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CE-11001-03-15-000-2020-04782-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04782-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Sobre inexistencia de cosa juzgada cuando se demandan diferentes actos administrativos / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA – Cuando los actos administrativos demandados son diferentes / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitado en ambas demandas no es coincidente / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la ratio decidendi sentada por el Consejo de Estado en las sentencias de 8 de junio de 2016, 29 de enero de 2018, 27 de septiembre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 3 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020, referente a que no se configura la existencia de la cosa juzgada cuando a pesar de existir dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho conformada por las mismas partes del proceso, se evidencia que en ambos casos las demandas en cuestión recaen sobre diferentes actos administrativos, y lo que se solicita a título de restablecimiento del derecho, es también diferente, como ocurrió

en el caso sub examine. (…) la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, teniendo en cuenta que no ha debido declarar la configuración de la cosa juzgada, toda vez que al revisarse el caso sub examine, se evidenció que las dos demandas de nulidad y restablecimiento presentadas por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, recayeron sobre i) actos administrativos totalmente diferentes, en donde además, ii) lo que se solicitó a título de restablecimiento del derecho en ambas demandas, también eran distintas. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial;

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04782-00(AC)

Actor: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) seguridad social y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 23 de mayo de 2019 y, el Tribunal, al proferir el auto de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300120170028201, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 23 de mayo de 2019 y, el Tribunal, al proferir el auto de 28 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201700282-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que mediante Resolución núm. 0532 del 23 de julio de 1981, se le reconoció asignación de retiro.

4. Expresó que mediante petición radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el día 3 de mayo de 2002, solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en la ley 100 de 23 de diciembre de 19931, al cual se dio respuesta mediante Resolución núm. 1490 de fecha 20 de mayo de 2003, que negó dicha solicitud.

5. Afirmó que presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución núm. 1490 de 2003, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profiriendo sentencia el 28 de marzo de 2008, en donde declaró la nulidad de dicho acto administrativo; y a título de restablecimiento del derecho se “[…] condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a RECONOCER con carácter definitivo al señor RAFAEL ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, Sargento Primero

(r) de la Armada Nacional el reajuste sobre su Asignación de Retiro desde el año de 1996, de conformidad con el incremento experimentado por el IPC en la anualidad inmediatamente anterior, conforme manda el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]”.

6. Adujo que “[…] la sentencia anterior, muy a pesar de haber ordenado el reajuste por concepto de IPC conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, resulto (sic) desfavorable al accionante, toda vez mediante Resolución No. 1739 de 2008, la accionada da cumplimiento a la sentencia, indicando que como resultado establece un saldo a favor de la entidad en la suma equivalente de $ 6.772.277, presentándose una disminución en su asignación de retiro, como se puede analizar, el accionante, con la decisión del fallo, se le causo (sic) un detrimento patrimonial dentro de su asignación de retiro, toda vez que no ha sido 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López modificada con las diferencias por concepto de IPC, de los años 1997 a 2004

[…]”.

7. Manifestó que el 27 de noviembre de 2017, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en virtud de que los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para los año 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron inferiores a los certificados por el

DANE, en donde la entidad dio respuesta mediante los Oficios Cremil núm. 68095 del 23 de agosto de 2013 y Cremil núm. 2579 del 05 de febrero de 2016, informando que la entidad no atiende favorablemente su solicitud de reajuste de asignación de retiro con base en IPC.

8. Indicó que presentó nuevamente demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los Oficios CREMIL núm. 68095 del 23 de agosto de 2013 y CREMIL núm. 2579 del 05 de febrero de 2016.

Auto proferido el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201700282-01

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, y en “[…] consecuencia la terminación del proceso […]”.

10. Expresó que: “[…] En el presente caso se tiene que conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, existía un proceso en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual se tramitó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó, con una sentencia que condenó a la ahora demandada a reconocer al señor RAFAEL ENRIQUE LOPEZ LOPEZ el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1996, de conformidad con el incremento

experimentado por el IPC en la anualidad inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]”. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

11. En ese orden de ideas, consideró que en el caso sub examine, se configuró los elementos de la cosa juzgada, esto es i) identidad de partes, ii) identidad de objeto e iii) identidad de causa.

