🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04799-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04799-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PERITAJE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CAUSA DE LA MUERTE – Si bien no se demostró la causa real de la muerte se constató la negligencia en la atención medica / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD – Omisión en la práctica de exámenes paraclínicos adicionales atendiendo la condición del paciente / PRÁCTICA DE EXÁMENES PARACLÍNICOS ADICIONALES – Necesidad no fue desvirtuada mediante los peritajes

allegados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l accionante soportó la denuncia en que no se acreditó la pérdida de oportunidad y, por el contrario, a partir de los peritajes que obran en el expediente, se demostró el cumplimiento de la lex artis, y se desvirtuaron aquellos que sirvieron como fundamento de las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Adicionalmente, insistió en que no se logró demostrar la real causa de la muerte de la menor [M.S.L.] y, por ende, no se determinó el grado en que la omisión médica atribuida influyó en el daño final. Sobre el particular, es de anotar que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas

recaudadas en el proceso, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que, si bien no se probó que la actuación de los médicos tratantes hubiese sido la causa del deceso, sí se pudo constar que el médico [D.C.S.] actuó de manera negligente al no ordenar la realización de exámenes paraclínicos adicionales, en atención a que era la segunda vez que la menor acudió al servicio de urgencias y a su condición física particular. Al respecto, al analizar la sentencia censurada, se observa que en esta se efectuó un análisis detallado y exhaustivo de la historia clínica de [M.S.L.]; el registro de defunción; el Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina Legal de No. 2011010168001000479 del médico forense [J.O.G.]; la Autopsia 2011010168001000479 No. 345-11 del perito forense [P.L.F.]; el Informe rendido por la médica [G.M.J.]; y el presentado por el perito [J.C.M.H]. (…) Claro es, entonces, que a partir de los medios demostrativos revisados, el Tribunal concluyó que no se demostró la causa cierta de la muerte, pues el examen de necropsia elaborado por el médico [J.O.G.] fue incorrecto e incompleto según las experticias presentadas por el extremo pasivo procesal; no obstante, dicho informe sí permitía tener certeza frente a la negligencia en que incurrieron el Hospital y el doctor [D.C.S.] en cuanto a la atención médica prestada a la menor [M.S.L.], por no haberse practicado exámenes paraclínicos adicionales;

aspecto que, además de no haber sido desvirtuado por los peritajes, es la prueba en cuanto a que se cercenó la oportunidad de la víctima de obtener un diagnóstico acertado o cercano a su patología real. De conformidad con lo expuesto, se observa que el cuerpo colegiado accionado valoró íntegramente el acervo probatorio, no obstante, en atención a su sana crítica y autonomía judicial, le otorgó una trascendencia particular a la afirmación contenida en el informe GRCOPPF-DRORIENTE10627-2016 suscrito por forense [L.F.M.O.], según la cual de haberse realizado exámenes paraclínicos adicionales se hubiese, al menos, sospechado de un cuadro de peritonitis o de neumonía. A efectos de establecer si las conclusiones vertidas en la providencia censurada resultan ajenas al acervo probatorio, se debe hacer referencia a las piezas periciales cuya omisión se alega. En cuanto al informe rendido por la doctora [M.H.C.Z.] que según el actor es la evidencia de que actuó según la lex artis (…) la Sala advierte que en los conceptos de la médica [M.H.C.Z.] no se hace referencia concreta a los exámenes paraclínicos echados de menos en el informe 10627-2016, ni a las razones por las cuales no eran necesarios; en este peritaje, sin mayores explicaciones, se indicó que el galeno actuó ajustado a los hallazgos. Adicionalmente, se estimó que el proceder del profesional de la salud se ajustó a la lex artis porque siguió los protocolos vigentes; sin embargo, (…) para el Tribunal, no bastaba con la

