CE-11001-03-15-000-2020-04808-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04808-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS En el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento alegó la parte actora no radica en esa entidad. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que su vinculación se realizó como tercero con interés y no como parte demandada en el presente asunto.

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Configuración / ADULTOS

MAYORES COMO TITULARES DE ESPECIAL PROTECCIÓN / VULNERACIÓN

AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante. (…) El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por la no respuesta a las solicitudes que radicó los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se le asignara una cita a su apoderado con el magistrado [L.A.A.Z.], a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado contra el

auto de 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo (…) promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. (…) [E]n el presente caso resulta claro que efectivamente se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que el proceso ingresó para fallo, sin que a la fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” haya dictado la providencia correspondiente para resolver el recurso de apelación. (…) Por todo lo expuesto, como se evidenció, los adultos mayores son titulares de una especial protección, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlos a los trámites de un proceso judicial sin obtener respuesta o resolución oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04808-00(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: RAFAEL PUBLIO FUENTES GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez actuando por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada a las solicitudes que le envió vía correo electrónico los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020 con el fin de que se le asignara una cita con el magistrado Luis Alfredo Acosta Zamora, a quien le correspondió por reparto el proceso ejecutivo designado con el número de radicado 11001-33-31-708-2011000-52-03, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido

a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación contra la providencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá4 desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia.

2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente

asunto: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” el 25 de septiembre de 2018 le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el auto 29 de junio 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Poderes visibles en SAMAI. 3 Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 13 de noviembre de 2020. 4 Mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito por la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos con seis centavos $444.762.596,06. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en el que repuso parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2018 y

modificó la liquidación del crédito a la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos $444.762.596, dentro del proceso ejecutivo No. 11001333170820110005203. 2.2. El 5 de octubre de 2018 el proceso ingresó al despacho para fallo, por lo que el accionante radicó impulso procesal el 22 de enero de 2019. 2.3. Manifestó que han transcurrido más de dos años sin que desde que ingresó el proceso al despacho exista decisión alguna en el proceso referido, por lo que solicitó “cita con Mag, Dr. LUIS ALFREDO ACOSTA ZAMORA a través de correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020”. 2.4. indicó que a la fecha desde que se solicitó la cita no ha sido posible obtener respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

3. Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocando la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en dar respuesta a las solicitudes radicadas los días 18 de septiembre y 13 de octubre de 2020 a través de correo electrónico de la corporación accionada, con el fin de que se le asignara una cita a su apoderado con el magistrado Luis Alfredo

Acosta Zamora, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. Precisó que la “demora” en resolver el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, atenta contra los derechos al reconocimiento de sus prestaciones pensionales, a la dignidad humana, al trabajo, a la familia y se quebrantan principios como el de los derechos adquiridos, la primacía de los derechos inalienables, así como la obligación del Estado de proteger los derechos laborales. Manifestó que tiene 79 años, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante y por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente se resuelva la solicitud enviada por correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Mag. Pon.: (sic) LUIS

ALFREDO ACOSTA ZAMORA”.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 24 de noviembre de 2020, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “F”. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Con escrito enviado el 1 de diciembre de 2020 por medio electrónico, el magistrado ponente indicó que una vez revisado el sistema siglo XXI, se tiene que en el expediente 11001-33-31-708-2011-00052-03 no obra solicitud presentada por el apoderado del actor con destino a ese proceso, pues el último memorial recibido por el despacho tiene fecha del 11 de noviembre de 2020 y fue radicado por el apoderado de la entidad ejecutada, esto es, por parte del señor José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien actúa en calidad de apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Precisó que ante la ausencia de solicitud en el proceso de la referencia, no es posible afirmar que existió violación al derecho fundamental de petición. Sostuvo que lo pretendido por el apoderado del accionante no era cosa distinta que obtener una cita con el titular del despacho para tratar temas sobre actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran sometidas a los

