CE-11001-03-15-000-2020-04817-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04817-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[En el presente caso,] se estudiará si la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales invocados por la DIAN. (…) Para esta Sala no se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, está soportada en las normas aplicables para el caso bajo estudio. Las censuras de la DIAN parten de un entendimiento equivocado de las normas que rigen el cobro coactivo, por lo que es pertinente indicar que las facilidades de pago, como las otorgadas en el presente caso, radican en estipular unos plazos para que el deudor cumpla con la obligación, sin que la Administración inicie medidas de embargo, remate y las demás tendientes a asegurar el pago insoluto y en esta medida, al dejarse sin efecto, el acreedor podrá reanudar el proceso de cobro. Esta situación fue la que se presentó en el caso enjuiciado, específicamente por cuanto el contribuyente presentó sin pago, por concepto del impuesto sobre la renta de los períodos gravables 1996 y 1997, de las retenciones en la fuente (períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000) y del IVA (bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y

4.º de 2000). Es decir que la accionante debía reanudar el proceso de cobro por el incumplimiento de la facilidad de pago. (…) El hecho que el actor, en este caso la DIAN, haya interpretado de una forma diferente, o no esté de acuerdo con la decisión enjuiciada no quiere decir, ni lleva a la conclusión de que se está ante la configuración de un defecto sustantivo. (…) La entidad accionante consideró que existió desconocimiento de precedentes emitidos por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto éstos, pese a tener circunstancias de hecho y jurídicas comunes fueron decididos de una forma distinta sin justificación alguna. Citó las sentencias con radicado número 50001233100020100055801 (20298) y 050012331000200800565 01 (20760) y transcribe extractos de las mismas, que en su entender, permiten deducir que el numeral 4º del artículo 829 del ET impide que los actos constitutivos de título del cobro adquieran ejecutoria y, de esta forma, inicie un cómputo de término prescriptivo dada su exigibilidad, cuando estos son demandados judicialmente y hasta que se emita sentencia definitiva. (…) La providencias antes citadas, no hicieron referencia sobre si la falta de ejecutoria del acto que deja sin efectos la facilidad de pago impide la prescripción de la acción de cobro, puesto que en estas decisiones se estudió ese medio exceptivo frente a los actos que sí constituyeron los títulos de las obligaciones que pretendía cobrar la Administración, pero que correspondieron a liquidaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co oficiales, de manera que no comportan precedente judicial de cara al juicio de legalidad de la decisión cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04817-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -UAE DIANDemandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la acción constitucional presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta1, lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. En sentir de la entidad accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de mayo de 2020, por medio

de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2018, dictada por Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los actos administrativos2 que libraron mandamiento de pago, al configurarse la prescripción en el proceso de cobro coactivo de la obligación tributaria, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-000-2013-00779-01, promovido por el señor Uriel Francisco Bonilla Currea contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La DIAN, a través de Resolución 960289 otorgó al señor Uriel Francisco Bonilla Currea una facilidad de pago de las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta (años gravables 1996 y 1997), del IVA (bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y 1 La acción de tutela fue presentada por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 18 de noviembre de 2020. 2 Resolución 179 del 18 de abril de 2013, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 120242488-302-006, del 14 de febrero de 2013, y su confirmatoria, la Resolución 0257 del 13 de junio de 2013.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.º de 2000), y de la retención en la fuente (períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000). Las deudas allí establecidas ascendieron a la suma de $519.746.818, monto por el que fue concedida la facilidad de pago y que sería respaldada con unos bienes inmuebles que ofreció en garantía. 1.1.2. El actor incumplió la facilidad de pago debido a que, con posterioridad, no pagó las nuevas obligaciones tributarias que surgieron (impuesto sobre la renta del año gravable 1999); motivo por el cual, la DIAN la dejó sin vigencia, a través de la Resolución 8520065410811, del 22 de abril de 2003 (art. 814-3 ET), ordenó hacer efectiva la garantía e iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición y la Administración decidió resolverlo desfavorablemente por medio de la resolución 8520065410311-0003, del 10 de junio de 2003. 1.1.3. Los actos administrativos mencionados en líneas anteriores, que dejaron sin vigencia la facilidad de pago fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que en primera instancia fueran negadas las pretensiones, se recurrió en apelación, le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado

dirimir la segunda instancia, por medio de la sentencia del 24 de mayo de 2012 (exp. 18817, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), declaró la legalidad de los referidos actos administrativos, decisión que cobró ejecutoria el 10 de julio de 2012. 1.1.4. En el tiempo de duración del proceso judicial en contra de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago, no se adelantó proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN. 1.1.5. El 14 de febrero de 2013, la DIAN libró mandamiento de pago por medio de la Resolución 120242488-302-006 por la suma de $125.844.000, más los intereses, la indexación y las costas a que hubiere lugar. Contra ese acto, el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria. 1.1.6. La DIAN declaró no probadas las excepciones contra el cobro, por medio de la Resolución 179 del 18 de abril de 2013 y prosiguió con la ejecución de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones, acto que fue confirmado, después de la interposición del recurso de reposición, a través de la Resolución 0257, del 13 de junio de 2013. 1.1.7 El señor Uriel Francisco Bonilla Currea, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33-0002013-00779-00, solicitó la nulidad de la Resolución 179 del 18 de abril de 2013

“por medio de la cual se resuelven unas excepciones” y de la Resolución 0257 del 13 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de reposición al fallo de excepciones”. 1.1.8. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la nulidad de los actos demandados. Como fundamento de la decisión, el tribunal consideró demostrado que la acción de cobro coactivo de las obligaciones tributarias adeudadas por el contribuyente prescribieron, ello por cuanto la administración dejó transcurrir más de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Se consideró que así fue, toda vez que los cinco años de prescripción previstos en la norma tributaria, frente acciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales, se debe contar para el caso, a partir de la fecha en que se notificó el acto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago. 1.1.9. Mediante fallo del siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) el Consejo de Estado confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Reiteró la posición sostenida en las sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, MP: Milton Chaves García; del 22 de febrero de 2007, exp. 15783, MP: Héctor J. Romero Díaz, y del 2 de julio de 2015, exp. 19500, MP: Hugo Fernando

Bastidas Bárcacenas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo enjuiciado sostuvo que, la corporación ha señalado que el artículo 818 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 idem, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a (5) años, es interrumpido, entre otras situaciones, por el otorgamiento de facilidades de pago, que están reguladas en el artículo 814 ídem. Concluyó que teniendo en cuenta la fecha de la notificación del acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, el reinicio del conteo del término de prescripción se consolidó a partir de esa fecha, de ahí que la DIAN tenía hasta el 22 de abril del 2008 para ejercer las acciones de cobro de las obligaciones que se habían acogido a la facilidad de pago. A pesar de esto, en el expediente administrativo no se evidenció que durante ese periodo dicha entidad hubiera realizado alguna gestión de cobro con el objetivo de hacer efectiva la orden impartida en la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago. Fue hasta el año 2013 que se libró mandamiento de pago por el saldo insoluto de $125.844.000, que aún faltaba por pagar, cuando claramente ya se encontraba prescrita la acción de cobro, como acertadamente lo determinó el juez de primera instancia. 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte actora, consideró que, con la sentencia de segunda instancia de 7 de

mayo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Material o sustantivo: Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto porque la decisión adoptada en el fallo acusado desconoció lo previsto en los numerales 4 de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario e interpretó de manera errónea el 835 idem, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la DIAN, en perjuicio de la Administración y del contribuyente. Señala la accionante que la Sala enjuiciada desconoce la normatividad contenida en el Estatuto Tributario en el numeral 4 de los artículo 828 y 829 al considerar que para efectos de iniciar el cobro coactivo de las obligaciones objeto de facilidad de pago declarada incumplida debió iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la notificación del acto administrativo que declaró el incumplimiento de la facilidad, sin tener en cuenta que el referido acto fue recurrido y demandado ante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción, en consecuencia la prescripción debía contarse a partir del momento en que culminó el citado proceso judicial. Adicional sugirió que la Sala incurre en otro yerro al citar como parte del fundamento de su decisión el artículo 835 del ET al caso en particular, como si los actos administrativos que ordenan el incumplimiento de una facilidad de pago ya