afirmación de que el accionante actuó según los protocolos médicos vigentes para la época, en tanto estos no contemplaban a las personas con las patologías que padecía la menor [M.S.L.]; aspecto que no se tuvo en cuenta en el peritaje de [M.H.C.Z.] y que no obedece a un análisis arbitrario o caprichoso por parte de la autoridad judicial accionada. Ahora bien, en relación con los peritajes que, según el actor, desvirtuaron aquellos sobre los cuales se basó la decisión del Tribunal (…) contrario al dicho del accionante, los peritajes de los expertos [G.M.J.] [J.C.M.H] sí fueron analizados por el órgano judicial denunciado. Igualmente, de su análisis, esta Sala advierte que estos se limitaron a desacreditar genéricamente el rendido por [L.F.M.O.], sin referirse concretamente a la necesidad de los exámenes paraclínicos, por ende, la interpretación prohijada en la sentencia atacada no trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues se fundó en la sana crítica del juez ordinario, sin ser arbitraria o abruptamente contraria a los medios de prueba avistados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – A partir de los medios de prueba que obren en el expediente / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ANTE LA AUSENCIA PROBATORIA – Procedencia excepcional en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final

Por último, el accionante también manifestó su inconformidad sobre el criterio del Tribunal en lo atinente a la manera en que determinó el monto de la indemnización (…) se tiene que la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad se debe fijar entre el 0 y el 100% del perjuicio final, en este caso la muerte; en principio dicho vector porcentual debe establecerse a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, no obstante, si ello no resulta posible, el juez determinará una condena en abstracto o la impondrá de conformidad con criterios de equidad o, excepcionalmente, en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final. De conformidad con lo anterior, se dilucida que el criterio del Tribunal Contencioso se fundó en las reglas establecidas por la jurisprudencia, teniendo en cuenta, precisamente, la ausencia probatoria que se presentó en frente a ese aspecto particular. En estos términos, no resultan caprichosas las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello. Cosa distinta es que el accionante no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de esta acción, en tanto solo le corresponde al juez de tutela velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA

[E]n el escrito introductorio se adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Contencioso de Santander incurrieron en un defecto procedimental por haber trasgredido el principio de congruencia, al resolver el caso con base en la pérdida de oportunidad, cuando esta institución jurídica no se planteó en los fundamentos de la demanda ni en sus pretensiones. Adicionalmente, en la impugnación señaló que la tutela es el único medio para formular este reproche, puesto que la referida nulidad se originó en la sentencia de primera instancia y no en la que puso fin al proceso, la que se limitó a confirmar tal irregularidad. Pues bien, frente a este reproche, estima la Sala que, como lo adujo la primera instancia, existía otro medio de defensa judicial idóneo para formular el cargo sub examine. En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de las autoridades judiciales, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, no es de recibo el argumento según el cual, por tratarse de una irregularidad que se configuró desde la sentencia de primera instancia, no es susceptible de ser

atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión, porque, si el cargo alegado devino de la providencia emitida en primera instancia el 13 de diciembre de 2016 debía formularse, como ocurrió, en el recurso de apelación y, en caso de confirmarse, surge la vía del mecanismo extraordinario aludido. Así las cosas, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo por defecto procedimental, y ello lo hace improcedente, según acaba de exponerse.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04799-01(AC)

Actor: DIÓGENES ALFREDO CABEZAS SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela – defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 13 de noviembre de 20201, el señor Diógenes Alfredo Cabezas Sanabria, a través de apoderado2, presentó acción de tutela para confutar las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual lo declaró responsable, junto con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, dentro de la acción de reparación directa No. 68001333300120130027700; y el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se confirmó la aludida decisión. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó el accionante que la menor María Fernanda Sanabria Luna, quien

padecía de retardo mental severo y trastorno bipolar, el 27 de julio de 2011 acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander porque presentaba fiebre y aftas en su boca. En el diagnóstico inicial o triage, propio del servicio de urgencias, la doctora Karina Rivera ordenó medicamentos para tratar los síntomas en la boca y la hidratación de la paciente, también les indicó a los familiares que, en caso de continuar la fiebre, debían dirigirse a urgencias. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado A9C10855FC8E0F56 BAD38633EB94CED3 4911487CC3D86589 C427BBD45048FD9D. 2 Obra poder a folio 21 del archivo registrado en SAMAI con certificado 07D5BD517F510719 B4A96E7BFAA13041 98B1DEF894B293EC 5DB495D4A03037B7. 1.2.2.- El 28 de julio de 2011, la menor nuevamente se dirigió al servicio de urgencias de la mencionada entidad hospitalaria. Allí fue valorada por el doctor Diógenes Cabezas Sanabria, quien ordenó continuar con el tratamiento ambulatorio y con los medicamentos recetados. El 29 de julio siguiente, la menor falleció en su hogar. 1.2.3.- En el examen de necropsia se determinó que María Sanabria presentaba un teratoma de ovarios y peritonitis. Por otra parte, a través del examen histopatológico se estableció que la menor presentó un cuadro de neumonía aguda severa. 1.2.4.- Por lo anterior, el 29 de julio de 2013, Rosalba Luna Tapias, Alba Luz,

