CE-11001-03-15-000-2020-04780-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04780-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN LITERAL – Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s preciso resaltar que no le asiste razón a la parte accionante al señalar que la autoridad reprochada incurrió en un defecto sustantivo por interpretar, a su juicio, indebidamente la norma que regula la materia, en tanto la inconformidad de Toro Villamizar S.A. es una apreciación subjetiva, al considerar erradamente que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º del Decreto 1716 de
2009. Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece sin condicionamiento adicional alguno, que el lapso para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo estará en suspenso hasta que se cumpla una de dos situaciones, esto es, ocurrido el acuerdo conciliatorio o el registro del acta cuando la ley lo requiera, o transcurridos los tres meses contados
a partir de la radicación del escrito. En ese orden, es claro que la disposición normativa no hace distinción respecto de a cuál de los supuestos de los referidos literales del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 debe aplicarse la expresión “lo que ocurra primero”, por tanto, lo que hizo el Consejo de Estado en la decisión cuestionada fue aplicar el sentido literal de la ley al reanudar el conteo del plazo de caducidad desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación. Así las cosas, para la Sala, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a una errada interpretación y alcance de la ley, o una lectura arbitraria por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contrario censu, tal como lo recalcó el juez de tutela del primer grado, la judicatura cuestionada se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa, luego de contrastar los supuestos fácticos del caso. Con base entonces en el análisis puntual que se desarrolló, encuentra esta Colegiatura que no hay lugar a declarar el amparo rogado, habida cuenta que no se configuró bajo ningún presupuesto violación a los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito accionario o en la impugnación interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe basarse exclusivamente en los argumentos presentados por los actores contra la providencia judicial / ESTUDIO OFICIOSO DE
PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA - Imposibilidad de estudio de la providencia judicial acusada [D]ebe tenerse en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, en estos casos la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera suscinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como en el escrito de impugnación radicado por la parte actora no se expusieron las razones de desacuerdo frente al fallo de primera instancia y solo se
reiteraron los argumentos de la demanda inicial, este no cumplía con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no era posible estudiar oficiosamente la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, ya que se desconocerían los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial. SALVAMENTO DE VOTO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBERES DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Precisar los motivos de inconformidad con la decisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Falta de exposición de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo Al contrastar los documentos que reposan en SAMAI, se tiene que el archivo correspondiente al memorial de la impugnación y el contentivo del escrito de tutela , son idénticos en lo que concierne a los argumentos que sustentan cada uno de ellos. El accionante no indicó las razones por las cuales la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada, por lo que en el trámite de la impugnación pretende se analice nuevamente toda la solicitud de amparo constitucional, situación que escapa a este excepcional mecanismo de controversia de las providencias judiciales, puesto que es la parte la encargada de precisar su inconformidad con la decisión, para acto seguido asumir un rol activo,
en el entendido de exponer las razones que sustentan tal situación. Es decir, en otros términos, que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, la parte no puede trasladar tal obligación al juez constitucional, para que sea éste el que realicé dicho ejercicio y desentrañe los motivos no precisados por el actor. De esta manera, se reitera que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, por medio de la cual se pretenda revivir un término precluido, cuestionar una interpretación válida y razonable de una disposición, o plantear otra valoración a los medios de prueba, escenarios que son del resorte del juez natural y que no pueden ser invadidos a través de este mecanismo constitucional; salvo que el extremo accionante despliegue una verdadera actividad en el proceso constitucional, labor que impone necesariamente el suministro de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo al caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04780-01(AC)
Actor: TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo - Confirma negativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 14 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante mensaje de datos remitido el día 11 de noviembre de 2020, dirigido al correo electrónico tutelaenlinea @deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con el auto de 6 de julio de 2020, por medio del cual la judicatura accionada confirmó la providencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por caducidad la demanda promovida por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2019-00807-01. 1.2. Hechos de la acción