Auto proferido el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201700282-01

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 28 de febrero de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dio por terminado el proceso, al hallar probada de cosa juzgada, conforme con las consideraciones de esta providencia […]”.

13. Expresó que: “[…] Para establecer si en el sub lite procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, se debe examinar si en el proceso actual y el decidido previamente existe identidad de partes, objeto y causa.

En cuanto a las partes: -En el presente proceso figura como demandante el señor Rafael Enrique López López, y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

En el proceso decidido figura como demandante el señor Rafael Enrique López López, y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Conclusión: Se configura una identidad jurídica de partes.

En cuanto al objeto (pretensiones): Proceso N° 001 Juzgado 11 Proceso N° 002 Juzgado 1° Administrativo (ya decidido). Radicación Administrativo (sub lite). Radicación 002-2003-1031-00 (fs.34-41). 001-2017-00282-01 (fs.1-2). 1.Que es nula la Resolución No. 1490 1.Que se declare nulo (sic) los actos de fecha 20 de mayo del año 2003, acusados contenidos en los Oficios proferida por el Director General de la CREMIL No. 68095 del 23 de agosto de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2013 y CREMIL No.2579 del 05 de en virtud de la cual le negó el febrero de 2016, emanados por la Caja incremento correspondiente al presente de Retiro de las Fuerzas Militares año de su asignación de retiro en los mediante los cuales negó a mi términos, formas y cuantías poderdante el reconocimiento y pago determinadas en el párrafo 4° del del incremento correspondiente en artículo 279, en concordancia con el aplicación del I.P.C., sufridos por los artículo 14 de la Ley 100 de 1993. años en que éste fue mayor, conforme lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Que como consecuencia de la Que como consecuencia de la anterior anterior declaratoria de nulidad, se declaratoria de nulidad y a título de

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López condene a CREMIL a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecimiento del derecho, a pagar el a CREMIL revisar la asignación de retiro incremento correspondiente al año de mi mandante con el fin de establecer 2003, equivalente a la variación cual incremento es el mejor, si el porcentual que sufrió el I.P.C., que para aumento salarial ordenado por el el presente año fue del 8.0% en los Gobierno Nacional o el IPC valores de su asignación de retiro y inmediatamente anterior, durante el hasta la fecha en que se efectué (sic) el periodo comprendido entre 1997 a pago, de acuerdo a los incrementos 2004, teniendo en cuenta las diferencias aplicados con posterioridad y hasta la porcentuales que establece cada uno, y fecha en que se solucione el pago en cancelar las diferencias que le sean forma total, más los intereses legales favorables hasta la fecha de ejecutoria moratorios y las indexaciones de esas de la sentencia. sumas de dinero conforme al I,P.C. 3.Que en la misma sentencia se ordene 3. De ser favorable, y por tratarse de aplicar los reajustes anuales pagos de tracto sucesivo se ordene correspondientes a los años 1996 hasta aplicar los reajustes favorables a la el año 2002, tomando como salario asignación de retiro que disfruta mi base de liquidación los Índices de mandante, con cargo a la Caja Precios al Consumidor de cada uno de demandada, para los años en que el esos años y completar la diferencia que I.P.C. fue mayor, esto es, los años resulte respecto de las sumas pagadas solicitados hasta la fecha de ejecutoria dentro de dicho periodo, y las que se de la sentencia tomando como base de

produzcan hacia el futuro hasta la fecha liquidación los Índices de Precios al en que se efectúe el pago. Consumidor. 4.Que la Caja de Retiro de las FF.MM 4.Condenar a la demandada a cancelar queda obligada a dar cumplimiento a la debidamente indexadas las sumas sentencia dentro del término señalado adeudadas, de acuerdo a la variación en el Art. 176 del Código Contencioso porcentual del I.P.C. certificado por el Administrativo. DANE con fundamento en el art. 189 y s.s. del C.P.A.C.A., desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, lo anterior para preservar el poder adquisitivo de los valores que arroje la liquidación.

5. Que se condene a pagar los 5. Condenar a CREMIL a dar perjuicios morales y materiales cumplimiento a la sentencia que ponga causados a mi representado. fin al proceso de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título V, artículos 187, 189, 192 y ss., del

C.P.A.C.A.

