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CE-11001-03-15-000-2020-04801-00(B)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04801-00(B)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud de medida cautelar / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONSEJERO PONENTE – Competente para resolver sobre medida cautelar Este Despacho es competente para adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión, el cual dentro de las normas de competencia específicas está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 249 del CPACA. (…) Posteriormente, en desarrollo de medidas logísticas y para hacer más eficiente la adopción de decisiones, el Consejo de Estado, en su Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019, indicó que las Salas Especiales de Decisión, decidirían los asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (art. 29). En la particularidad de la decisión a adoptar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, como el proceso se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, resulta aplicable el aparte pertinente que consagra que la competencia es del ponente cuando se trata del decreto de la medida cautelar y en el que por vía jurisprudencial, se ha incluido y extendido a cualquiera de las decisiones que se adopten frente a la petición cautelar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Clases

Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. (…) El legislador clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, para su procedencia se requiere que tengan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las medidas cautelares ver Corte Constitucional, sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra MEDIDAS CAUTELARES – Se restringe a los procesos declarativos /

PROCESOS DECLARATIVOS EN AL JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

[E]s diáfano que el alcance y los efectos de dichas medidas, se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende el reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes. En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

MEDIDAS CAUTELARES – Inaplicables al recurso extraordinario de revisión [L]as medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se

explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales. Por contera, los poderes cautelares se ejercen como un control previo, por lo que en el trámite del recurso extraordinario de revisión son inadmisibles desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que recae sobre sentencias ejecutoriadas que se presumen ajustadas a derecho. (…) En efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes. La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis. En tales condiciones, para la Sala, a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada por la certeza que emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible. Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01, M. P. Ramiro Pazos

Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(B) Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar. AUTO El Despacho, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), decide la solicitud de medida cautelar incoada por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (en lo sucesivo FPUNAL), dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con la que pretende la suspensión provisional de los efectos de la providencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El FPUNAL presentó recurso extraordinario de revisión, el 17 de noviembre de 2020, contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 1700123-31-000-2011-00605-01, incoado por el señor ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL1, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía de lo debido según la ley aplicable. En lo específico, el recurso extraordinario de revisión afirmó que en la liquidación y reliquidación de las pensiones como la del señor TAMAYO ALZATE, se presenta una situación jurídica nueva de obligatoria e inmediata aplicación, que cambia por completo el panorama, por cuanto la situación jurídica ha sido tratada por la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que advirtió que para el reconocimiento, liquidación y reliquidación de las pensiones, como es el caso del mencionado ciudadano, si bien es cierto se debe dar aplicación a la Ley 33 de

1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía o porcentaje de la pensión, también lo es que la determinación del IBL y liquidación de la pensión, debe regirse por los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año como se ordenó en la sentencia objeto de revisión, conllevando a que la mesada que se le paga mensualmente deba ser reducida a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en especial que administra el

FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes: 1 Hoy Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. «Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga: 13.1. Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL. 13.2. (…) como consecuencia, INFIRMAR, ANULAR, dejando sin valor y efecto la sentencia del 29 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, emitida por el CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500 [sic] de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, debiendo ordenarle al TRIBUNAL que la sentencia mencionada debe quedar así: 13.2.1. REVOCAR dejando sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500, de ALONSO TAMAYO ALZATE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a través de la cual declaró la nulidad de los actos allí demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del mencionado (a) señor (a) con un 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio. 13.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018. Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 13.3. Se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo del proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de

2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic} que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a ALONSO TAMAYO ALZATE, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO (A) PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, notificado por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y

desfijado el 19 de agosto de 2020, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASSALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO (A) PONENTE: JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ de fecha 6 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) ALONSO TAMAYO ALZATE, proceso radicado bajo el No. 17001230000020110060500 {sic}, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) ALONSO TAMAYO ALZATE, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. 13.6. Condenar señor ALONSO TAMAYO ALZATE para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 13.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a ALONSO TAMAYO ALZATE». 1.2. La solicitud de suspensión provisional La parte recurrente en revisión solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del vocativo de nulidad y

