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CE-11001-03-15-000-2020-04827-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04827-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – Para obtener el pago de una condena judicial / ACCIÓN EJECUTIVA – Procedencia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se evidencia la existencia de un perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio [F]rente a la procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar a la entidad demandada a pagar a los actores el “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad […]”, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, como lo es la posibilidad de acudir al respectivo proceso ejecutivo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela. En

esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04827-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela /falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) seguridad social, iii) vida y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, porque, a su juicio, al omitir el pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de

diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-2015-01072-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales, porque, a su juicio, al omitir el pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-201501072-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Afirmaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. OFI14-57432 del 25 de agosto de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tenían derecho, como consecuencia del fallecimiento de su hijo el Cabo Segundo Dorney de Jesús Quintero Mejía.

4. Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de diciembre de 2017, en donde en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFI1457432 del 25 de agosto de 2014, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó a los señores a (sic) los (sic) señores (sic) VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJÍA HENAO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, RECONOCER Y PAGAR a los señores VÍCTOR MANUEL QUINTERO OSORIO Y MARÍA CECILIA MEJÍA HENAO la pensión de

sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir del día 10 de julio de 1991. La pensión de sobrevivientes deberá ser liquidada de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. QUINTO. DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2009. SEXTO. NO CONDENAR en costas de conformidad con la parte motiva. SÉPTIMO. La parte accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. OCTAVO. Se ordena INDEXAR las sumas reconocidas a favor del (sic) accionante (sic), dando aplicación a la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia […]”.

5. Expresaron que la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual fue decidido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, en donde dispuso confirmar en su integridad lo dispuesto en dicha providencia judicial.

6. Manifestaron que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución núm. 2558 de 8 de mayo de 20201, en donde se dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: En cumplimiento a las sentencias referidas en la parte motiva, es procedente reconocer a partir del 10 de julio de 1991, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del

Ejército Nacional, QUINTERO MEJÍA DORNEY DE JESUS (sic), cédula de ciudadanía y código militar No. 15434893, (folio 15 y 16, Exp MDN No.5076 de 1992), a favor de los señores VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, en calidad de padres del causante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2°: Ordenar pagar a partir del 09 de diciembre de 2009, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión de sobrevivientes 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los Expedientes MDN Nos. 5076 de 1992 y 1812 de 2020”. reconocida en el artículo anterior, a favor de los señores VICTOR MANUEL QUINTERO OSORIO C.C. No. 3561664, (folio 50, Exp MDN No.5076 de 1992) y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, C.C. No. 39430465, (folio 51 Exp MDN No. 5076 de 1992), en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. PARÁGRAFO 1°: Aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 09 de diciembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte

motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 2°: Expresar que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 09 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2020, así como, la indexación de dichos emolumentos, deberán ser asumidos por el Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Tesorería Principal de este Ministerio, dependencias a las cuales deberán dirigirse en forma directa los interesados e indagar al respecto. PARÁGRAFO 3°: Continuar pagando a partir del 01 de abril de 2020, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer y pagar con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional, QUINTERO MEJIA (sic) DORNEY DE JESUS (sic), liquidada sobre el 50% de las partidas señaladas en el cuadro de liquidación, siendo el valor de la mesada pensional NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE., ($904.646.00), a favor de los señores VICTOR MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) HENAO, en calidad de padres del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez, disponer y ordenar en favor de VICTOR (sic)

MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO, y en contra de GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR a favor de VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO los derechos constitucionales a la dignidad humana, vida, mínimo vital y seguridad social como derechos fundamentales que están siendo gravemente vulnerados por el MINISTERIO DE

DEFENSA GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y

JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES a que de manera inmediata pague a los señores VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO el retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad.

TERCERO: PREVENIR a MINISTERIO DE DEFENSA GRUPO

RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN

COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES para que en adelante no amenace o vulnere los derechos fundamentales de VICTOR (sic) MANUEL QUINTERO OSORIO y MARIA (sic) CECILIA MEJIA (sic) DE QUINTERO […]”.

