CE-11001-03-15-000-2020-04769-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04769-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, contra la providencia judicial censurada, procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. En ese orden, se evidencia la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. (…) En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que, para discutir los argumentos que sustentan los cargos por la violación del derecho fundamental al debido proceso consistente en la no vinculación al proceso ordinario, la parte actora tendría a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia citada supra, por cuanto lo alegado, justamente, corresponde a una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G. P. (numeral 8º).Por consiguiente, y teniendo además en cuenta que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de fondo de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04769-01(AC)
Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA,
AMBIENTAL Y SOCIEDAD LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta – del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), por medio de su representante legal, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la sentencia del 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao – La Guajira, identificado bajo el radicado 44001-23-31-0002010-00157-00/01 (22092); la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de
La (sic) Guajira, en fecha “veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)”, primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en fecha “trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)”, segunda instancia, por defectos sustantivo o material y procedimental desarrollados en sus correspondientes actuaciones judiciales.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela por violación al debido proceso en actuaciones judiciales, y a que la autoridad no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de La (sic) Guajira, primera instancia, y en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, segunda instancia, y ANULAR todo lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda el catorce (14) de octubre de 2010, por suplantación o sustitución de jueza de jurisdicción coactiva, según se consideró en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: INVESTIGAR DE OFICIO los delitos cometidos en las actuaciones judiciales de primera y segunda instancia que deban investigarse de oficio, como AUTORIDAD, en calidad de Juez(a) Constitucional, de conformidad con los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002
y del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.” Señaló la parte actora que la providencia objeto de reproche adolece de “defecto sustantivo o material y defecto procedimental” toda vez que el Consejo de Estado – Sección Cuarta prescindió en su interpretación de lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario1 y, por el contrario, tuvo en cuenta una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, esto es, el artículo 85 del C.C.A. 1 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Lo anterior, por considerar que dicha colegiatura justificó la admisión de una demanda que, en su sentir, no podía tramitarse, pues la encargada de dirimir la controversia planteada era la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao – La Guajira, la cual adelantaría el proceso de cobro coactivo para obtener el pago del impuesto predial unificado. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un favorecimiento del abuso de autoridad por omitir el deber de denunciar los delitos de falsedad personal, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público cometidos presuntamente por el Tribunal Administrativo de la Guajira, los cuales fueron expuestos por el municipio de Maicao.
Agregó que el derecho fundamental al debido proceso le ha sido vulnerado con ocasión de la providencia dictada por dicha autoridad el 13 de agosto de 2020, pues, según sus afirmaciones, “(…) La AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA en cabeza de los honorables Consejeros del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Presidenta de la Sala, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Ponente, firman la denominada “SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” de fecha “trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)” y al proferir su decisión comenten los delitos de FALSEDAD
PERSONAL, FAVORECIMIENTO y/o ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN
DE DENUNCIA, PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PÚBLICO, incurren en DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL, y vulneran LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(…)”2. Al respecto dentro del escrito de tutela solicitó lo siguiente: “Solicitar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Guajira sobre el avance de la denuncia formulada por LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, contra los doctores DANIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, magistrada ponente quien firma la sentencia de primera instancia producida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28-04-2.015; 2. MARÍA DEL
PILAR VELOZA PARRA, Magistrada quien también firma la sentencia; 3. CESAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, Magistrado quien igualmente firma la sentencia, presentada el día 06-10-2.020 ante la Fiscalía Seccional Guajira, con la siguiente radicación: GUAJ-MC-GITNo. 20200080026002” Señaló, por otro lado, que la judicatura en cuestión dictó sentencia “aceptando como justa la acción indecorosa de la primera instancia” consistente en notificar solo al municipio de Maicao, pese a que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Cuerpo de Bomberos de Maicao y el Observatorio de Coyuntura 2 Transcripción literal de lo manifestado en la página 1 del escrito de demanda, el cual se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004769001100103 Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) tenían un interés directo en las resultas del proceso. Concluyó manifestando la parte actora que se encontraba legitimada materialmente en la causa dentro del proceso ordinario, en vista del contrato de prestación de servicios 064 de 2010 suscrito con el municipio de Maicao, cuyo objeto era: “Prestar los servicios profesionales para agenciar recursos públicos provenientes de la revisión ante la autoridad catastral del Impuesto Predial Unificado en la franja de terreno reservada al proyecto Cerrejón para el transporte de carbón, así como los provenientes de terrenos dedicados a explotaciones mineroenergéticas y de los
resguardos indígenas existentes en su jurisdicción.”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Quinta – del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y comunicar al Tribunal Administrativo de La Guajira, a los representantes legales de las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. y al alcalde del municipio de Maicao – La Guajira. 2.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante respuesta del 17 de diciembre de 2020, aclaró que la sociedad actora no intervino como tercero interesado ni tampoco como coadyuvante del extremo pasivo en el medio de control objeto de debate, así que no se encuentra legitimada para reprochar los aspectos analizados en la sentencia del 13 de agosto de 2020.
