CE-11001-03-15-000-2020-04831-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04831-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al intervenir en el trámite solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber proferido la sentencia de tutela que permitió el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y no en calidad de autoridad accionada.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE FALTA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE FALTA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l [accionante] afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, por falta de motivación y procedimental - sustantivo al considerar que dicha autoridad judicial no motivó o no dio las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, insistió no fueron contabilizadas para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993. (…) [Frente al defecto fáctico] En el presente caso (…) el tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la prueba (certificación) frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente. (…) [P]or cuanto dicho documento no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, ni fue pedida de común acuerdo por las partes, ni solicitada y decretada en primera instancia. Para la Sala, en este caso no había lugar a la valoración de dicha certificación, al no cumplirse con lo exigido en el artículo 212 del CPACA como lo dejó establecido el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de adición de la sentencia. (…) [Ahora,] no se configura [el] (…) defecto de falta de motivación de no dar las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre los años 2015 y 2017, las cuales, sin razón alguna, afirmó el tutelante, no se contabilizaron para definir si reunía o no los
requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la motivación de este asunto fue expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que negó la adición de la sentencia y, como ya se explicó, ello obedeció a que la certificación aportada, no cumplió con las exigencias del artículo 212 del CPACA, para tenerla como una prueba válida aportada en segunda instancia. En vista de lo anterior, para la Sala este defecto no está llamado a prosperar. (…) [En cuanto el defecto procedimental y sustantivo] al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Antioquia no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho, la presunta configuración del defecto sustantivo no fue motivada por el actor, señalando únicamente que “produce cuando se decide con base en normas inexistentes, tal como en este caso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Sala resolvió no acatar la decisión de un juez constitucional sin que exista norma alguna que se lo permita”. Por ende, no se materializa la configuración del mismo por parte del juez natural, pues este estudió el caso con las pruebas válidamente aportadas al proceso y definió si el tutelante tenía las semanas cotizadas a la fecha que elevó la petición a COLPENSIONES. (…) Así las cosas, la
Sala en el presente caso negará el amparo deprecado al no configurarse los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04831-00(AC)
Actor: ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de septiembre de 2020, con la que revocó la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-33-33-007-2015-0030701, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante el COLPENSIONES), con el que pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
El señor QUINTERO SEPÚLVEDA presentó acción de tutela el 18 de noviembre de 20201, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos adquiridos, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima, a la 1 Índice 2 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, a la buena fe, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, al mínimo vital, a la vida digna, a los derechos humanos de los adultos mayores y a la seguridad social, garantías constitucionales que estimó vulneradas con el fallo del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, con la cual revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones promovidas contra COLPENSIONES, donde se discutió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela No. 05001-31-09-0023-2009-00138, que promovió el señor QUINTERO SEPÚLVEDA contra la AFP CITI Colfondos S.A.,
con sentencia del 13 de abril de 2009, amparó el derecho fundamental a la igualdad y a la libre escogencia de la seguridad social, por lo que ordenó la mencionada administradora de fondo pensional autorizar el traslado del accionante a la AFP del Seguro Social. También dispuso, que la AFP CITI Colfondos procediera a trasladar la totalidad del ahorro efectuado al Seguro Social, quien deberá aceptar, sin dilación, el cambio de fondo de aquél, para que este pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. El señor QUINTERO SEPÚLVEDA elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión a COLPENSIONES, quien guardó silencio, lo que motivó que el mencionado ciudadano promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pretendió la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 21 de abril de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, se le reconociera la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, equivalente a un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, radicado No. 2006-07509-00; M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de diciembre de 2016, accedió a lo pretendido, por lo que, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Ficto, derivado del silencio administrativo negativo, originado del derecho de petición presentado el 21 de mayo {sic} de 2014 ante –COLPENSIONES-, la cual no obtuvo respuesta; por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación del señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 70.033.974 expedida en Medellín, incluyendo además de la asignación básica la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acreditados dentro del plenario, como: BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, BONIFICACIÓN JUDICIAL, BONIFICACIÓN
POR ACTIVIDAD JUDICIAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD,
PRIMA DE VACACIONES.
TERCERO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad con la que cuenta de acuerdo con la normatividad vigente, la entidad para repetir contra la empleadora en razón de los aportes no efectuados.
CUARTO: Inclúyase en nómina al demandante una vez acredite el retiro del
servicio.
QUINTO: Se ordena a COLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”2. 1.1.4. COLPENSIONES al no estar de acuerdo con lo decidido apeló. Sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al cambiarse al régimen de ahorro individual perdió dicho beneficio. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA.
