CE-11001-03-15-000-2020-04790-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04790-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su informe solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los yerros que advirtió la parte actora en el escrito de tutela, estos son, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [L]a Sala considera que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo, debido a que identificaron las pruebas que alega como indebidamente valoradas y la incidencia que esto tendría en la decisión. (…) [E]sta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el juez de instancia frente a las pruebas aportadas al proceso fue adecuado, debidamente soportado y que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana critica, en el cual aplicó
una regla de la experiencia y una inferencia lógica que permite a partir de otras pruebas que demuestren un hecho conocido, encontrar acreditado, un hecho desconocido que atañe al objeto del proceso. (…) [N]o hay lugar para indicar que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que ésta se profirió dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, razón suficiente para resaltar que el resultado del proceso no adolece de un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. (…) En lo relacionado con el desconocimiento del precedente, afirmó la tutelante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 30 de julio de 2020, desconoció el precedente judicial, al desatender lo dispuesto en la providencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CESUJ2-005-16, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. (…) [E]sta Sala de Decisión pone de presente que el El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sí aplicó la regla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de estado citada, puesto que como se advirtió, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, salvo las interrupciones que se presenten en los contratos. Así las cosas, se negará la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de la providencia acusada no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Por los anteriores argumentos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04790-00(AC)
Actor: INGRID ALEJANDRA CERQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora Ingrid Alejandra Cerquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora Ingrid Alejandra Cerquera, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de noviembre de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de julio de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, modificó la sentencia del 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones al establecer que sí existió una relación laboral subordinada que configuró una contrato realidad, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-022-2017-00167-01, promovido por la acá accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1. Hechos de la acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora Ingrid Alejandra Cerquera el 1 de febrero de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo S-2016057494/ JEFAT – ASJUR del 19 de julio 2016, expedido por la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de la relación laboral entre la tutelante y la entidad. 1.1.2. Por reparto conoció del asunto el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia de 20 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que sí hubo una relación subordinada, sin embargo, declaró la prescripción de los derechos laborales de la actora causados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, por cuanto existió una interrupción de actividades en los últimos contratos suscritos por las partes y, consecuentemente, ordenó el pago de la dependencia laboral entre el 22 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2015. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora Ingrid Alejandra Cerquera interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia de 30 de julio de 2020, modificó la sentencia del 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.
Para tomar esas determinaciones, indicó que la demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculada durante 10 años en la entidad y desarrolló funciones que configuraron un contrato realidad, por lo que ordenó el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B respecto de la modificación de la sentencia de primer grado, argumentó como sigue: “En ese orden de ideas, se declarará la existencia de una relación laboral únicamente desde el 28 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2015, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora Ingrid Alejandra Cerquera, se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad (…) En el presente caso se evidencia que entre los contratos 81-7-20991-13 y 81-7-201507-14 (último contrato suscrito por las partes) transcurrieron más de 15 días, razón por la que se reconocerá el contrato realidad a partir del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1° de diciembre de 2014 en virtud del Contrato 81-7-201507/14, toda vez que se evidencia que desde ahí existió continuidad en la labor, pues con los anteriores existieron interrupciones de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de los mismos. (…) Sin embargo, comoquiera que el a quo decidió ordenar el pago de los derechos causados desde el 22 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2015, y esta Sala encontró que hubo interrupción de más de 15 días entre los dos últimos contratos, se modificará la sentencia en el sentido de indicar que se reconocerá el pago de las prestaciones a que la demandante tiene derecho, en virtud del contrato realidad a partir del 1° de diciembre de 2014 en virtud del Contrato N° 201507/14, de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores”. 1.2. Fundamentos de la tutela A juicio de la parte actora, las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en los defectos, fáctico y desconocimiento del precedente judicial con fundamento en lo siguiente: Defecto fáctico: la accionante afirmó que dentro de las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y 30 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B respectivamente, no se analizaron en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso, pues conforme a las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte, se infiere que aunque en algunos periodos de la relación de servicio no se suscribió contrato
escrito, no se debe perder de vista que, sí prestó los aludidos servicios en esos tiempos, razón por la cual no procedía la declaratoria de prescripción. Al respecto, sostuvo que no se examinaron adecuadamente los testimonios de los señores Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, puesto que de las declaraciones de los mencionados se podía concluir, que la señora Ingrid Alejandra Cerquera prestó sus servicios en forma continua en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2015, salvo las dos interrupciones por la licencia de maternidad. De lo anterior precisó que ”Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Ingrid Alejanda Cerquera, prestó sus servicios en el HOCEN, esto es, datos precisos o fechas, no debe perderse de vista que, en el interrogatorio de parte practicado a la aquí accionante en la correspondiente audiencia de pruebas, manifestó con mucha coherencia que había desarrollado sus labores para la demandada en forma continua desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2015, salvo las dos interrupciones por la licencia de maternidad”. (Resaltado de la Sala).