Fabio Arturo, Carmen Yaneth y Julián Andrés Sanabria Luna presentaron acción de reparación directa en contra del Departamento de Santander, de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de Coosalud E.P.S., de la doctora Karina Rivera Castillo y del doctor Diógenes Cabezas Sanabria; la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, con el radicado No. 68001333300120130027700. 1.2.5.- Mediante auto del 31 de julio de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía hecho por el Hospital Universitario de Santander a la Previsora S.A. Surtidas las etapas procesales, el 13 de diciembre de 2016 el juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia en la que declaró responsables a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y al doctor Diógenes Cabezas Sanabria por el fallecimiento de María Sanabria Luna, se les ordenó indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales causados y se negaron las demás pretensiones. 1.2.6.- Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que el caso se debía estudiar bajo la figura de la pérdida de oportunidad. Que por las especiales condiciones de la menor fallecida los médicos estaban obligados a realizar una valoración exhaustiva, lo que no ocurrió; incluso el especialista de Medicina Legal informó que se debieron practicar unos exámenes sencillos como cuadro hemático o parcial de orina y que se prestó una atención deficiente, sin que tal medio probatorio fuese desvirtuado. En suma, coligió que el Hospital fue responsable de cercenar la oportunidad de la menor de obtener un diagnóstico acertado,

responsabilidad que extendió al médico Diógenes Cabezas porque fue quien atendió a la paciente por segunda vez y quien negó la oportunidad de acceder a los servicios de urgencias. 1.2.7.- La anterior providencia fue apelada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y por el médico condenado. La primera, manifestó que el dictamen pericial del médico forense, base del fallo, carece de sustento científico, que a la paciente se le realizaron los procedimientos requeridos, sin omisión, y que se desvirtuó la existencia de culpa o dolo por parte del médico tratante. 1.2.8.- Por su parte, el profesional de la salud condenado adujo que el fallo es incongruente porque la demanda se ciñó a la falla en el servicio y no a la pérdida de oportunidad; no actuó con culpa o dolo; se presentó un error en el fallo al no determinar la posibilidad real de preservar la vida de la paciente; actuó en cumplimiento de la lex artis; y, sobre el dictamen de Medicina Legal, señaló que este carecía de sustento científico, que quien lo rindió no tenía una formación idónea y no era suficiente para desechar los demás dictámenes 1.2.9.- Al resolver las apelaciones, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia; para ello, estudió los distintos peritajes allegados al expediente, a partir de los cuales concluyó que los dictámenes que buscaban desvirtuar el rendido por Medicina Legal se centraron en los errores en la determinación de la causa de la muerte, pero no lograron acreditar que la atención prestada fue conforme a la lex artis. Así, aunque no existió certeza sobre la causa

de la muerte, sí era claro que debieron practicarse exámenes paraclínicos, cuya omisión impidió que la menor perdiera la oportunidad de recibir una valoración exhaustiva. 1.2.10.- Adicionalmente, sostuvo que el médico Cabezas Sanabria no desplegó todas las acciones para lograr la mejoría de la paciente, pues se abstuvo de ordenar exámenes adicionales, además, no tuvo en cuenta que se trataba de una paciente con una condición especial, lo que la llevó a constatar la pérdida de oportunidad. En cuanto la tasación de los perjuicios, se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y, por no existir elementos de orden científico, la fijó en el 50% de lo que se hubiese concedido con ocasión de la muerte como daño final; 3 Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia 5 de abril de 2017, rad. 1700123-31-000-2000-00645-01 (25706), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. también avaló la proporción 70% para el Hospital y 30% para el médico tratante, tal cual se estableció en la providencia recurrida. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a ambas accionadas El tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias dictadas dentro de la acción de reparación directa No. 68001333300120130027700, al incurrir con estas en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que trasgredieron el principio de congruencia al declararlo responsable por la pérdida de oportunidad, a pesar de que ese daño no fue invocado en las pretensiones formuladas por los

