CE-11001-03-15-000-2020-04790-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04790-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR FALTA DE CONTINUIDAD EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS Encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la recurrente en la petición de amparo, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia enjuiciada, sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, y en esa medida, es claro que dicho Tribunal no incurrió en el defecto reprochado. (…) De lo anterior se colige que la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unificar su jurisprudencia en relación con la prescripción de las acreencias laborales cuando se pretenda establecer un contrato realidad, determinando, entre otras, como regla, que quien aspire al reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del reconocimiento de una relación laboral con el Estado en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, deberá reclamarlo en un plazo de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo laboral. (…) De lo expuesto, se observa que el Tribunal en la sentencia enjuiciada aplicó la regla de unificación prevista para casos, como el de la señora Cerquera, en los cuales se presentaban interrupciones en los contratos, pues, habiendo hecho referencia a ese supuesto, lo que indicó es que debía sopesarse en el caso concreto si existía o no
permanencia en la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04790-01(AC)
Actor: INGRID ALEJANDRA CERQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN B Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, por intermedio de su apoderado judicial, en contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Señora Ingrid Alejandra Cerquera, a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial y la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 30 de julio de 2020, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la
cual modificó la sentencia del 20 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 11001-33-31-022-2017-00167-011, mediante el cual se resolvió: “Primero: Modificar la sentencia de 20 de noviembre de 2018, expedida por el juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por la señora Ingrid Alejandra Cerquera contra la nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción del derecho, en el sentido de: i)indicar que se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no demostró la continuidad en la labor realizada.”2 Para el efecto esgrimió las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por
el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, declaró la existencia de la relación laboral entre mi mandante Ingrid Alejandra Cerquera y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desde el 28 de marzo de 2005, sin embargo, declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 22 de mayo de 2009, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 110013331-022-2017-00167-00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer 1 Visible a folios 1 a 203 del archivo 6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016, que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Visible a folio 194 y 195 del 6_110010315000202004790001expedientedigi20201118172016, que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. grado, indicando que “se ordenará el pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que percibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido como trabajador de planta, dentro del lapso de tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014, en
virtud del Contrato N° 81-7-201506 de 2014 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, 30 de junio de 2015, ya que no se demostró la continuidad en la labor realizada.”, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3331022-2017-00167-01.
TERCERO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por INGRID ALEJANDRA CERQUERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado No. 11001-3331-0222017-00167-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.”3
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, procedió a admitir la tutela a través de auto del 24 de noviembre de 2020.
Ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá como partes en el proceso y en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, también a la Dirección de Sanidad,
Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional. 2.2. Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma. 2.3. Por medio de memorial radicado el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá presentó contestación de tutela, rindiendo informe detallado de cada una de las etapas procesales surtidas en el expediente de Nulidad y Restablecimiento de derecho, que fue puesto en conocimiento de dicho despacho. Aseguró que el fallo de primera instancia se encontraba conforme a las normas aplicables y a los medios probatorios allegados al expediente; por lo tanto, no se incurrió en los defectos mencionados por la accionante Ingrid Alejandra Cerquera.4 3 Visible a folios 13 y 14 del archivo 3_110010315000202004790002expedientedigi2020111817912, que se encuentra en el índice 2, del aplicativo SAMAI. 4Visible a folios 1 y 2 del archivo “13_110010315000202004790004recibepruebas20201128113843”, que se encuentra en el indicie 7 del aplicativo SAMAI. 2.4. A través de memorial radicado el 1 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad manifestó que la accionante no puede pretender que la tutela sea tomada como una tercera instancia, que le sirva para revivir términos o se adicione el acervo probatorio. A la vez, manifiesta que la litis ya dio tránsito a cosa juzgada, en razón a que fue estudiada en primera y segunda instancia; por lo tanto, no se debe esperar que con la acción de tutela se modifique la decisión tomada por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Solicitaron ser desvinculados del proceso de la referenica por no haber vulnerado ninguno de los derechos constitucionales manifestados en el escrito de tutela, solicitud que fue negada por el despacho mediante el fallo de expedido el 16 de diciembre de 20205. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 16 de diciembre de 20206, luego de describir los antecedentes de la solicitud, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Enfatizó en que dicha acción es un mecanismo residual que debe pasar por un control de verificación de sus requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas. 3.2. En consecuencia, definió como problema jurídico el siguiente: “se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-022-2017-00167-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, al incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.”7 Para resolverlo consideró que debía comprobar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción y de ser así, determinar si se estructuraban los