Desconocimiento del precedente: Manifestó que el Tribunal Administrativo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 30 de julio de 2020, desconoció el precedente judicial, al desatender lo dispuesto en la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CESUJ2-00516, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Una vez citado un aparte de la sentencia referida, clarificó que el término de prescripción en contratos realidad es de 3 años y debe contabilizarse a partir de la terminación de su vínculo contractual, y en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un período determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, contabilizó erradamente el fenómeno de la prescripción, toda vez que, no observó que entre la fecha del contrato que tomó como punto de partida para contabilizar la interrupción (CPS No. 81-7-201202/12 del 29 de octubre de 2012 cuya vigencia finalizó el 28 de julio de 2013) y la data en la que se radicó la solicitud en ejercicio del derecho de petición, esto es, el 11 de julio de 2016, solicitando la declaración de la relación laboral, no había transcurrido el fenómeno de la prescripción (3 años), por ende, debió en ese entendimiento declarar dos periodos de relación laboral.
1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, declaró la existencia de la relación laboral entre mi mandante Ingrid Alejandra Cerquera y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 28 de marzo de 2005, sin embargo, declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 110013331-022-2017-00167-00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado, indicando que “se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que percibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 817-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no se demostró la continuidad en la labor realizada.”,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01.
TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por INGRID ALEJANDRA CERQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado No. 11001-3331-022-2017-00167-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H.
CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad”.
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 24 de noviembre de 20201, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, por haber participado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-0222017-00167-01.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, solo se presentaron las siguientes: 3.1. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá A través de su titular citó cada una de las actividades desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puesto a su conocimiento.
Expuso que la decisión de primera instancia se ajustó a las normas aplicables y a los medios de prueba incorporados al proceso, por tanto, no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Indicó que la accionante Ingrid Alejandra Cerquera no puede pretender que con la acción de tutela se modifique una decisión tomada por la jurisdicción contenciosa, toda vez que esta decisión dio tránsito a cosa juzgada. Advirtió que la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para 1 Índice 4 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios, por lo que la parte actora no puede aspirar a que se revivan términos o se adicione el acervo probatorio para lograr modificar una decisión judicial que ya fue estudiada en primera y segunda instancia. Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
a pesar de ser debidamente notificado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su informe solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones,
corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-022-2017-00167-01 vulneró los derechos fundamentales invocados
por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, al incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. iv. Caso concreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»5. Énfasis propio. En virtud de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela
- Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los
mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, desde los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al resolver la segunda instancia, dentro del proceso de ordinario de marras. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 21 de octubre de 20208, y la acción constitucional se radicó el 13 de noviembre de 2020. 5.3. Subsidiariedad La Sala advierte que se supera el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede9.
6. Fondo del asunto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los yerros que advirtió la parte actora en el escrito de tutela, estos son, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
La Sala, una vez analizados los argumentos de la acción constitucional y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse. 8 Sentencia notificada por correo electrónico del 16 de octubre de 2020. 9 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Respecto a las razones dadas en la tutela, hay que tener presente que en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos
eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan lo
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