6. Que se condene en costas a la demandada.

De la lectura del cuadro anterior se observa que en el presente caso se reclama el reajuste de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el I.P.C. certificado por el DANE, para los años en que éste fue mayor al principio de oscilación […]”. […] “[…] De lo dicho se concluye que las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, son idénticas a las del proceso ya decidido. Si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de un acto

administrativo distinto al del proceso radicado con el No. 002-2003-1031-00, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reajuste la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el I.P.C. certificado por el DANE para la fecha en que éste fue mayor a las sumas reconocidas por el Gobierno Nacional, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso […]”. 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

14. Consideró que respecto a la causa pretendi, se evidencia que en la demanda que dio origen al proceso bajo estudio y el ya decidido, hace referencia a que el actor prestó sus servicios a la Armada Nacional, siendo beneficiario de una asignación de retiro, en donde en algunos años fue reajustada por debajo de la variación porcentual del I.P.C., certificado por el DANE.

15. En ese orden de ideas, concluyó señalando que en el caso sub examine, se había configurado la cosa juzgada, “[…] debido a que existe identidad jurídica de partes, objeto y causa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por configurarse VIA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en Defecto

Sustantivo (Violación Directa de la Constitución y Desconocimiento del Precedente), por indebida interpretación de la norma relativa a la figura jurídica de la cosa juzgada; Solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 052/2020 de fecha 28 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados por el accionante […]”.

17. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable y en la iii) causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó a la

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada

19. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que:

“[…] En conclusión, la presente acción de tutela resulta improcedente por lo siguiente: 1.El fallo del 28 de marzo de 2008, ordenó la aplicación del IPC en la asignación de retiro del actor, de 1996 a 2003. Siendo esto, lo mismo que se pretendía en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el cual resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y, confirmada por esta Corporación mediante auto del 28 de febrero de 2020, como se plasma en el cuadro comparativo de dicha providencia.

2. Si al momento de cumplir un fallo judicial como el del 28 de marzo de 2008, consideró que no se ajustaba la decisión judicial, el camino era hacer uso de los recursos como se hizo, y demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no se hizo, porque contenía puntos nuevos no decididos en la sentencia aquí mencionada.

3. Si no estaba conforme con la redacción de la providencia del 28 de marzo de 2008, ha debido recurrir a una solicitud de aclaración o, en su defecto, interponer recurso de apelación, como lo manifestó el proveído del 23 de septiembre de 2010, proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, con el objeto de que se aclarara que, en el periodo 1996 a 2003 el IPC se iba a aplicar en la asignación retiro, solo en aquellos años en que fuera superior este último al principio de oscilación.

4. El no uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que dieron cumplimiento a la sentencia del 28 de marzo de 2008, ni contra

los actos que iniciaron el cobro coactivo, no puede ser excusa para iniciar otro proceso con el objeto de obtener la misma decisión porque eso, se llama cosa juzgada. Cosa distinta es que no se le hubiese reconocido el derecho y, por el cambio de jurisprudencia demandada nuevamente, allí si habría que aplicar las sentencias citadas en el escrito de tutela, como precedente, pero en este caso, no puede haber dos decisiones sobre las mismas pretensiones, sobre todo si se tiene en cuenta que la primera fue favorable.

5. El hecho de no haber demandado las Resoluciones Nos. 1739, 2316, 319, y 1204, proferidas por CREMIL, no puede ser excusa para volver a presentar otro proceso judicial, desconociendo la firmeza de las decisiones y, la violación al principio de cosa juzgada […]”.

20. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expresó que: “[…] El Accionante impetra la Acción de Tutela por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, derechos adquiridos, acceso a la justicia, derecho a la buena fe, presuntamente vulnerados

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

En relación con ello, NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido

proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. El hecho que no se acceda a las pretensiones como es el caso, no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho […]”.

21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena indicó que en el caso sub examine, no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en lo referente a la relatividad de la cosa juzgada, tratándose de prestaciones periódicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333001201700282-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que declarara como probada la excepción de cosa juzgada.

25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) la causal de violación directa de la

Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; xii) análisis del caso concreto y finalmente las xiii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales

27. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04782-00

Actor: Rafael Enrique López López vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

35. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 35.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de

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