restablecimiento del derecho (radicado 17001-23-31-000-2011-00605-01). Fundó la petición en que de prosperar el recurso extraordinario y haberse realizado el pago ordenado en la decisión de instancia ordinaria, resultaría muy difícil para el FPUNAL la recuperación de los dineros cancelados, por no decir que imposible. 1.3. Trámite de la petición cautelar Mediante sendos autos de 14 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA2. 1.4. Contestación de la solicitud de medida cautelar 2 Índice 15 Samai, el traslado se fijó el 18 de diciembre de 2020. El señor ALONSO TAMAYO ALZATE, mediante apoderado judicial, descorrió el traslado, mediante memorial enviado por correo electrónico el día 14 de enero de 20213, en el que se opuso a la medida solicitada, al sostener que contrario a lo manifestado por la promotora de la revisión extraordinaria, el fallo acusado – confirmatorio de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las súplicas de la demandano fue emitido con desconocimiento de las recientes sentencias tanto de la Corte Constitucional como la de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que cambió los criterios conforme se debían liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues en ninguna de las etapas procesales surtidas la entidad manifestó su oposición con respecto a las

pretensiones de la demanda o exponiendo los criterios que en esta oportunidad alega, así como, tampoco hizo uso del recurso de apelación para controvertir la decisión de primera instancia, guardando silencio incluso al momento de alegar de conclusión en el trámite surtido ante el órgano jurisdiccional de cierre. De igual manera, manifestó que según lo previsto en el artículo 229 del CPACA, los requisitos para decretar las medidas cautelares en un proceso declarativo, procederá para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sin embargo, en el caso en concreto, la entidad acude a esta medida, por considerar que de prosperarle, «sería difícil para a UNIVERSIDAD NACIONAL - FONDO PENSIONAL la recuperación de los dineros cancelados, por no decir que imposible», pasando por alto que el fallo del cual solicita la revisión fue proferido por el Máximo Órgano de lo contencioso administrativo, que confirmó una sentencia en favor del señor Alonso Tamayo Alzate, actuando como único apelante, y que los desacuerdos manifestados en el escrito de la demanda de revisión, jamás fueron expuestos por el Fondo Pensional en las respectivas etapas procesales previstas en el proceso ordinario, sin demostrar ni abuso del derecho y mucho menos un fraude a la ley por parte del mencionada ciudadano, careciendo entonces de argumentos suficientes la petición de suspensión de los efectos del fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión, el cual dentro de las

normas de competencia específicas está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 249 del CPACA, como lo dispone la siguiente literalidad «de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo…». Posteriormente, en desarrollo de medidas logísticas y para hacer más eficiente la adopción de decisiones, el Consejo de Estado, en su Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019, indicó que las Salas Especiales de Decisión, decidirían los 3 Índice 20 Samai. asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (art. 29). En la particularidad de la decisión a adoptar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, como el proceso se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, resulta aplicable el aparte pertinente que consagra que la competencia es del ponente cuando se trata del decreto de la medida cautelar y en el que por vía jurisprudencial, se ha incluido y extendido a cualquiera de las decisiones que se adopten frente a la petición cautelar. En efecto, la norma en cita dispone: «Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 24, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (…)» Énfasis propio. Habiendo hecho claridad en la competencia del Despacho en Sala unitaria del

ponente, se procede al estudio respectivo. 2.2. De las medidas cautelares previstas en el CPACA y el caso concreto Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: «De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido»5. Las medidas cautelares están previstas en el Capítulo XI del CPACA, puntualmente, en el artículo 229 se consagró que podrán decretarse en todos los procesos declarativos, y de acuerdo con el parágrafo de la norma en mención, son extensivas a aquellos medios que tengan como finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El legislador clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, para su procedencia se requiere que tengan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Bajo estas glosas, es diáfano que el alcance y los efectos de dichas medidas, se

restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se 4 Artículo 243. «(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia…

2. El que decrete la medida cautelar…». Norma que resulta armónica con el artículo 236 ib, que consagra que el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según sea el caso. 5 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. pretende el reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes.

En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este punto, la jurisprudencia manifestó: «[L]os procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico»6-7. En síntesis, los poderes cautelares son provisionales, y si bien garantizan la efectividad de la sentencia, lo cierto es que se limitan a los procesos declarativos.

Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, se recuerda que no es una instancia adicional en la que pueda cuestionarse el objeto del litigio primigenio, dado que constituye una excepción a la cosa juzgada y se circunscribe a las causales expresamente contempladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. En otros términos, no es un medio para cuestionar la interpretación8 o valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia exponga asuntos que omitió en el proceso originario, pues en realidad se trata de una herramienta para evaluar circunstancias precisas que afectan el principio de justicia material9-10. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 14 de marzo de 2019, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 68001-23-33-000-2015-00178-01 (4460-16). 7 Sobre este punto consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de septiembre de 2004, exp. 76001-23-25000-1999-01681-01 (21823), M. P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 1° de diciembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), M. P. Susana Buitrago Valencia. 9 Corte Constitucional sentencia C-418 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Para decantar la

naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 1º de octubre de 2019, M. P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-15-000-2013-02216-00. Aunado a lo anterior, el recurso en mención es un mecanismo extraordinario de impugnación que posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley, sin que sea viable discutir

aspectos de fondo o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Es por ello que aun cuando el juez de la revisión extraordinaria, ante la prosperidad de la censura, se vea en más de las veces, impelido a asumir el rol del juez de la sentencia de reemplazo y adoptar la decisión como el juez natural de la causa y de la instancia, dicha asunción competencial es exclusivamente para proferir nuevamente el fallo, de ahí su nombre, «sentencia de reemplazo», siéndole ajeno volver sobre el trámite, procedimiento o la sustanciación propia y connatural al recurso extraordinario, porque así le fue dado por el legislador dentro del espectro de la revisión. Así, al descender las premisas expuestas al sub judice, es claro que la solicitud resulta improcedente, por una parte, porque la figura de la suspensión provisional solo es predicable frente a los efectos del acto administrativo, como incluso se evidencia de la redacción del artículo 230 del CPACA, en el que se hace una relación –no taxativade las posibles medidas cautelares, mencionando que una de ellas es: «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo»11, naturaleza jurídica que no es predicable de las providencias judiciales. Y por otra, porque las medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión12, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales.

Por contera, los poderes cautelares se ejercen como un control previo, por lo que en el trámite del recurso extraordinario de revisión son inadmisibles desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que recae sobre sentencias ejecutoriadas que se presumen ajustadas a derecho. Como parámetro histórico, es importante destacar que el recurso extraordinario de revisión no tiene la potencialidad ni la virtud de interrumpir la ejecutoria y cumplimiento de la sentencia de instancia proferida por el juez natural de la causa, precisamente en atención a su carácter extraordinario, al recaer sobre una sentencia ejecutoriada y en firme. 11 Énfasis del Despacho. 12 Sobre este tema consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 9 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03927-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Especial de Decisión No. 22, auto de 12 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02983-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Especial de Decisión No. 13, auto de 18 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03659-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); Sala Especial de Decisión No. 4, auto de 21 de abril de 2014, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.11001-03-15-000-2013-02042-00. La anterior afirmación incluso tuvo eco en el derogado Código Contencioso

Administrativo, que imponía para el revisionista, la constitución de caución, para efectos de sopesar y mitigar las consecuencias económicas del recurso que resultara adverso a las pretensiones de quiebre del fallo. Sin embargo, esta disposición resultó derogada por el CPACA, pero resulta ilustrativa para explicar que dentro del espectro del recurso extraordinario de revisión no se ha estimado la posibilidad del desarrollo y aplicación de las medidas cautelares. De hecho, el tema de la improcedencia cautelar no resulta nuevo para el Consejo de Estado, como se evidencia del pronunciamiento que sobre el particular hiciera años atrás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 14 de agosto de 201813, en la que precisamente por vía de recurso ordinario de súplica revocó el auto de decreto de medidas cautelares, en forma principal, por dos razones: (i) la no previsión de medidas cautelares en el trámite especial del recurso extraordinario de revisión y (ii) porque el recurso extraordinario de revisión si bien es ineluctable un nuevo proceso, no es de naturaleza declarativa, alejándose así de uno de los presupuestos de viabilidad de las cautelas, conforme las voces del artículo 229 del CPACA. En efecto, en su literalidad que resulta ilustrativa, indicó: «4.1. Los procesos declarativos en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos de competencia de la jurisdicción, insumo normativo necesario para

que la Sala establezca si la ley faculta la adopc

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