demandantes, lo que conculcó su derecho a la defensa. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo de Santander Igualmente, la parte actora adujo que el Tribunal convocado vulneró sus prerrogativas fundamentales con la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, al presentarse en esta un defecto fáctico, puesto que no se valoró íntegramente el acervo probatorio, de conformidad con lo siguiente: (i) Como no se logró determinar la causa de la muerte de María Fernanda Sanabria Luna, se acudió a la figura de la pérdida de oportunidad, respecto de la cual tampoco existían elementos de corroboración que la acreditaran; (ii) Contrario a lo afirmado, sí demostró el cumplimiento de la lex artis porque el médico tratante actuó conforme a los protocolos institucionales y, en el dictamen rendido por la doctora Martha Helena Caro Zambrano, se indicó que este realizó una valoración integral de la paciente sin que se observaran síntomas que impidieran dar el alta médica. En adición, la conclusión del dictamen rendido por el médico Luis Marín Ortegón, base de la sentencia del Tribunal, fue desvirtuado por aquellos elaborados por los galenos Gloria Jiménez y Julio Mantilla; y (iii) No se acreditó la relación de causalidad entre la falla en el servicio y la muerte de María Sanabria Luna, pues, a la fecha, se desconoce la causa de su deceso; tampoco se estableció el grado de certeza entre la omisión médica imputada y el daño, por lo que se presumió que el monto indemnizable era el 50% calculado sobre la suma que hubiese correspondido en caso de haberse demostrado la

responsabilidad sobre la muerte de la menor. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: - CONCEDER el amparo de los [d]erechos [f]undamentales de mi prohijado (…) vulnerados con la providencia judicial del 4 de septiembre de 2020 dictado dentro del medio de control de [r]eparación [d]irecta radicado 68001333300120130027701 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (…) SEGUNDA. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de septiembre de 2020 (…) por defecto fáctico y procedimental.

TERCERA: - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (…) reabrir el proceso de [r]eparación [d]irecta radicado 68001333300120130027701 y fallar de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándolas con en conjunto y con el alcance que tiene cada una de ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al principio de congruencia”4. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó al Departamento de Santander, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a Coosalud E.P.S., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a los señores Karina Esther Rivera Castillo, Rosalba Luna Tapias, Alba Luz, Fabio Arturo, Carmen Yaneth y Julián Andrés Sanabria

Luna; y ordenó la notificación a las accionadas y a los vinculados. 2.2.- El Departamento de Santander pidió que se lo desvinculara por cuanto, en su parecer, carece de legitimación por pasiva; igualmente, indicó que la acción es improcedente porque a lo largo del trámite de reparación directa se respetó el debido proceso de las partes, incluso Diógenes Cabezas Sanabria interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no obstante, este fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, otra cosa es que el tutelante esté en desacuerdo con la decisión. 4 A folios 17-18 del archivo registrado en SAMAI con certificado 07D5BD517F510719 B4A96E7BFAA13041 98B1DEF894B293EC 5DB495D4A03037B7. 2.3.- El Hospital Universitario de Santander manifestó que no está legitimado por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación. 2.4.- Alba Luz y Carmen Yaneth Sanabria se opusieron a la acción de tutela bajo el argumento de que existió un error de diagnóstico y atención a la menor María Sanabria Luna, pues los médicos no verificaron su estado y no tuvieron en cuenta su condición especial, que le impedían informar sobre sus dolencias. El triage efectuado por los galenos fue deficiente, lo que derivó en la muerte de la paciente. 2.5.- Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el fallo del 28 de enero de