Explicó que la decisión proferida por esa corporación tenía efectos inter-partes pues la Litis únicamente podía trabarse entre quienes soportarían de forma directa las consecuencias del pronunciamiento judicial, razón por la que los terceros con interés o los coadyuvantes no cumplen la calidad de parte procesal y sus intervenciones en el juicio son restringidas. Señaló que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el municipio de Maicao – La Guajira, como sujeto activo del impuesto predial y de las sobretasas determinadas en ese mismo acto; por lo tanto, es claro que la accionante no debía
integrarse como litisconsorte necesario o facultativo en el asunto sub judice. Agregó que, aún si existiera algún vínculo contractual entre el municipio de Maicao y Ocepays, ello no desdibujaba que el tributo liquidado únicamente podía ser gestionado, administrado y recaudado por el mencionado ente territorial, y que una posición diferente quebrantaría el artículo 338 Constitucional. Aludió, en gracia de discusión, que esa Sección le explicó al apelante que no era cierto que los actos que liquidaban el impuesto predial unificado no fueran pasibles de control judicial, pues el artículo 85 del CCA prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el tipo de acción para obtener la anulación de actos administrativos que definen situaciones jurídicas particulares, como fue el caso de la demanda que presentó Carbones del Cerrejón y Cerrejón Zona Norte. Añadió que en el proveído cuestionado se señaló que tales liquidaciones oficiales eran títulos ejecutivos, al tenor de los artículos 828 del ET y 68 del CCA, y si bien éstos podían originar un procedimiento coactivo por parte de las autoridades encargadas del recaudo, lo cierto es que eran susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, al punto que el eventual proceso de cobro adelantado podría declararse terminado de formularse por parte del deudor de la obligación la excepción de interposición de demanda, contemplada en el artículo 831.5 del ET. Solicitó, por consiguiente, que, de no decretarse la falta de legitimación en la causa
por activa de la tutelante, se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se negaran las súplicas, teniendo en cuenta que la providencia censurada no quebrantó el derecho fundamental al debido proceso ni incurrió en los yerros conculcados, pues la actuación desplegada por esa colegiatura se ajustó a la ley. 2.3. Municipio de Maicao – La Guajira El Municipio de Maicao, mediante escrito del 18 de diciembre de 2020, por intermedio del asesor jurídico del despacho del alcalde del ente territorial, rindió el informe solicitado, señalando que, al admitirse la demanda incoada en su contra, se desconocieron los artículos 835 y 828 del ET, pues solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Anotó que contra los actos administrativos cuestionados en el medio de control no se había agotado la vía gubernativa, “dado que estaban todavía en el escenario jurídico del procedimiento administrativo coactivo y eran de estricta competencia del juez tributario”. Arguyó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira adelantó el medio de control y profirió fallo de primera instancia, contra el cual interpuso recurso de apelación y solicitó la declaratoria oficiosa de nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Concluyó, señalando lo siguiente: “Es por esta razón que el Municipio de Maicao se suma a esta tutela interpuesta por el accionante de la referencia y esperamos con todo el
optimismo y confiando en la justicia colombiana y en los honorables consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado que: se REVOQUE la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de la (sic) Guajira, de fecha 28 de abril de 2015, en primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de fecha 13 de agosto de 2020, segunda instancia, por defectos sustantivos y/o material y procedimental, de igual firma (sic) se deje sin efectos jurídicos todas las actuaciones que de (sic) derivaron desde la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho del 14 de octubre de 2010 presentada
por CARBONES DEL CERREJON LIMITED Y CERREJON ZONA NORTE
S.A., contra el MUNICIPIO DE MAICAO LA GUAJIRTA (sic).” 2.4 El Tribunal Administrativo de La Guajira El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio. 2.5 La sociedad Carbones del Cerrejón Limited La sociedad Carbones del Cerrejón Limited guardó silencio. 2.6 La sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. La sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. guardó silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de enero de 2021, la Sección Quinta –del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) y, en su lugar, reconoció la calidad de actor de la presente acción de tutela al municipio de Maicao – La Guajira, con
