CE-11001-03-15-000-2020-04809-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04809-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN PO R ACTIVA
[T]al como lo señaló en su momento la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la señora [M.M.] no tiene legitimación activa en la causa, toda vez que no manifestó actuar como agente oficioso y, además, si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, ello no la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su(s) mandante(s), quienes para el presente asunto no le confirieron poder
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04809-01(AC)
Actor: SILVANA MESU MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, la autoridad judicial demandada respondiera por la mora en la que incurrió respecto al trámite de una demanda ejecutiva.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 30 de abril de 2021, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Silvana Mesu Mina presentó acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, con ocasión de la presunta 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial demandada respecto al trámite de una demanda ejecutiva.
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIEMRO: Se reconozca la amenaza y vulneración de mis derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 13, 29, 6 de la Constitución Política de 1991 a favor de Silvana Mesu Mina, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 31.523141 de Jamundí, domiciliada y residente en Cali, y en contra Tribunal Contencioso Administrativo Escrituración que
incurren, quien es representado por la señora magistrada Margoth Chamorro identificad con cédula de ciudadanía, domiciliada y residente en Cali.
SEGUNDO: Ordenar a Tribunal Contencioso Administrativo Escrituración que incurren, quien es representado por la señora Magistrada Margoth Chamorro que se proceda dar trámite y explique cuál es l razón que después de 16 meses 5 días solo ahora 12 de noviembre venga a realizar el reparto, teniendo conocimiento que he venido solicitándole impulsos al proceso sin recibir una sola respuesta de parte de su despacho.
TERCERO: Que la respectiva sentencia de tutela sea proferida con las facultades extra y ultrapetita del juez constitucional.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de julio de 2019, la señora Silvana Mesa Mina, como apoderada del señor Manuel Alirio Valencia González y otros, presentó demanda ejecutiva, con fundamento en la Sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 200700574-00 por una falla médica. 5. 2) Adujo que, posteriormente, radicó varias solicitudes de impulso procesal y solo hasta el 12 de noviembre de 2020 la demanda fue sometida a reparto.
6. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, después de 16 meses y 5 días, sometió a reparto el proceso ejecutivo, sin explicación alguna y sin dar
respuesta a los impulsos presentados. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
7. Mediante Sentencia de 30 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, tras considerar que la señora Mesu Mina no era titular de los derechos supuestamente vulnerados, ya que, si bien, actuó como apoderada judicial de los demandantes en el proceso ordinario, no intervino como parte en el proceso y, en esa medida, no le asistía un interés directo en él. Es más, indicó que los demandantes, quienes fueron vinculados como terceros interesados, no ratificaron la solicitud ni aportaron poder especial. Por ende, concluyó que no se cumplió con el supuesto de legitimación activa en la causa ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos.
8. La demandante presentó escrito de impugnación, en el cual se limitó a indicar (se trascribe): “IMPUGNO, la sentencia de Tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida por el despacho, de fecha 30 de abril de 2021”, pero no presentó argumentos dirigidos contra la misma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Impugnación sin carga argumentativa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.
Conclusión. 2.1. Impugnación sin carga argumentativa
9. En consideración a que la impugnación contra la Sentencia de 30 de abril de 2021 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero ausente de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del
derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga.
10. En ese orden, el objeto de impugnación se centrará en establecer si la Sentencia proferida en primera instancia, dentro del presente mecanismo constitucional, estuvo debidamente fundamentada y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables para confirmarla, o si, por el contrario, no lo fueron y deberá ser revocada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela
11. En el presente caso, la Sala confirmará la Sentencia de 30 de abril de 2021, al compartir la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, consistente en que no se satisfizo el requisito de legitimación activa en la causa, ya que la señora Mesu Mina no demostró ser la persona a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, como tampoco demostró haber actuado en calidad de agente oficioso o de apoderado de los demandantes del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-000-2020-01426-00.
12. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
13. En el mismo sentido, el artículo 102 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 3.
14. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.
15. En el caso en particular, la vulneración de los derechos fundamentales radicó en la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en dar trámite a una demanda ejecutiva.
16. Habida cuenta lo anterior y que la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia4”, para la Sala, la trasgresión de dicho derecho no se configura respecto de la señora Mesu Mina, sino de los demandantes del proceso
ejecutivo.
17. En esa medida, tal como lo señaló en su momento la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la señora Mesu Mina no tiene legitimación activa en la causa, toda vez que no manifestó actuar como agente oficioso y, además, si bien, actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, ello no la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su(s) mandante(s), quienes para el presente asunto no le confirieron poder5.
2.3. Conclusión
18. Para la Sala existen razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró por improcedente la tutela, por no encontrar superado el requisito de legitimación activa en la causa. 2 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. 3 Sentencia T-552 de 2006 4 Sentencia T-172 de 2016. 5 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2021, en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Silvana Mesu Mina, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.