hicieran parte del proceso de cobro coactivo reglado en el título VIII del del Estatuto Tributario. Consideró que por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se llevó a cabo una interpretación equivocada de la norma, pues la misma hace referencia a que solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que frente a la demanda de estas resoluciones concretas, la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro. No obstante, el Consejo de Estado aplicó la norma para unos actos administrativos que nada tienen que ver con los señalados por la norma como lo son la Resolución 8520065410811 del 22 de abril de 2003 que ordenó hacer efectiva la garantía e iniciar el procedimiento de cobro coactivo y la Resolución 8520065410311-0003, del 10 de junio de 2003 que confirmo la anterior. Lo anterior representó una clara confusión del fallador al pretender aplicar la citada norma al caso en estudio, teniendo en cuenta que las facilidades o acuerdos de pago se encuentra regladas en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del capítulo II del título VII del Estatuto Tributario relativo a la extinción de la obligación tributaria y en consecuencia no hacen parte del procedimiento de cobro coactivo. 1.2.2 Desconocimiento del precedente: Indicó que la sentencia enjuiciada cita un precedente equivocado por cuanto los supuestos fácticos son disimiles. Planteó el desconocimiento del precedente como causa que justifica el amparo

constitucional, el cual debe emerger a partir de una comparación entre el fallo dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 15001233300020130077901 (23842) y las sentencias del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 12 de agosto de 2014 proferida dentro del proceso bajo el radicado 50001233100020100055801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (20298), (ii) Sentencia del 22 de septiembre 2016 proferida dentro del proceso bajo el radicado 05001233100020080056501 (20760), sentencias en las cuales la Sala falló de manera diferente, asuntos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos similares a los del caso en estudio, jurisprudencia que a su entender, permiten deducir que el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario impide que los actos constitutivos de título del cobro adquieran ejecutoria y, de esta forma, inicie un cómputo de término prescriptivo dada su exigibilidad, cuando estos son demandados judicialmente y hasta que se emita sentencia definitiva. 1.3. Pretensiones La tutelante, en protección de sus derechos, solicitó: “Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el siete de mayo de 2020, notificada por estado el 25 de mayo de 2020, ejecutoriada el 6 de julio de 2020, dentro del expediente 15001-2333-000-2013-00779-01 (23842), Magistrado Ponente: JULIO

ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedir una nueva sentencia en la que se dé correcta aplicación a los artículos 828 # 4, 829 # 4 y 835 del Estatuto Tributario, para concluir que en el caso en particular no se configuró la prescripción de la acción de cobro.”

2. Trámite de la acción

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Magistrada ponente, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual manera, como terceros con interés, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá, en su condición de juez de primera instancia y, al señor Uriel Francisco Bonilla Currea3 en su calidad de demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 1500123-33-000-2013-00779-01.

3. Intervención Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 3.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la tutela, y, subsidiariamente, se nieguen las súplicas, teniendo en cuenta que la providencia acusada no quebrantó el debido proceso o el derecho a la igualdad ni incurrió en causales específicas para la prosperidad de la tutela contra

providencias judiciales. Por el contrario, la actuación se ajustó a la ley y al precedente fijado en asuntos análogos al debatido. 3.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor Uriel Francisco Bonilla Currea en su calidad de demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-23-33000-2013-00779-01, a pesar de ser debidamente notificados guardaron silencio. 3 Dirección de correo electrónico suministrada por la entidad accionante, pacho_bonilla@hotmail.com, dirección física avenida norte 47ª – 40 oficina 32 en la ciudad de Tunja – Boyacá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones,

corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por el

Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales invocados por la DIAN.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema5. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»7. Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, desde los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15001-23-33-000-201300779-01. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 7 de mayo de 2020, notificada legalmente a las partes por estado electrónico fijado el 26 de mayo de 2020, y la acción constitucional se radicó el 19 de noviembre de 2020, lo que en principio demuestra que el mecanismo constitucional de la referencia fue interpuesto de manera oportuna, esto es dentro de los 6 meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado como un plazo razonable para acudir a esta sede. 4.3. Subsidiariedad La Sala advierte que se supera el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Por su parte los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

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5. Fondo del asunto Superados los requisitos de precedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los yerros que extrajo la Sala del escrito de tutela, esto es, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

La Sala, una vez analizados los argumentos de la acción de tutela y la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse. 5.1. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 20199, reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”10. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la 9 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. 10 «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co ley le reconocen11. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones12, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente13, derogada14, o que ha sido declarada inconstitucional15. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente16. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por 11 «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». 12 «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». 13 «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». 14 «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador17. (…) (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva18 o claramente contraria a la Constitución19. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición20. 15 «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de

2006». 16 «Corte Constitucional, T-189 de 2005». 17 «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso21. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales22. (...) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad23. Se trata de l

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