base en los siguientes argumentos: Señaló que, al analizar el expediente y las pruebas allegadas en la acción constitucional, se constató que la sociedad actora no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en atención a que, cuando se admitió la demanda, por medio de auto de 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira tan solo dispuso comunicar la iniciación de ese trámite al municipio de Maicao – La Guajira y al Ministerio Público. Agregó que la accionante no intervino en ninguna etapa procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, al no ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en la acción de tutela, carecía de la condición de parte o de tercero, y en consecuencia de interés legítimo que lo vincule al proceso bajo estudio. Explicó que lo argumentado en la tutela respecto a la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Maicao – La Guajira no podía considerarse como una situación válida que permitiera acreditar su interés legítimo en el asunto bajo estudio; por lo tanto, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Concluyó el a quo señalando que el municipio de Maicao – La Guajira era la entidad titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial en cuestión, asistiéndole el interés directo en las resultas del trámite constitucional, y en atención a que actuó por una causa propia, se le reconoció la calidad de actor de la solicitud de amparo de la referencia. Y, por otra parte, negó la acción de tutela presentada por el municipio de Maicao –
La Guajira, con base en la siguiente argumentación: Señaló el a quo, que no se configuró el defecto sustantivo planteado, que ameritara la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en atención a que este amparo no constituye un mecanismo para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, debido a que, en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto, y en consecuencia, negó la acción constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
El Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: Sustentó que en el fallo impugnado, por una parte, se desconoció el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto, para proferir el fallo de primera instancia, transcurrieron ochenta y cuatro (84) días; y, por la otra, desconoció el interés legítimo en el resultado del proceso del Observatorio por el hecho de no haber actuado dentro del proceso ordinario, situación que confirma la irregularidad del Tribunal Administrativo de la Guajira y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no haber vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al observatorio, y en suma, porque en el fallo impugnado tampoco les fue otorgada la calidad de coadyuvantes. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los
demandantes habían perdido la opción de acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativo al no prescindir del recurso de reconsideración, por lo que ya había perdido la oportunidad de entablar la demanda per saltum.3 Afirmó que los jueces constitucionales de primera instancia no cumplieron con el deber de denunciar, establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y, en suma, incurrieron en faltas disciplinarias por incumplir lo establecido en los numerales 24 y 35 de la Ley 734 de 20024, por cuanto conocieron de 3 Artículo 720 Estatuto Tributario: “(…) PARAGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 4 ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: primera mano, a través de la presente acción de tutela, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado cometió los siguientes delitos: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS, por cuanto incurrieron en lo siguiente: o Alteraron la fecha de celebración del Contrato de Comodato, al llevarlo 20 años atrás de la fecha de su celebración, o Trastocaron la calidad de los contrayentes; al comodante lo califican como comodatario; al comodatario lo convierten de facto en comodante; y o Nombraron motu proprio al “Contrato de Asociación CARBOCOL –
INTERCOR” como “Contrato de Concesión”. PREVARICATO POR ACCIÓN, por declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 418 del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) y las Liquidaciones Oficiales Nos. “20146473, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), 20146475, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), 20169108, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), 20169109, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) Concluyó señalando que, de las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación, les asiste el deber de denuncia también a los magistrados que conozcan del trámite en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
(…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
(…)
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u
omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. 5.2.1. Las empresas de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el municipio de Maicao – La Guajira, en la cual controvirtieron la legalidad de las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y unas sobretasas de los periodos gravables correspondientes a los años de 1993 a 2010, por los inmuebles ubicados en una carretera y en una vía férrea, así como la Resolución 418 del 30 de julio de 2010 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao – La Guajira, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra los referidos actos administrativos. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 28 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir que las demandantes no eran sujetos pasivos del impuesto predial unificado, comoquiera que no tenían la calidad de propietarias o poseedoras de la vía férrea ni de la franja de carretera, sino usufructuarias y tenedoras de la infraestructura construida sobre el terreno que es de la Nación. 5.2.3. Contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de EstadoSección Cuarta, en el cual, mediante providencia de 13 de agosto de 2020, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de la