términos y las etapas procesales previstas para el efecto, y no a las reglas ordinarias del derecho de petición. Argumentó que, al margen de lo anterior, sí dio respuesta a la inquietud planteada por parte del apoderado del señor Fuentes Gutiérrez del 13 de octubre de 2020, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta que fue remitida el 1 de diciembre del 2020 al correo electrónico informado por él para efectos de notificación. Clarificó que si se entendiera que existió una petición concreta, dirigida al cumplimiento de alguna función de ese despacho por parte del señor Fuentes Gutiérrez, aquella fue atendida, por lo que el presente caso carece actualmente de objeto. 4.1.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPA través de su apoderado manifestó en escrito de 30 de noviembre de 2020 que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte en la acción de tutela de la referencia, debido a que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, la autoridad judicial que debe resolver la solicitud del accionante. Finalizó su informe solicitando su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento se reclama no radica en cabeza de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa En el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, ya que la carga procesal cuyo cumplimiento alegó la parte actora no radica en esa entidad.

Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que su vinculación se realizó como tercero con interés y no como parte demandada en el presente asunto.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales invocados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el tutelante. Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de tutela

Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata5, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19916, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta7, permite la

consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho8, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.9 Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 6 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 7 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 2º Constitucional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los

pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos10: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas

evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 10 Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas”

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5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 3.3. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por la no respuesta a las solicitudes que radicó los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se le asignara

una cita a su apoderado con el magistrado Luis Alfredo Acosta Zamora, a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo designado con el número de radicado 11001-33-31-708-2011-000-52-03, promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, debido a que su proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación desde el 5 de octubre de 2018 y pese a que radicó un oficio de impulso procesal el 22 de enero de 2019, aún no se ha surtido la segunda instancia. Toda vez que la acción de tutela formulada por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez plantea dos reparos frente a la actividad desplegada por la autoridad judicial accionada; siendo el primero de ellos frente a la no respuesta a las solicitudes elevadas los días 13 de septiembre y 18 de octubre de 2020, que a su juicio vulneran su derecho fundamental de petición; y, en segundo lugar, con ocasión de la mora para decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo de primera instancia en el proceso ejecutivo de radicado No. 1100133-31-708-2011-000-52-03, la Sala considera pertinente el estudio por separado de tales aspectos. 3.3.1. Falta de respuesta a las solicitudes de los días 13 de septiembre y 18

de octubre de 2020 Del material probatorio allegado al presente trámite tutelar, se advierte que las solicitudes presentadas por la parte actora tenían como objetivo lograr un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” respecto a que se tramitara el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2011-00052-03. El actor aportó una prueba dirigida a demostrar que presentó las solicitudes ante la autoridad judicial accionada, sin embargo, para esta Sala de Decisión, una vez revisada la captura de pantalla de la petición, de la misma se desprende que no se especificó cuál era el fin de obtener una cita con el titular del despacho, pero lo cierto es que de los argumentos de la tutela se logra entender que su objetivo era requerir un impulso procesal dentro del proceso ejecutivo referido, lo cual resulta improcedente, puesto que dicha actividad debe atenderse dentro de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de cada juicio y dentro de trámites estrictamente judiciales, pues las actuaciones de los operadores judiciales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales y no mediante solicitudes en ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, es importante señalar que la Corte Constitucional12 y esta Corporación13 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas

en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, la Ley 1755 de 2015. Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en la petición elevada ante el tribunal accionado solicitó “cita con Mag,(sic) Dr. LUIS ALFREDO ACOSTA ZAMORA a través de correo electrónico los días 18 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020”, en ese contexto la solicitud bajo análisis, en todo caso, resulta improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez de instancia respecto del proceso ejecutivo. Conviene, sin embargo advertir que, se analizará las solicitudes para determinar si se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por una presunta mora judicial. 3.3.2. Análisis de la mora judicial en la decisión del recurso de apelación Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al

12 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”17. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su

esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”18. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”20. 15 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia

a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez

en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”22. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos23. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado

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