lo resuelto en providencia del 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 13 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Henry Plaza Mañozca, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta confirmó lo resuelto en providencia del 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20.11.2019, Rad. 11001-03-15-000-201902899-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 2.06.2016, Rad. 11001-03-15000-2015-02778-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 10.08.2017, Rad. 11001-03-15-0002017-00682-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca que inició contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, identificada con el radicado N° 18001-33-31-002-2010-00162-01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia, que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales expuestas.
2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 07-05-44-20/ORD.44-01 calendada el 29 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, redirigiendo la carga dinámica de la prueba y aplicando la excepción por inconstitucionalidad e igualmente el precedente constitucional del asunto.
4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Henry Plaza Mañozca ingresó como alumno a la Escuela Militar de
Cadetes José María Córdova el 1º de marzo de 1987 y después de adelantar el curso reglamentario como Oficial del Ejército Nacional, ingresó al escalafón de oficiales en el grado de Subteniente el 24 de noviembre de 1989. Su último grado fue el de Teniente Coronel al cual ascendió el 21 de diciembre de 2007.
5. Mediante Acta Nº 010 del 9 de septiembre de 2009, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, situación materializada mediante Resolución Nº 4206 del 1º de octubre de 2009.
6. Inconforme con los anteriores actos administrativos el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y con ello, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los respectivos emolumentos desde que sucedió su retiro hasta el momento en que se efectuara su reincorporación.
7. Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos no adolecían de irregularidad alguna, entre otras cosas porque, el Decreto 1791 del 2000 estableció las reglas para el llamamiento a calificar servicios, el cual es una causal legal de retiro del oficial siempre que se acrediten
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Demandante: Henry Plaza Mañozca dos requisitos: (i) cumplir con lo necesario para acceder a la asignación de retiro; y
(ii) concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, el cual mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 confirmó la decisión del a quo. Como fundamento argumentó lo siguiente: i) Que de conformidad con el artículo 103 del Decreto 1790 del 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, el Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, para hacer efectiva la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se necesita la configuración de las siguientes causales objetivas: i) tiempo mínimo de servicios; ii) ser acreedor de la asignación de retiro; iii) el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa “y una vez reunidos tales requisitos, es facultativo de la entidad proceder o no conforme a la figura del llamamiento a calificar servicios.” ii) La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional y hace parte de una facultad que la misma ley le ha conferido al ejecutivo, “por lo tanto, no le corresponde a la fuerza pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal…”
9. La referida sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de junio de
2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. El señor Plaza Mañozca aseguró que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se
exponen a continuación:
11. Violación directa de la Constitución: De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que se contrarió abiertamente el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 13, 25, 125, 29; pues del cotejo entre ellos y la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta, se evidencia el desconocimiento del derecho al trabajo, la justicia, el orden democrático de poder participar de las decisiones que nos afectan, el respeto a la dignidad humana y al debido proceso de un ciudadano que forjó su proyecto de vida en las Fuerzas Militares, quien tuvo una destacable hoja de vida como se probó legalmente en el proceso judicial y aun así, fue retirado del servicio activo de forma intempestiva sin justificación alguna.
12. Defecto procedimental absoluto: Indicó que “existió un error de procedimiento grave y trascendente” pues no se le trasladó la carga de la prueba al Ejército
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Demandante: Henry Plaza Mañozca
Nacional para que este, de conformidad con el material probatorio, demostrara “si en realidad persiguió los fines que la norma busca con mi retiro, para ello, no incurriendo en una desviación del poder”, de conformidad con artículo 167 del CGP.
13. Desconocimiento del precedente: Arguyó que la sentencia acusada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional que establecen el deber de motivación de los actos administrativos de retiro por la causal de llamamiento a
calificar servicios, a saber: SU-091-2016 SU-172 de 2015 SU-917 de 2010 T-265 de 2013 T-107 de 2016 T-723 de 2010 1.4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, como autoridades judiciales accionadas.
15. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Ministerio
de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
16. Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-31-002-2010-00162-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia
17. La Secretaría de la dependencia judicial mediante correo enviado el 25 de noviembre de 2020, envió el proceso ordinario en medio digital, sin efectuar ningún argumento adicional.
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Demandante: Henry Plaza Mañozca 1.5.2. Ministerio de Defensa
18. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad mediante escrito enviado el 27 de noviembre de 2020, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y transcribir los argumentos en los que se fundamentó su decisión, sostuvo que la providencia del 29 de mayo de 2020 tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso.
19. Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a las pretensiones del actor. 1.5.3. El Tribunal accionado, a pesar de haber sido notificado en debida forma de manera electrónica2, no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Henry Plaza Mañozca en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
21. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones3.
22. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso 2 stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co ; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co;
stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto4. 2.3. Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
24. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto de desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 19 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de la
Nación - Ministerio de Defensa – Ejército?
25. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7
27. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento 4 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
29. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional8
30. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la
providencia del 29 de mayo de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un desconocimiento del precedente de varias sentencias de la Corte Constitucional, una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto.
31. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 19 de diciembre de 2019, desconoció la regla de decisión establecida la Corte Constitucional, respecto del deber de motivación de los actos administrativos de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, así como el procedimiento establecido en el artículo 167 del CGP, referido a la carga probatoria. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04765-00
Demandante: Henry Plaza Mañozca
32. En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente declarar que los actos administrativos que lo retiraron del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
33. Luego, es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si
subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados, después de haber agotado el procedimiento administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
34. Ello quiere significar que el asunto de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra decisión de tutela9
35. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Plaza Mañozca contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército. 2.5.3. Inmediatez10
36. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20
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