🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04796-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04796-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La argumentación expuesta para flexibilizar el requisito no guarda relación con el asunto expuesto En el sub lite, el [Actor] aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 2 años y un mes desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (…) La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: En la

sentencia SU-335 del 27 de agosto de 2020 , la Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronunció sobre una acción de tutela que promovió el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad por inconstitucional el Acuerdo PSAA1610548 del 27 de julio de 2016 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. (…) De lo expuesto ut supra, se advierte que si bien se indicó que el periodo de los Magistrados en interinidad era de 8 años y este había fenecido, lo cierto es que no se señaló nada en cuanto a la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la posibilidad de que las mismas carecieran de legitimidad. Así mismo, tampoco se crearon reglas de decisión relacionadas con la flexibilización del término de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de los Magistrados que se encontraban en interinidad en esa corporación judicial, pues, únicamente se estudió ese requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto de la solicitud de amparo que se promovió contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de

ideas, para determinar si se cumple con el requisito de la inmediatez en el sub lite, no resulta relevante lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-335 del 27 de agosto de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04796-00(AC)

Actor: LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el

señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 20202 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá3, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia

03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre

de 2018, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su calidad de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con destitución e inhabilidad general, por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el trámite del proceso disciplinario, con radicado N° 11001-11-02-000-2013-0813202.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) declarar la NULIDAD de las sentencias de 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 26 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2013-08132, así como de lo actuado dentro del mismo.

SEGUNDO: Por consiguiente, solicito a su señoría se sirva ordenar el retiro inmediato de la sanción disciplinaria impuesta al suscrito de todos los registros en que fue inscrita”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Al señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez Cuarenta y

Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le inició un proceso disciplinario por no atender las instrucciones dadas por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo PASAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013, que consistían en remitir los procesos a su cargo “sobre asuntos referidos a Foncolpuertos y Cajanal” a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

5. Después de adelantarse las etapas correspondientes del proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de fallo del 19 de diciembre de 20164, declaró que el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres era responsable, a título de dolo, de transgredir “el deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, así como en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013, el artículo 3° del Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013 y el artículo 414 del Código Penal, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la citada Ley 734 de 2002” y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas.

6. Inconforme con lo anterior, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres apeló y el

recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 M.P. Antonio Suárez Niño. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de septiembre de 20185, confirmó “INTEGRALMENTE” la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, el disciplinado estaba obligado a remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, los expedientes relacionados con los casos de Foncolpuertos y Cajanal, pues por virtud de los Acuerdos PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013 y CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, incumplió con esa obligación, configurándose la falta por la que fue sancionado por la primera instancia. (…) Por consiguiente, al estar demostrado el aspecto objetivo de la conducta por la cual el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez (sic) fue sancionado en sede de primera instancia, procede la Sala a revisar el aspecto subjetivo de la misma. (…) En definitiva, considera esta Sala, que el funcionario Luis Gonzalo Ardila Manjarrez (sic), como se dijo, infringió la ley disciplinaria en las normas detalladas en el pliego de cargos, actuó dolosamente, pues se denota que el funcionario conocía las normas que lo obligaban a remitir los procesos de Foncolpuertos y

Cajanal a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, para conocimiento de otro Juez Penal, tal y como lo ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y pese a esto las desconoció, incluso procediendo a dictar decisiones en algunos de esos procesos careciendo de competencia para el efecto. Se concluye entonces, que la conducta responde a dichas modalidades, otorgándole la razón al Magistrado Seccional. (…) En ese orden de ideas, al verificarse los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta investigada, es menester que esta Colegiatura revise lo concerniente a la sanción impuesta por la primera instancia. (…) En efecto, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendiendo como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneraron su derecho fundamental al debido proceso,

por las razones que se exponen a continuación:

8. Aseguró que, en el proceso disciplinario se incurrió en varios errores al

momento de notificarlo de las decisiones que adoptaron. 5 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Indicó que, nunca asumió el cargo de juez cuarenta y seis penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, razón por la cual el contenido de las providencias dictadas en el proceso disciplinario era falso, y por ello nunca fue vinculado legalmente al proceso.

10. Señaló que, en la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2018 se le imputaron “cargos falsos” haciendo más gravosa su situación.

11. Afirmó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falsa motivación en sus sentencias, por cuanto no tuvieron en cuenta las decisiones de la Fiscalía General de la Nación en las que se indicó que las providencias que profirió como juez fueron ajustadas a derecho.

12. Consideró que, se vulneraron los principios de conexidad procesal y non bis in idem, comoquiera que desde el año 2013 se le han adelantado diferentes investigaciones disciplinarias por la infracción de los Acuerdos “CSBTA 13-143 y PSAA 13-9987” y se negaron sus solicitudes de acumulación, denotando una clara “persecución laboral injustificada”.

