CE-11001-03-15-000-2020-04838-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04838-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los fallos citados no guardan similitud fáctica con el caso concreto / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al no recibir una atención oportuna e integral / AUSENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó el nexo causal / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Se redujo la condena impuesta bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad toda vez que no se acreditó el nexo causal para la existencia de una falla en el servicio médico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e evidencia que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, confirmó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa, pero con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado estimó que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no respondía a la mengua sufrida en el órgano ocular por una falla en el servicio médico, sino por la pérdida de la oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, pues no se demostró que al realizar la extracción del elemento extraño el paciente iba mantener la visión. Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso,
el recurso de apelación permite que el superior revoque o reforme la decisión de conformidad con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. Valga recordar que en virtud del principio iura novit curia, el juez puede optar por un régimen de responsabilidad u otro de acuerdo al convencimiento que le generen las pruebas que reposan en el proceso, por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Huila no estaba obligado a mantener la falla del servicio que el a quo consideró que era aplicable, más aún si evidenció que el nexo causal no estaba demostrado. En efecto, en reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, y en consecuencia, los interesados tienen la carga de probar no sólo el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias y los elementos de convicción, optar por un régimen u otro. En otras palabras, no incurrió en algún yerro la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez constitucional con la modificación de la condena,
en tanto el daño autónomo que se generó al [Actor] se originó no por la pérdida de la visión, sino por la falta de atención médica oportuna e integral, para lo cual aplicó los lineamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, como órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad administrativa. En ese orden de ideas, el tribunal demandado optó, en el marco de su autonomía judicial, por aplicar las reglas jurisprudenciales que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en los casos en los que se configura el daño por pérdida de la oportunidad, es decir, la tasación de los perjuicios con sustento en el principio de equidad, decisión en la que fue debidamente valorado en testimonio del médico Jesús Antonio Correa Luna, lo que descarta el defecto fáctico alegado por los demandantes por una supuesta indebida valoración probatoria. (…) [L]a Sala no advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso, toda vez que en dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como una causal para declarar la falla en el servicio médico. Tampoco resulta aplicable la ratio decidendi
del fallo de 14 de junio de 2012, emanado de la misma Corporación Judicial, pues si bien se decidió el caso de una persona que perdió la visión como consecuencia de una cirugía, la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo que desencadenó otras complicaciones hasta la pérdida de la visión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-00(AC)
Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa por daño a la salud.
Pérdida de la oportunidad. Niega pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Kerlinson Manquillo Quisobony y Libardo Manquillo Medina y las señoras Graciela Quisobony y Valeria Alexandra Manquillo Parra, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que
piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de 20 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en lo atinente a la condena impuesta a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la pérdida de oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Manquillo Quisobony.
I. ANTECEDENTES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Hechos Los actores afirmaron que el 24 de noviembre de 2011, el señor Kerlinson Manquillo Quisobony sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, por lo que fue atendido en el Hospital Departamental de Pitalito en el que se le suministró analgésicos y, posteriormente, se le dio de alta. A los (2) días regresó al mismo establecimiento hospitalario, por desprendimiento de la retina, por lo que se remitió a III nivel en el que se determinó que era necesaria la valoración por el retinólogo.
Señalaron que en razón a la espera por tres (3) días sin que la EPS expidiera la orden para el retinólogo, el paciente optó por retirarse voluntariamente del hospital
para dirigirse a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía de la que se evidenció un cuerpo extraño, el cual se extrajo sin poder recuperar la visión. Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le causó la pérdida de la visión del señor Manquillo Quisobony. Relataron que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en fallo de 20 de octubre de 2017, condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios i) materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $69.756.414, ii) morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y (iii) daño a la salud que se tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la demora en extraer el cuerpo extraño conllevó la pérdida funcional del órgano ocular. Por último, manifestaron que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 30 de abril de 2020, en el sentido de modificar la decisión, bajo el argumento de que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, por lo que se ajustó la condena por
configurarse el daño por pérdida de la oportunidad en una cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, conforme a las razones expuestas la cual quedará así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la Pérdida de Oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, según las consideraciones expuestas.
Tercero: En consecuencia, condenar a la ESE Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPS-S Comparta, a pagar en forma solidaria a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, así: Kerlinson Maquillo Víctima directa Quisobony Libardo Manquillo Medina Padre de la víctima Graciela Quisobony Madre de la víctima Valería Alexandra Hija de la víctima
Manquillo Parra SEGUNDO: NO CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las anotaciones del software de gestión, esto es previas las constancias del caso”.
2. Fundamentos de la acción 2.1. Los demandantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 30 de abril de
2020. Indicaron que la autoridad judicial accionada “incurre en error al aplicar la figura de pérdida de oportunidad y acudir a la equidad para disminuir la indemnización estimada en primera instancia, con el argumento de ausencia de nexo causal entre las fallas en la prestación del servicio con el resultado final, máxime cuando el A quo realiza un estudio detallado de las fallas y respecto del nexo causal”. Por lo anterior, consideraron que la providencia demandada incurrió “en graves errores y vicios que constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, al llegar a conclusiones en contra de las pruebas formalmente recaudadas”, para lo cual transcribió las consideraciones expuestas por el tribunal en la providencia objeto de reproche constitucional. Resaltaron que de acuerdo con lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna, los médicos abandonaron el deber que les asistía como profesionales de la salud, pues le dieron prioridad a los trámites y al formalismo antes que cuidar la salud de los pacientes. Aseveraron que los profesionales de la salud del II nivel no sabían cuál era el
protocolo que debían seguir con un paciente en estas condiciones y terminan egresándolo sin practicarle al menos una radiografía que descartara la presencia de objeto extraño intraocular. 2.2. De otro lado, afirmaron que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en las sentencias de 3 de octubre de 20161 y 14 de junio de 20122. 2.3. Finalmente, resaltaron que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual 1 Expediente N° 05001-23-31-000-1999-02059-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 2 Expediente N°. 19001-23-31-000-1999-00262-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvieron que el asunto es de relevancia judicial y, adicionalmente, indicaron que la decisión judicial reprochada desarrolló una equivocada motivación, e incurrió en violación directa de la Constitución, pues “esta de bulto la violación al Artículo 29 de la Constitución”.