Guajira, al advertir que los cargos de la apelación no prosperaron debido a que se sustentaron en reparos que no giraron en torno a cuestionar el planteamiento del fallo impugnado, sino que fueron ajenos al estudio jurídico realizado. 5.2.4. En desacuerdo con la anterior decisión, la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), interpuso la presente solicitud de tutela, alegando que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta al proferir la providencia del 13 de agosto de 2020. 5.2.5. El municipio de Maicao – La Guajira, coadyuvó la acción de tutela señalando que se desconocieron los artículos 835 y 828 del Estatuto Tributario, pues solo son demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución y en consecuencia se violó el derecho fundamental al debido proceso. 5.2.6. En proveído de 28 de enero de 2021, La Sección Quinta –del Consejo de Estado estudió el asunto y decidió en primera instancia, por una parte, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) y, en su lugar, reconoció la calidad de actor de la presente acción de tutela al municipio de Maicao – La Guajira; y por la otra, negar las pretensiones de la accionante. 5.2.6. La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y
Social Limitada (Ocepays), impugnó la referida providencia mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2021. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Cuestión previa Frente a la ocurrencia de los presuntos delitos a los que se alude en el escrito de impugnación la Sala advierte lo siguiente: El deber de denunciar un ilícito es un deber a cargo de todos los ciudadanos que han tenido conocimiento de su ocurrencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal5, exponiendo una carga argumentativa que permita inferir razonablemente que los hechos denunciados efectivamente existieron, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1177/056 “(ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió. No se trata de trasladar al denunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación. La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, es decir
que en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué hecho o hechos son los que deben ser investigados”, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero específico o hacia una hipótesis verificable. (…)” Como se puede observar, la persona que ponga en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de un delito, debe tener una carga argumentativa idónea que advierta razonablemente que el delito denunciado ocurrió; de lo contrario podría estar incurso en el delito de falsa denuncia consagrado en el artículo 435 del Código Penal7. 5 “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 6 Corte Constitucional M.P JAIME CÓRDOBA TRIBUÑO 7 ARTÍCULO 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, la Sala advierte que la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), señala en su escrito de impugnación haber conocido desde hace varios años de la existencia de una
serie de delitos dentro del proceso judicial al que atañe la vulneración de derechos que motiva la presente acción. No obstante, a través de este amparo pretende que la jurisdicción constitucional asuma la carga legal que le asiste para denunciar los presuntos delitos que manifiesta ocurrieron, situación que resulta improcedente, en atención a que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no como un mecanismo para realizar acusaciones de alcance penal y sin sustento alguno que justifique una conducta que, de ser falsa, lesiona la dignidad de los jueces. 5.3.2. De la legitimación en la causa por activa. De la lectura del escrito de tutela, así como de la impugnación y los documentos allegados en el desarrollo del presente trámite, la Sala observa pertinente la revisión del punto inherente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto allí se centró la decisión de primera instancia, en lo referente a la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays). Para ello, la Sala ponderará si dicha sociedad, estaba legitimada por activa para promover una acción de amparo constitucional, con el propósito de lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, al proferir la providencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado único 44001-23-31-000-2010-00157-00/01 (22092).
En ese orden, la Sala advierte que la sociedad accionante manifestó dentro de los escritos de tutela y de impugnación que la sentencias proferidas dentro del proceso ordinario vulneraron su derecho constitucional al debido proceso, en atención a que debió ser vinculada al trámite procesal por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el objeto de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. El argumento de violación al debido proceso se sustentó en considerar que la sociedad actora se encontraba legitimada en la causa, por la existencia del contrato de prestación de servicios número 064 de 2010 suscrito con el municipio de Maicao, cuyo objeto era: “Prestar los servicios profesionales para agenciar recursos públicos provenientes de la revisión ante la auto
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