2021, estimó que el Hospital vinculado y el Departamento de Santander carecían de legitimación, declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y negó las pretensiones incoadas por estimar que no se presentó una indebida valoración probatoria. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, adujo que el cargo relacionado con la falta de congruencia no cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que ello, de ser cierto, configuraría una causal de nulidad de la sentencia, lo que debe discutirse a través del recurso extraordinario de revisión, aunado a que el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, estimó que el defecto fáctico satisfizo la totalidad de los requisitos genéricos de procedibilidad. 3.2.- En cuanto a la alegada ausencia de demostración del daño antijurídico, señaló que este se encontraba probado con el informe pericial de necropsia y el registro civil de defunción. 3.3.- En lo atinente a la imputación del daño, afirmó que en el concepto contenido en el oficio GRCOPPF-DRNORIENTE-09829-2016 arrimado por el Instituto de Medicina Legal se indicó que por tratarse de una nueva consulta por la misma patología era menester solicitar sendos exámenes paraclínicos, lo que no fue desestimado por ninguno de los peritajes aportados; sobre lo cual se afincó la sentencia del Tribunal cuestionado. 3.4.- Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la pérdida de

oportunidad, consideró que se presentó un menoscabo del interés legítimo de la víctima a recuperar su salud, el que se materializó a partir de la omisión de los galenos de practicar exámenes paraclínicos, lo que dio lugar a la pérdida de una oportunidad. 3.5.- Por ende, expresó que concuerda con el análisis desplegado por el Tribunal requerido, en cuanto a que, por los errores dilucidados en los informes de Medicina Legal, no podía imputarse la muerte de la menor, no obstante, sí se corroboró que la menor perdió la oportunidad de recibir asistencia médica oportuna e integral. 3.6.- El Consejero Owaldo Giraldo López salvó su voto, en la medida en que, en su criterio, cuando se consideran violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no es viable acudir a la tutela, salvo que demuestre un perjuicio irremediable, pues estos yerros pueden debatirse a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que las causales de nulidad de la sentencia, no son taxativas 4.- Razones de la impugnación El tutelante presentó escrito, en el cual, en primer lugar, solicitó la nulidad del trámite de notificación del fallo de tutela y que se concediera el recurso de impugnación porque, según afirmó, al correo en el que se le comunicó sobre la decisión, esta no se adjuntó, ni la pudo conocer a través del portal digital. Concretamente frente a la impugnación, indicó los siguientes motivos de inconformidad: (i) No procede el recurso extraordinario de revisión para atacar la trasgresión al

principio de congruencia, en la medida en que, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, dicho recurso procede cuando la nulidad se origina en la sentencia que puso fin al proceso, pero, en este caso, el vicio alegado se configuró desde el fallo de primera instancia, que fue confirmado en la alzada; (ii) En cuanto al defecto fáctico, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, en cuanto a que no existe prueba sobre la expectativa legítima que fue cercenada; manifestó que los peritos Gloria Jiménez y Julio Mantilla sí se pronunciaron sobre el informe GRCOPPF-DRNORIENTE-09829-2016, e indicaron que se trató de un documento fundado en información incongruente; (iii) Se omitió que, a partir del informe rendido por la médica Martha Caro, estaba demostrado que realizó una valoración integral de la paciente, según el cual no era necesario ordenar la realización de exámenes paraclínicos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar Como se expuso, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el trámite de notificación del fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se concediera el recurso de impugnación, pues, según alegó, no tuvo conocimiento oportuno de la decisión; no obstante, se advierte que el a quo, mediante auto del 10 de marzo hogaño, sin resolver sobre la nulidad, estimó que el recurso fue formulado en tiempo y lo concedió. Sobre el particular, en el expediente digital se observa correo electrónico del 2 de marzo de 2021 remitido

al accionante, al cual se adjuntó la sentencia, mientras que el escrito impugnativo se recibió el 5 de marzo siguiente en la Secretaría de esta Corporación, así, esta colegiatura no se pronunciará sobre la petición anulativa, pues esta carece de fundamento en tanto se concedió la alzada. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, con las sentencias del 13 de diciembre de 2016 y del 4 de septiembre de 2020, proferidas en el marco del proceso de reparación directa No. 68001333300120130027700/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con el de subsidiariedad. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al

cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad5 y de procedencia6, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos constitucionales alegados por el interesado, al haber incurrido en los defectos que se les enrostran. 5.2.- El requisito de subsidiariedad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin 5 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...