CE-11001-03-15-000-2020-04821-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04821-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-01. En caso afirmativo, se analizará (…), si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación de la libertad. (…) Señala la parte actora que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha aplicado el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Argumenta que, en los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la Carta Política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda. (…) [Ahora bien,] [e]l Tribunal accionado adecuó su decisión a lo sostenido por la Corte Constitucional en las
sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que son claras en sostener que la simple absolución penal no prueba per se la antijuridicidad de la privación de la libertad y que, por tanto, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria, ni proporcional. (…) Así las cosas, se tiene que aunque es cierto que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen objetivo de responsabilidad, no lo es menos que la tesis actual de la Sección es la de aplicar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial. De aquí que esta Sala de decisión no encuentre superado el presente cargo. (…) Ahora bien, la parte actora sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. (…) Pues bien, [vale la pena] advertir, frente a este cargo, (…) que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en atención a que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de
controversia, de tal suerte que las consideraciones planteadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, solo sugieren un antecedente jurisprudencial y no obligan al operador jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por valoración defectuosa u omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para acreditar la antijuridicidad del daño causado. (…) [Para la Sala,] [n]o es de recibo la afirmación de la parte accionante en el sentido de que el hecho de que el señor [J.F.M.G.] haya sido absuelto penalmente, supone la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por absolución ante la falta de prueba en el conocimiento sobre la ilicitud de la conducta, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda. [Así pues,] [l]o que la Sala infiere es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico
está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional; en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-01(AC)
Actor: JOHN FREDY MORALES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela. , 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores John Fredy Morales González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jaider Morales Quintero, y Jairo Morales Garzón, Candida Rosa Ramírez Agudelo y José Alirio Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de
inocencia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-201600129-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que confirme la sentencia de primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de octubre de 2012, el señor John Fredy Morales González, de ocupación cotero (persona que carga mercancía), fue detenido en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en tentativa. ii) Fue privado de la libertad durante 17 meses, esto es, hasta el mes de marzo del año 2014, cuando fue declarado inocente mediante providencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga. iii) El 28 de abril de 2016, el señor John Fredy Morales González junto con su núcleo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad. iv) El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía
General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios en cuantía de 90 SMMLV, para cada uno de los demandantes, y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. v) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos El apoderado de la parte actora presentó como fundamentos de la acción de tutela, los siguientes: i) Violación de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y de los principios a la confianza legítima, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural. a) En la etapa de sentencia de segunda instancia se impusieron cargas que no se exigían al momento de interponer la demanda, pues se señaló que el demandante debía probar la antijuridicidad de la detención preventiva, sin tener en cuenta que el juez penal lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado. b) La valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal, y su decisión tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que no podía ser desconocida por el juez de responsabilidad extracontractual del Estado. c) Si el juez administrativo concluye que la detención del demandante se generó por su propia conducta, invade competencias de otras jurisdicciones, desconoce la decisión penal absolutoria y viola el principio de presunción de inocencia. d) La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez
de la responsabilidad y le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad. Esta regla se desconoce por el Tribunal, al tratar como sospechoso al demandante y, por tal razón, negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. ii) Violación de derechos convencionalmente protegidos Debe prevalecer el derecho a la libertad, protegido convencionalmente, pues el procesado no fue condenado por ningún delito. El señor Morales González no dio origen a su detención, sino que fue la Fiscalía General de la Nación que en su función constitucional le hizo las respectivas imputaciones. iii) Vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto fáctico y violación del derecho a la igualdad. a) Se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. b) En los casos de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos del artículo 90 de la carta política y, especialmente, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicación 52001233100019967459-01 (23.354), jurisprudencia vinculante al momento de interponer la demanda. c) Se solicita la aplicación especial de la sentencia de tutela del 15 de noviembre del año 2019, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicación 11001031500020190016901, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del
15 de agosto de 2018. iv) Seguridad jurídica y confianza legítima a) Inicialmente, el Tribunal fundamentaba sus decisiones en la sentencia de unificación del 15 de agosto del año 2018, aplicándola arbitrariamente y de manera retroactiva, pero dicha providencia quedó sin efectos con la sentencia de tutela proferida en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. b) Por esta razón, permanece vigente la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que aplica la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, desconocida por el Tribunal. c) Ahora, el nuevo argumento del Tribunal es la sentencia SU-072 de 2018; sin embargo, esta decisión fue proferida mucho tiempo después de la interposición de la demanda de reparación directa, lo que quiere decir que el Tribunal aplicó dicha providencia de manera retroactiva. d) El Consejo de Estado, con sus posiciones cambiantes, debe respetar las sentencias de unificación vigentes al momento de interponer la demanda; de lo contrario, vulnera principios como la confianza legítima y la seguridad jurídica, además del derecho fundamental a la igualdad. e) De igual forma, se solicita se de aplicación estricta a la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-01350-00, en la que se señaló de manera clara que en casos de privación injusta de la libertad, el régimen para imputar la responsabilidad al Estado es el objetivo, por lo que no es necesario acreditar que
la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía haya sido incorrecta o ilegal, sino que basta con demostrar la ocurrencia de un daño y que este se haya producido por el actuar de la administración. v) Alteración de la confianza legítima y seguridad jurídica por cambio jurisprudencial a) El cambio de jurisprudencia debe tener efectos hacia futuro, en la dimensión de efectos prospectivos, y por tanto, no puede cubrir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. b) Si las normas solo pueden tener efecto prospectivo, el cambio jurisprudencial también debe tener efecto hacia el futuro y, en consecuencia, los casos que se estén fallando en ese momento no pueden verse cobijados con la nueva interpretación. c) Aplicar el cambio de jurisprudencia, al proceso puesto bajo el conocimiento judicial, equivale a aplicar una nueva norma a un caso presentado bajo la ley anterior y esto, sin duda, desconoce el principio de seguridad jurídica. d) Un fallo que es necesario traer a colación es la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, Radicación: 68001-23-31-000-200900295-01 (57279) (acumulado con expediente 201000322). 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Santander, como demandado, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días
ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga para que remitiera en medio digital, el expediente de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-00 [01], y reconoció al abogado Erwin Giovanny Ochoa Villalba como apoderado judicial de la parte demandante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada Solange Blanco Villamizar rindió informe así: i) No es válido afirmar que la providencia censurada se haya apartado de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, pues la tesis que actualmente está aplicando la corporación se sustenta en la sentencia SU 072 de 2018, en la que se advierte que los casos de privación de la libertad no se pueden analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad. ii) No es cierto que en la providencia se hiciera una inapropiada valoración probatoria, ya que el estudio realizado se fundamentó en las reglas impuestas en la sentencia de unificación. iii) El accionante no puede trasladar el debate probatorio del proceso penal y contencioso administrativo al trámite de tutela y mucho menos agregar argumentos nuevos a los esbozados en el recurso de apelación que conformó el marco de decisión del Tribunal. iv) Aunque la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos en virtud de un fallo de tutela, ello no significa que el Consejo de Estado haya retornado al criterio objetivo, manteniéndose que la antijuridicidad de la
privación de la libertad no se puede probar con la mera absolución penal. Además, las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes. v) La parte demandante en reparación directa no cumplió con la carga procesal de probar la antijuridicidad del daño que pretendió en reparación. Por el contrario, el Tribunal encontró que en la sentencia penal definitiva se dijo que, objetivamente, el señor Jhon Fredy Morales González sí participó en un hurto tentado pero que, por no haberse acreditado por el ente acusador su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta, debía aplicarse el in dubio pro reo. En este contexto, el Tribunal entendió que sí existía prueba incriminatoria que permitía hacer la inferencia razonable requerida para imponer la medida de aseguramiento. 1.3.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: i) El despacho no ha incurrido en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. ii) Las actuaciones proferidas en su oportunidad fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de petición, defensa, contradicción y doble instancia de la parte demandante. 1.3.3. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través del Área Jurídica, solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela. Señaló lo siguiente: i) Los accionantes cuestionaron la existencia de un defecto fáctico, sin hacer alusión a las pruebas que se dejaron de valorar. Correspondía a la parte actora acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran
dilucidar la configuración del daño, lo cual no ocurrió en el caso. ii) Aunque el señor John Fredy Morales González fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que la medida de aseguramiento se aplicó por la captura en flagrancia, y en el proceso se demostró la participación en un hurto tentado de materia que era propiedad de dos empresas. 1.3.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela resulta improcedente por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó las causales específicas de procedibilidad. ii) Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el Tribunal acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018, que recordó lo indicado en la sentencia C-037 de 1996. ii) Los referidos pronunciamientos señalan que en asuntos de privación de la
libertad no se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que lo procedente es analizar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada y, por tanto, verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil. iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual. iv) El Tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el legislador para tal fin. v) La parte actora construyó el alegato del defecto fáctico, a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria. vi) Las sentencias de unificación de altas corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. 1.5. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó realizar un estudio justo y razonable del caso y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia del 4 de febrero de 2021 y acceder de manera favorable a las súplicas de la acción de tutela. Sustentó el recurso con los siguientes argumentos: i) La parte demandante no presentó material probatorio tendiente a demostrar que la medida de aseguramiento era desproporcionada o irracional, pues tal obligación jurisprudencialmente por vía de unificación no existía, ya que se partía de una tesis de responsabilidad objetiva. ii) Es bastante inquietante por qué el despacho no se pronunció acerca de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. iii) El juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre los derechos fundamentales debidamente expuestos en el acápite denominado: «De la violación al debido proceso, desconocimiento de la cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia». Tampoco analizó la violación al principio de presunción de inocencia, la usurpación de competencias del juez administrativo, y la vulneración a la confianza legítima y seguridad jurídica por cambio jurisprudencial. iv) Dichas omisiones, por parte del juez de tutela violan flagrantemente el principio de tutela judicial efectiva, que debe entenderse como el principio que garantiza un correcto acceso a la administración de justicia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-001-2016-00129-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación de la libertad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que
hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-0012016-00129-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, absolvió al señor Jhon Fredy Morales González respecto de los cargos impuestos como presuntos responsables del delito de hurto calificado y agravado.4 4 Folios 40 a 58. ii) En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores John Fredy
Morales González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jaider Morales Quintero, y Jairo Morales Garzón, Candida Rosa Ramírez Agudelo y José Alirio Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad de John Fredy Morales González y del proceso penal que debió soportar desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2014, cuando fue exonerado de responsabilidad mediante absolución.5 iii) A través de sentencia del 3 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de John Fredy Morales González y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.6 iv) Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.7 La decisión se notificó por correo electrónico el 3 de agosto de 2020.8 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. Aunque el apoderado de la parte actora también acusa como vulnerados los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, lo cierto es que este juez
constitucional solo revisará lo concerniente a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 5 Folios 1 a 24. 6 Folios 454 a 7 Folios 565 a 572. 8 Folio 573. 9 Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). judiciales y señaló que, su estudio de fondo, debe realizarse solo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala de decisión procederá a analizar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, que de acuerdo con los argumentos de la demanda, se configuran por un análisis jurisprudencial y probatorio inadecuado, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes. ii) Subsidiaridad. La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se
adecúe a alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente. iii) Inmediatez. La sentencia objeto de censura data del 16 de julio de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.10 iv) En el caso no s
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