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La sociedad Toro Villamizar S.A., hoy en liquidación, llevó a cabo la construcción de unas viviendas en el municipio de Facatativá, las cuales, con posterioridad a su entrega, presentaron fisuras, grietas, hundimientos y humedades que obedecen a problemas de cimentación del suelo en donde se encuentra construida la urbanización. Por lo anterior, los propietarios de los referidos inmuebles promovieron acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que en dicha oportunidad, amparó los derechos fundamentales de algunos de los accionantes, en el entendido que debían ser reubicados de manera provisional, hasta tanto se llevaran a cabo las obras de reparación pertinentes en los inmuebles, y frente a los demás accionantes, manifestó que, comoquiera que no se encontraban en la misma situación de urgencia por el posible colapso de sus inmuebles, debían acudir a la acción de grupo, por ser este el mecanismo judicial idóneo. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión, en la cual precisó que el amparo concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, era de carácter transitorio, pues, reiteró, que el mecanismo judicial idóneo era la acción de grupo1. En acatamiento del pronunciamiento del tribunal constitucional, se promovió la respectiva acción de grupo contra la constructora, trámite judicial del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, que con sentencia de 22 de marzo de 2013 condenó a la sociedad Toro Villamizar S.A. en abstracto. En octubre de 2015, un grupo de personas beneficiarias del referido fallo de tutela, promovieron un incidente de desacato, en razón a que la sociedad constructora no había realizado los pagos de unos cánones de arrendamiento, obligación que estaba a su cargo con ocasión de las obras que debían ejecutar en los inmuebles. Con auto de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativá, que asumió la competencia del incidente de desacato, precisó que no era procedente la solicitud de la sociedad actora consistente en cesar los efectos del fallo de tutela, por cuanto se encontraba en trámite el incidente de liquidación de perjuicios al interior de la acción de grupo. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vía acción de tutela y en la cual se ordenó que se resolviera de fondo la solicitud de Toro Villamizar S.A. Mediante auto de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativá declaró terminados los efectos de la tutela. No obstante lo anterior, en criterio de la sociedad tutelante, como consecuencia de la dilación injustificada para adoptar la decisión en el incidente de desacato, debió asumir el pago de cánones de arrendamiento a favor de los propietarios de los inmuebles que tuvieron que ser reubicados, circunstancia que, en su sentir, debe ser resarcida por el Estado.
El día 22 de noviembre de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá, asunto del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que mediante auto de 23 de enero de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Para sustentar dicha conclusión, precisó: 1 Sobre el punto, se indicó en el fallo T-325 de 2002: “Dentro de este marco conceptual, la decisión tomada por los despachos judiciales de instancia son en esencia correctos porque se orientaron a proteger el derecho a la vida, pero la orden impartida debió ser diversa a la adoptada por el ad-quem al extender la medida transitoria “hasta cuando se realicen las reparaciones definitivas de sus viviendas” porque está reemplazando las acciones preventivas e indemnizatorias dirigidas al daño colectivo, el daño de grupo y el daño individual patrimonial y extrapatrimonial en los términos explicados en esta sentencia. La medida transitoria de protección debe concederse en los términos señalados en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, imponiendo a los accionantes el ejercicio de las acciones populares y de grupo dentro del término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos. Así mismo, la obligación de reubicación no debe restringirse a la sociedad constructora, sino que debe abarcar a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá quien es responsable solidario en su carácter de representante del Estado en materia
de planificación y desarrollo urbano, precisamente para que no ocurran situaciones lamentables como las que hoy se revisan. “(…) De manera que tenemos que el auto del 22 de agosto de 2017, auto con el que cesó el daño antijurídico alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2017. Así, en principio se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 26 de agosto de 2019, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 22 de noviembre de 2019, es decir, tres meses después de que había fenecido la oportunidad para demandar. Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenia la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitó el 21 de agosto de 2019, esto es, cuando ya había fenecido el término legal para presentar la demanda.” El recurso de apelación fue desatado por la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en proveído de 6 de julio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguentes considereaciones: “(…) 7.- Las anteriores disposiciones legales establecen con toda claridad que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis. Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió entre el 21
de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, como lo alega el demandante. (…) 9.- Así las cosas, el término para presentar demanda transcurrió, inicialmente, entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019. Este se interrumpió el 21 de agosto de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación (momento en el que quedaban 6 días para presentar la demanda), y se reanudó el 17 de octubre de 2019 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de octubre de 2019. Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 es extemporánea.” (Énfasis propio) La anterior decisión fue notificada el día 11 de septiembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Conviene precisar en este punto, que si bien el tutelante no denominó el cargo en que, a su juicio incurre la decisión reprochada, de sus argumentos la Sala infiere que se trata de un defecto sustantivo, toda vez que su inconformidad radica en la interpretación y alcance que la autoridad accionada le impartió al artículo 21 de la Ley 640 de 20012 y al literal (c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 20093. 2 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 3 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” Estimó que el auto cuestionado incurre “…en un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad previsto en el art.13 de la Cnal (sic) y a partir de allí se está vulnerando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial entre otros.” Lo anterior, por cuanto a su juicio, las normas señaladas establecen que el término de caducidad se suspende hasta que se logre el acuerdo, hasta que se expidan las constancias de no conciliación, o hasta que se venza el término de los tres meses, lo que ocurra primero; no obstante, para los dos pimeros casos, la
suspensión contínúa hasta que esta providencia quede ejecutoriada y el término de la caducidad será reanudado al día hábil siguiente, lo cual no debe ser aplicado a literal (c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, esto es, lo relativo al plazo de los 3 meses, por tratarse de una causal autónoma.