defectos alegados. 3.3. Visto lo anterior, procedió analizar el defecto fáctico que alega el accionante pues encontró debidamente acreditados los presupuestos generales y sustentada la inconformidad en la valoración probatoria. 5 Visible a folios 1 y 4 del archivo “14_110010315000202004790001recibememorial202012119540”, que se encuentra en el indicie 8 del aplicativo SAMAI. 6 Notificada vía correo electrónico el 13 de enero de 2021 7 Visible a folio 6 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. Adujo que, luego de valorar la providencia controvertida, había encontrado una ponderación de los testimonios y las pruebas documentales, pues el Tribunal había efectuado un análisis respecto de la continuidad en la prestación del servicio, habida cuenta de los contratos suscritos entre la señora Ingrid Alejandra Cerquera y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual, a su juicio, demostraba con claridad las interrupciones que existían entre ellos y que, a su vez, superaban el término de quince (15) días que define la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar el anotado elemento. Frente a las pruebas testimoniales, indicó que habían sido ponderadas por el accionado, y que, de hecho, con base en tales declaraciones la Corporación Judicial obtuvo un esclarecimiento de los hechos que dio lugar al reconocimiento de una relación laboral subyacente en la vinculación de la señora Ingrid Alejandra Cerquera con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, como
los mismos no daban cuenta de la continuidad, por ello acudió a la prueba documental anotada, evidenciando la interrupción por más de quince (15) días que impidió demostrar la continuidad en unos periodos pretendidos. Adujo que tal circunstancia fue corroborada por la misma accionante cuando en el proceso constitucional de la referencia afirmó: “Si bien es cierto que, la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de Martha Yohana Castro Pinto y Elkin Fabián Amaya Velásquez, no detallaron específicamente el periodo en el que la señora Ingrid Alejandra Cequera, prestó sus servicios en el HOCEN, esto es, datos precisos o fechas…8” Con base en lo anterior, el a quo ratifica que el demandado actuó bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica, sin encontrar visible el vicio procesal que se atribuye y, por ende, manifestó que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar. 3.4. En consecuencia, abordó el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial concluyendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aplicó la regla establecida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada por el accionante, sobre el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones derivadas de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según la cual deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, excepto cuando existe interrupción de los mismos y ésta supera el término de quince (15) días hábiles.
3.5. Con todo lo anterior, precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, toda vez que no se acreditó que la Sala accionada hubiera desconocido o incurrido en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. En consecuencia, falló: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección de 8 Visible a folio a folio 14 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el indicia 10 del aplicativo SAMAI. Sanidad de la Policía Nacional ya que actúa en el presente trámite como tercero con interés y no como parte demandada en el presente trámite.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Ingrid Alejandra Cerquera, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
(…)”9
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La señora Ingrid Alejandra Cerquera presentó impugnación mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, solicitando lo siguiente: “Honorables Consejeros, de manera respetuosa, solicito que se REVOQUE, la sentencia de primer grado, por medio de la cual se denegó la acción constitucional, y en su lugar, se ACCEDA a la tutela de los derechos solicitados.”10 4.2. En dicho escrito indicó como razón principal de su inconformidad el desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiterando el argumento según el cual el a quo, al igual que el Tribunal demandado, no interpretó de manera correcta la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, que fijó los criterios para contabilizar los términos de prescripción cuando se está controvirtiendo lo relacionado con el denominado contrato realidad. Para respaldar lo dicho aseguró que: “Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia del 30 de julio de 2020, contabilizó erradamente el fenómeno de la prescripción, toda vez que, no observó que entre la fecha del contrato CPS No. 81-7-201202/12 del 29 de octubre de 2012 cuya vigencia finalizó el 28 de julio de 2013 y la data en la que se radicó el derecho de petición 11 de julio de 2016, solicitando la declaración de la relación laboral, no había transcurrido el fenómeno de la prescripción (3 años), por ende, debió en ese entendimiento, declarar tres periodos de relación laboral.”11
En efecto, a juicio del memorialista, lo correcto era entender que, “cuando se presenta interrupción en la prestación de los servicios por parte del contratista por más de 15 días, es deber de Juzgador efectuar un estudio del fenómeno de la 9 Visible a folio 18 del archivo “16_fallo” que se encuentra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 10 Visible a folio 12 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI.