13. Sostuvo que, en varias oportunidades solicitó la suspensión del proceso disciplinario N° 11001-11-02-000-2013-08132-02 mientras se resolvían las demandas que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los acuerdos “CSBTA 13-143 y PSAA 139987”, sin embargo, no se “dio respuesta y cuando lo hizo las notificaciones fueron enviadas a direcciones erróneas y que no corresponden a las suministradas por el suscrito para efectos de notificación”.

14. Manifestó que, no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso disciplinario y en especial las que le eran favorables al investigado, por lo que reiteró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas adolecían de falsa motivación y desconocían su garantía constitucional al debido proceso.

15. Estimó que, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018 debía declararse nula, debido a que participaron “inconstitucionalmente” los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez porque su periodo como funcionarios judiciales ya había fenecido, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-355 de 27 de agosto de 2020 y la providencia del 21 de octubre de 20206 dictada por la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia.

16. Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, advirtió que: “De conformidad con lo normado en el decreto 2591 de 1991 y demás normas complementarias y jurisprudencia constitucional se ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales se debe cumplir entre otros con requisitos, con (sic) la inmediatez, entendida como el tiempo prudencial

transcurrido entre la notificación de la sentencia objeto de amparo y el inicio de la acción de tutela, termino (sic) que debe evaluarse en cada caso particular. En la presente acción de tutela para determinar este aspecto debe tenerse en cuenta decisiones sobrevinientes adoptadas por la Corte Constitucional, sentencia SU6 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rad. 56372, Acta de aprobación N° 220. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 335 de 27 de agosto de 2020 y proveído de 21 de octubre de 2020 emitida (sic) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya en el radicado 56372, en los cuales se determino (sic) que el periodo constitucional de los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura venció en el año 2016, por ende la interinidad en la que han permanecido desde esa época es CONTRARIA a la Constitución Política; circunstancia que influye directamente en el proceso objeto de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia disciplinaria de segunda instancia fue emitida {el} 26 de septiembre de 2018, es decir con posterioridad al termino (sic) antes mencionado y con la participación y deliberación {de} los precitados funcionarios, mas (sic) aun el Magistrado Pedro Sanabria era el ponente en dicho proceso (sic), en consecuencia la referida sentencia se encuentra viciada de nulidad y se ha

configurado claramente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al investigado”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2020: dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres indique con la mayor claridad posible (i) ¿cuáles son las providencias judiciales que motivan la solicitud de amparo? y (ii) ¿cuáles son los procesos disciplinarios en las que se profirieron?”

18. El señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, a través de memorial del 30 de noviembre de 2020, aseguró que “el objeto de la Tutela referenciada son las sentencias de fechas 19 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2018, proferidas por las accionadas en el proceso disciplinario 2013-08132”.

19. En ese orden de ideas, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

1.5. Intervenciones

20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Secretaría Judicial

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la secretaria de esa corporación judicial, después de exponer el trámite del proceso disciplinario, sostuvo que esa dependencia no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que sus actuaciones siempre han sido respetuosas del debido proceso.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia.

1.5.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

24. Al efecto, puso de presente que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2018 hasta que se interpuso la acción de tutela, han transcurrido más de dos años, lo que desvirtuaba la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional.

25. Aunado a lo anterior, precisó que: “También es pertinente agregar que el hecho de que el accionante haya efectuado solicitudes posteriores provocando de la administración de justicia un

pronunciamiento posterior sobre la presunta nulidad de la actuación no altera la situación, pues la sentencia producida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia no admite ningún recurso, quedando ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, de acuerdo con lo señalado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002”

26. Por otra parte, agregó que durante el proceso disciplinario siempre se respetó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres y que en las providencias objeto de la acción de tutela no se configuraba ningún defecto.

27. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o en su defecto que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica

29. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

30. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

31. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres.

32. Ahora bien, en el auto admisorio del 11 de diciembre de 2020, se ofició a esa

dependencia para que allegara copia digital del proceso disciplinario N° 11001-1102-000-2013-08132-02, pero en ningún momento se le vinculó como autoridad accionada o como tercero con interés.

33. En vista de lo anterior, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre la solicitud que presentó la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite

34. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

35. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016 y, en ese sentido, puso fin al proceso disciplinario que se adelantó contra el

señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres.

36. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018.

2.3. Legitimación en la causa

37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

39. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

40. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

42. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres es el titular del derecho fundamental que 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co reclama, en consideración a que contra él se adelantó el proceso disciplinario en el que se dictó la providencia censurada.

44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

45. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera su derecho, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

46. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...