Al respectó señaló: “variantes o modalidades de reanudación de términos no previstos expreaamente para dicha causal y menos con la finalidad de modificar o recortar el vencimiento completo del término de los tres (3) meses contados a partir de lasolicitud de conciliación, desconociendo claramente lo que el literal c) del art. 3º manda… recortándolo por la vía de remitirse primero a la causal segunda (2º) referida a la expedición de las constancias del art. 2º Ley (sic) 640 de 200.1 y reanudando con los días faltantes de caducidad como lo hizo el auto accionado.” Finalmente, indicó que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º ejusdem. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1°. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como principio de igualdad en favor de la sociedad accionante. 2°. Dejar sin efectos el auto accionado proferido por el H. Magistrado Dr.
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y disponer que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera el auto correspondiente con el cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como al principio de igualdad de la sociedad accionante TORO VILLAMIZAR S.A. En (sic) Liquidación.” 1.5. Trámite de instancia El magistrado ponente de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar en calidad de demandada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y dispuso la vinculación como terceros con interés, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Facatativá. 1.6. Intervenciones Remitidas los oficios correspondientes4, se pronunciaron los siguientes: 1.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aclaró que para la época de la interposición de la acción de tutela y la notificación del auto admisorio de la misma, no tenía conocimiento de la existencia del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa. Acto seguido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia alguna en las determinaciones que son objeto de reproche en sede de tutela. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
La referida autoridad se limitó a allegar las piezas procesales del trámite de reparación directa, pues no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la acción de la referencia. 1.6.3. El municipio de Facatativá, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia de 14 de enero de 2021 negó la solicitud de amparo solicitado, luego de señalar las siguientes consideraciones: “(…) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición del auto acusado se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.”
4 La Secretaría General de la Corporación, el día 24 de noviembre de 2020, remitió los Oficios 87148 a 87153 dirigidos a las partes e intervinientes. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de enero de
20215. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado vía electrónica el 29 de enero de 2021, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que su inconformidad con la decisión de primera instancia, consiste en que el juez a quo de tutela no resolvió los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, en ese sentido, iteró el cargo concerniente a que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º literal (c) del Decreto 1716 de 2009. 1.9. Trámite en segunda instancia6
Con auto de fecha 5 de febrero de 2021, se advirtió que en el trámite constitucional no había sido vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario 25000-23-36-000-2019-00807-01. Una vez realizada la notificación por conducto de la Secretaría General7, la citada autoridad judicial no realizó ningún pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de
2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de negar tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por fungir como parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción de tutela. 2.3. Problema Jurídico 5 Oficios 5483 a 5488. 6 Comoquiera que el proyecto no logró la mayoría requerida para su aprobación en Sala del 11 de marzo de 2020, el conocimiento del caso fue asignado al despacho del magistrado ponente, al seguir en turno. 7 Oficio 8976. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia de 14 de enero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio
origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al declarar probada la excepción
de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2019-00807-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó la demanda de reparación directa fue proferida el 6 de julio de 2020, se notificó por medios electrónicos el 11 de septiembre del mismo año, sin que sea necesario determinar la fech
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.