11 Visible a folio 9 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. prescripción -3 añosde forma individual -cada contratoy su punto de partida para la contabilización, es la fecha de finalización de cada negocio jurídico, por ende, es factible que en un mismo proceso, se puedan configurar diversos periodos de la relación laboral12”. Así pues, para la demandante la correcta contabilización del término de prescripción de los derechos laborales era la siguiente: Contratos Fecha de Fecha Duración Fecha Periodo inicio Terminación radicación transcurrido del derecho entre la de petición finalización del contrato y el derecho de petición 81-729-oct-12 28-jul-13 9 meses 11-jul-2016 2 años, 11 201202/12 meses y 13 días 81-723-oct-13 24-jul-14 9 meses y 2 11-jul-2016 1 año, 11 20992/13 días meses y 17 días 81-701-dic-14 30-jun-15 7 meses 11-jul-2016 1 año y 11 201507/14 días 4.3. Frente al defecto fáctico, adujo que la providencia impugnada no hizo manifestación al respecto y que los medios probatorios allegados con el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (las pruebas testimoniales y la declaración de parte), sí demostraban la continuidad de la relación laboral, a pesar de la inexistencia de un contrato escrito; que los
testimonios, a pesar no fijar un periodo exacto, sí lograron acreditar que la accionante había tenido una relación laboral continua e ininterrumpida. Señaló que la señora Ingrid Alejandra Cerquera se vio obligada a laborar sin contrato so pena de la no renovación del mismo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 12 Visible a folio 8 del archivo “20_110010315000202004790002recibememorial2021121151214” que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 5.2. Hechos 5.2.1. La Señora Ingrid Alejandra Cerquera, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número S-2016-057494/ JEFAT – ASJUR – 15.1 del 19 de julio de 2016, que negó
el reconocimiento de la relación laboral entre la accionante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 5.2.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de dicha acción y, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, la resolvió declarando la nulidad del acto administrativo, determinando que sí existió una relación laboral, ordenando el pago de las prestaciones sociales, y declarando la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de mayo de 2009. 5.2.3. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 30 de julio de 2020, la cual modificó la sentencia del a quo, ordenando el pago de las prestaciones sociales y de la relación laboral dentro del tiempo comprendido desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. 5.2.4. La Señora Ingrid Alejandra Cerquera formuló acción de tutela alegando la configuración del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. 5.2.5. De dicha acción conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales. 5.2.6. Contra la anterior decisión la Señora Ingrid Alejandra Cerquera presentó
impugnación. 5.3. Caso en concreto. Así las cosas y habida cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia calendada el 16 de diciembre de 2020, encontró probados los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, la Sala procederá a abordar los cargos relacionados al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, así: 5.3.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”14 Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del
proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…).”15 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos16, no simplemente supuestos por el juez, racionales17, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos18, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.19 13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto
concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 17 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 18 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber20: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba22, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente,
eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión23. Sobre esta última perspectiva, el intérprete constitucional indicó24: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente25: Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los 20 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 22 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido26. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis se configura27, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso. Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 5.3.1.1. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que la parte actora en su escrito de impugnación controvierte que la sentencia recurrida omitió estudiar el cargo de defecto fáctico, circunstancia que impone determinar, en primer lugar, si dicha afirmación es cierta. Para resolver ello, es preciso traer a colación lo dicho sobre ese punto en el fallo impugnado, esto es, el proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de diciembre de 2020; veamos: “Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada en el numeral VI “Acervo probatorio” del acápite de consideraciones, enlistó las pruebas documentales que sirvieron de sustento para tomar la decisión que se enjuicia en la presente acción de tutela28. De lo anterior, la Sala destaca el siguiente cuadro donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B realizó el análisis de cada uno de los contratos suscritos por la
accionante y la entidad para la cual prestó su
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