Indicó la mencionada autoridad judicial que revisadas las pruebas aportadas al proceso, el tutelante no cumplió con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a los beneficios del régimen de transición allí establecidos, por cuanto el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, para la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 30 de junio de 1995, era un empleado de orden territorial vinculado al Departamento de Antioquia, quien cumplía con el requisito de la edad, sin embargo, no con el tiempo de servicios consagrado en el artículo 36 de esta disposición; igualmente reconoció que se trasladó de régimen. Luego precisó, que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinan las siguientes situaciones que excluyen la aplicación del régimen de transición: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el {sic} régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. 2 Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. También explicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU130 de 2013 unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, y determinó: «más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994».
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 30 de junio de 1995 para el caso de empleados territoriales, pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición. Con fundamento, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la materia, el mencionado tribunal consideró que el demandante no le es aplicable el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que el señor Álvaro Quintero Sepúlveda adquirió el beneficio a la transición por edad, de allí que al trasladarse de fondo, perdió el mismo, pues únicamente lo recupera quien sea beneficiario de la transición por el tiempo de servicios, el que no tenía cumplido al 30 de junio de 1995. Lo anterior, por cuanto revisadas las pruebas aportadas sobre servicios prestados y cotizados en diferentes entidades, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA no reunía las mil trescientas semanas de cotización, como lo impone el artículo 33 de la Ley 100 de 19933 para adquirir la pensión de vejez y no se encontraba en el régimen de transición, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.6. El apoderado del tutelante, en el proceso ordinario, elevó solicitud de adición de la sentencia, al sostener que reposa en el expediente las constancias sobre las semanas cotizadas a COLPENSIONES por el demandante cuando se desempeñó
en la Procuraduría General de la Nación, entre el año 2015 al 2017, para un total de 86,23 semanas, estas de manera inexplicable e injustificada no fueron contabilizadas para determinar el total de semanas cotizadas. 3 «El inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone: “A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a1300 semanas en el año 2005.”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustentó que, de haberlo hecho, el tribunal hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que el total de semanas cotizadas eran de 1.318,81 semanas, suficientes para estructurar el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.1.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 18 de septiembre de 2020, negó la anterior solicitud, para lo cual puso de presente que el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia se presentó el día 19 de diciembre de 2016 y se admitió por providencia que se notificó el 21 de marzo de 2017, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2017. Precisó que, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo hasta la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, las partes podían pedir pruebas, siempre y
cuando se encontraran en los eventos relacionados en esta disposición, sin embargo, las partes guardaron silencio y no presentaron petición en este sentido. Afirmó que, el tribunal para llegar a la decisión que tomó en segunda instancia analizó las pruebas que oportunamente las partes solicitaron, se decretaron y fueron debidamente controvertidas. Luego indicó que, si bien es cierto, el día 2 de marzo de 2020, el demandante presentó un certificado con semanas adicionales cotizadas, también lo fue, que este documento se presentó cuando el proceso se encontraba a despacho para fallo de segunda instancia y por fuera del término consagrado en el artículo 212 del CPACA, por lo cual, el mismo no podía ser valorado. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor QUINTERO SEPÚLVEDA consideró que el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció mandatos constitucionales y legales, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, vulnerando de manera grave su derecho fundamental a la seguridad social en lo referente a la pensión de vejez y con ello, el mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y los derechos adquiridos en materia de pensiones, lo que activa la protección de los mismos a través de la acción de tutela en contra del fallo que se los vulneró (T-951/13), toda vez que la discrecionalidad interpretativa del juez se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales, lo que lo condujo a resolver su caso de manera arbitraria y caprichosa (C-590/05). Afirmó que, al omitir la contabilización de todas sus semanas cotizadas al sistema
general de pensiones, la decisión que se cuestiona incurrió en un defecto fáctico al adolecer de suficiente sustento probatorio, toda vez que desconoció de manera flagrante la prueba existente en el expediente, como fue la certificación de las semanas cotizadas entre los años 2015 a 2017, por lo que el supuesto normativo utilizado para resolver el problema jurídico como lo fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, recayó sobre una prueba incompleta, arrojando como resultado una conclusión a todas luces incorrecta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no justificó su decisión, o, lo que es igual, no expresó razón alguna para justificar en su providencia, no computar todas las semanas cotizadas y que se encontraban acreditadas en el expediente y dado que tal aspecto cambiaba el sentido del fallo, se hubiese tenido en cuenta las semanas cotizadas entre los años 2015 a 2017, por lo que se incurrió en el defecto de falta de motivación, pues tal como lo dice la Corte en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se fundamenta “en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”, cuya finalidad es impedir decisiones arbitrarias y caprichosas, de tal suerte que se garantice la legitimidad a sus actuaciones. Finalmente, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto
procedimental, tanto por no haber decretado una prueba de oficio si lo consideraba necesario para sumar todas las semanas cotizadas y que se encontraban acreditadas en el expediente, pues era su deber legal y constitucional hacerlo, como por no tener en cuenta las normas que le obligaban a sumar todas las semanas cotizadas como son, entre otras, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 36 también de esta última normativa, así como el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó:
«PRETENSION 1
Como consecuencia de ello y para proteger mis derechos fundamentales vulnerados por la decisión impugnada, se solicita dejar sin efectos dicha decisión y, en su lugar, ordenarle a la Sala que expida un nuevo fallo en el cual sume las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si yo reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, certificación de semanas que fueron debida y oportunamente allegadas al proceso. (…)
PRETENSION 2
Por lo tanto, dada la violación de mis derechos fundamentales que conllevó el desconocimiento de la cosa juzgada, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos adquiridos en materia de pensiones, la seguridad jurídica, las expectativas legítimas y la
confianza legítima en las decisiones del Estado, solicito se deje sin efectos la sentencia impugnada y se ordene expedir una nueva en la que se respete la decisión del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín de abril 23 de 2009 que dispuso mi traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media “para que este pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, toda vez, además, que esta decisión se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra revestida de los efectos de verdad procesal y que durante 11 años me produjo el convencimiento firme e indudable de que gozaba de un derecho avalado por una decisión de un juez de la República y que, por tanto, este sería respetado por cualquier autoridad del Estado. (…)
PRETENSION 3
En consecuencia, para revertir la violación directa de la Constitución en relación con mis derechos constitucionales vulnerados por la accionada, en lo atinente al desconocimiento de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, principio pro homine, el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, desconocimiento de los derechos a la igualdad, derechos del adulto mayor, de los niños y de la familia, acceso a la administración de justicia, el desmejoramiento del derecho pensional y la no aplicación de la interpretación más favorable respecto del derecho y de los HECHOS de mi derecho pensional, solicito se deje sin efectos dicha sentencia y, en su lugar, se le ordene a la accionada a que expida un nuevo fallo en el
cual: 1) Compute las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017 y que fueron debidamente acreditadas en el expediente, y 2) Respete el fallo de tutela proferido por el Juez Penal 23 del Circuito de Medellín, a través del cual me reconoció el derecho a pensionarme al amparo del régimen de transición»4.
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 24 de noviembre de 20205, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia.
De igual manera, en calidad de terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y COLPENSIONES, por haber participado en el proceso ordinario que dio origen a esta acción y al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que profirió la sentencia de tutela que permitió el traslado del señor QUINTERO SEPÚLVEDA de régimen pensional.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso6, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia Al contestar7 solicitó negar las pretensiones de la tutela al no configurarse lo defectos alegados. Explicó que con las pruebas debida y oportunamente aportadas al proceso, concluyó que el señor QUINTERO SEPÚLVEDA no era beneficiario del 4 Énfasis de la Sala. 5 Índice 7 Samai. 6 Índice 9 idem. 7 Índice 14 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni contaba con las 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de dicha normativa de seguridad social. Finalmente, explicó que el 2 de marzo de 2020, encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el tutelante presentó un memorial, con el cual aportó nuevos tiempos de servicios, entre el 02 de junio de 2015 al 1° de febrero de 2017, sin embargo, los mismos no fueron valorados por la Corporación, por cuanto se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que en segunda instancia se podrán pedir pruebas dentro del término de ejecutoria de la admisión de recurso, lo cual no ocurrió, sino que el demandante se limitó a entregar dicha prueba, sin que la misma se hubiera solicitado, ni decretado. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Al intervenir8 hizo referencia a los hechos del proceso ordinario, para señalar que el señor QUINTERO SEPÚLVEDA no le asiste derecho a lo reclamado teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el accionante no reunía las mil trecientas semanas de cotización conforme lo establece la ley y no se encuentra en el régimen de transición. Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por
cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la mencionada autoridad judicial. 3.3. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Al intervenir9 afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues de los anexos, especialmente, de la copia de la sentencia de tutela proferida por ese despacho y que reposa como prueba a folio 107 y siguientes, se verifica que efectivamente esa autoridad protegió los derechos fundamentales del señor ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y la libre escogencia de la seguridad social, por lo que solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, el Decreto 8 Índice 15 Samai. 9 Índice 17 idem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al intervenir en el trámite solicitó su desvinculación, bajo el argumento que
no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber proferido la sentencia de tutela que permitió el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y no en calidad de autoridad accionada.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo de forma digital, corresponde a
la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por el señor QUINTERO SEPÚLVEDA, al incurrir en los defectos planteados por este.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundament
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