8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la i) dignidad humana, ii) seguridad social, iii) vida y iv) mínimo vital, toda vez que no ha efectuado el respectivo pago al que tienen derecho. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] OCTAVO: Al consultar nuestra Abogada (sic) por el pago del retroactivo desde el 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020 se le indica que se debe esperar el pago por parte del GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y que nuestro turno corresponde al año 2019 y actualmente en el año 2020 están pagando las sentencias del año 2015.

NOVENO: Superado los 10 meses que tiene una entidad pública para efectuar el pago de una condena, el GRUPO RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha efectuado nuestro pago.

DECIMO: Llevamos más de 29 años esperando la pensión de nuestro hijo, y si bien ya contamos con el reconocimiento y pago de una mesada pensional de

medio salario mínimo mensual vigente para cada uno, hoy no contamos con otro ingreso adicional que nos permita subsistir, ya no podemos trabajar en nuestra tierra la agricultura y nunca efectuamos aportes para la obtención de una pensión de vejez […]”. […] “[…] Nos ocupa la reiterativa omisión del MINISTERIO DE DEFENSA en el pago de la pensión por la muerte de un soldado en combate a sus dos padres que lo sobreviven, trámite administrativo y judicial que completa ya más de 29 años desde ocurrido el hecho. Hoy esa negativa en el pago vulnera la dignidad humana de sus padres, su vida y su mínimo vital, pues esperaban el pago de un retroactivo pensional desde el año 2009 que le ayudaría a sobrellevar sus difíciles y actuales condiciones de vida, dos adultos mayores, uno de ellos con una discapacidad física y sin más ingresos que la pensión objeto de la presente tutela […]”. Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional, al Director del Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

10. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín señaló que:

“[…] Estimo oportuno observar que este Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; adicionalmente, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado; resaltando que la misma se alega por parte de la NaciónMinisterio (sic) de Defensa-Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas, por lo que, comedidamente, solicito sea desvinculado el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín del trámite constitucional de la referencia […]”.

11. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional consideró que: “[…] Es cierto que el señor VICTOR MANUELQUINTERO (sic) OSORIO es una persona de la tercera edad y que ha sufrido alguna pérdida de la capacidad laboral, PERO NO ES CIERTO que se haya visto afectado su mínimo vital o se encuentre en estado de vulnerabilidad tal como el que (sic) presenta, pues al señor se le reconoció por parte de esta entidad pensión por tanto tiene un ingreso mensual y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social […]”.

[…] “[…] Al estudiar de fondo la acción se puede evidenciar claramente que lo que pretende los accionantes es el pago de la cuenta de cobro desconociendo que el legislador y la jurisprudencia ha señalado que la presentación de las cuentas de cobro obedece a un pronunciamiento autónomo y por ende se debe respetar el orden de radicación de las misma (sic); sin embargo para el caso en estudio, esta Entidad no se ha negado el pago; por el contrario ya ha agotado los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue al turno No. 4123-2019 se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar […]”-

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

16. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20062, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[3]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la

Dirección de Asuntos Legales.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por los actores, se debe entre otras cosas, a la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales de efectuar el respectivo pago del “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de

marzo de 2020, que fue ordenado en sentencia […]” proferida el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333300520150107-00.

22. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto: es procedente la acción de tutela para efectos de ordenar a la entidad demandada a pagar a los actores el “[…] retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2020, que fue ordenado 3 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. en sentencia judicial ejecutoriada y reconocido en resolución 2558 del 8 de mayo de 2020 emanada de esa entidad […]”.

24. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) el análisis del caso en concreto.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

25. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, indica que

la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

26. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de

que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”5 […]”.

27. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el actor debe

acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento jurídico.

28. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: “[...] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”6 […]”.

29. En ese orden de ideas, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio.

30. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las “[…] particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un

perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente […]”7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ibídem. Procedencia excepcional de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judiciales 31.En atención a lo anteriormente expuesto, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. 32.Sobre el particular, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha establecido que: “[…] 4.1.Proced

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