3. Pretensiones Los actores formularon las siguientes: “Es por todo lo anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás Honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho a la igualdad y el Derecho a la
Reparación Integral, y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony Samboni y Valeria Alexandra Manquillo Parra, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2020, pero notificada el 21 de mayo y ejecutoriada 03 de julio 2020, dentro del proceso de Reparación directa, Proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-002-2013-0029800, seguido por el señor KERLINSON MANQUILLO y otros contra LA ESE –
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO y otros.
Como consecuencia de ésta (sic) declaración, ruego de los Honorables Magistrado se dignen amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que le ordené (sic) al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95-7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos
constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”.
4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron copia de las sentencias de 30 de abril de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y de 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N°. 41001-33-33-002-2013-00298-00.
5. Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a la
ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la ESE Departamental San Antonio de Pitalito y a la EPS-S Comparta. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 88416 a 88422 de 27 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: framuvarabogado@yahoo.es, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, direccion.financiera@comparta.com.co; notificacion.judicial@comparta.com.co, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 1° de diciembre de 2020, la magistrada ponente pidió que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que en la providencia cuestionada se advirtió que la ESE San Antonio de Pitalito no brindó la atención inicial de urgencias al señor Manquillo Quisobony de acuerdo a la Guía del Manejo de Urgencias Tomo II del Ministerio de Salud y Protección Social, específicamente en lo atinente a los traumas oculares, donde se precisa que en los eventos relacionados con un cuerpo extraño, es el oftalmólogo quien trata la abrasión corneal que generalmente queda como resultado del accidente.
Agregó que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa se evidenció que el paciente ingresó debido a un trauma ocular por un cuerpo extraño, lo que hacía necesaria la remisión a oftalmología, y no haberle dado de alta al paciente y manejar su evolución por consulta externa. Indicó que “la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, asumió una posición de garante frente al paciente que consultó al sistema de urgencias esperando recibir un tratamiento oportuno para su padecimiento. Se advirtió que si bien prestó al señor Kerlinson Maquillo Quisobony el servicio inicial de urgencias, y la respectiva valoración por oftalmología, la interconsulta de carácter urgente por retinología que fue ordenada desde el 27 de noviembre de 2011, día de ingreso del paciente, fue gestionada ante la Secretaría de Salud al
día siguiente”. Sostuvo que en el proceso judicial se evidenció que la EPS-S Comparta incurrió en algunas falencias administrativas, derivadas de las IPS contratadas por la administradora para la prestación de servicios de salud. Señaló que se demostró la configuración del daño por pérdida de la oportunidad, al existir una prestación de servicios de salud deficiente durante el cuadro clínico del paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, sin embargo, no encontró demostrado el nexo causal que vinculara la omisión de las entidades demandadas en suministrar un tratamiento oportuno con el resultado último de pérdida de la visión en el ojo derecho del paciente, toda vez que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron analizadas en conjunto, bajo la sana crítica y atendiendo la literatura médica aplicable al caso, existían varias causas para que se produjera la pérdida de visión en el ojo derecho del paciente, como lo es el desprendimiento de la retina, cuya causa podría relacionarse con la lesión traumática ocasionada por el cuerpo extraño que se introdujo en el ojo derecho, o por la infección secundaria producida por ese cuerpo extraño (endoftalmitis), padecimientos que tenían la entidad suficiente para provocar ceguera, incluso como complicación de la cirugía que se debió realizar. Indicó que “la práctica de la intervención quirúrgica denominada vitrectomía no era indicativa de mejora o recuperación de la agudeza visual del señor Kerlinson Manquillo Quisobony, porque precisamente uno de los principales riesgos de la atencionalusuario@hospitalpitalito.gov.co; notificacionjudicial@hospitalpitalito.gov.co, notificacion.judicial@huhmp.gov.co;
hospital.universitario@huhmp.gov.co, adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma es la mala visión. En ese sentido, no se demostró que la falta de atención médica integral y oportuna del señor Kerlinson Manquillo Quisobony fuera la causa determinante y exclusiva de la ceguera del paciente, configurándose en consecuencia el daño autónomo denominado pérdida de oportunidad, por lo tanto, la indemnización se concretó en este daño y no en la pérdida de la visión y en esa medida la indemnización en un quantum menor del daño no obedeció al hecho de pretender rebajar la indemnización como lo aduce la accionante, sino al hecho de no indemnizarse la ceguera sino la pérdida de la oportunidad que tuvo el paciente de ser valorado por un especialista y de recibir una adecuada atención”. Afirmó que la indemnización no podía ser por la pérdida de la visión, sino por la pérdida de la oportunidad de ser valorado por el especialista para recibir con mayor inmediatez el tratamiento quirúrgico establecido para tratar ese cuadro clínico, lo que implicó una condena de perjuicios distinta a la que correspondería de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales. Finalmente, manifestó que las providencias que invoca difieren del presente asunto en el aspecto probatorio, pues en uno no se aportó la historia clínica completa, por lo que se configuró un indicio grave que conllevó la configuración de
una falla en el servicio médico, y en el otro proceso, se realizó un procedimiento con el fin de retirar un cuerpo extraño del ojo de un paciente, pero este no fue retirado. 6.2. Respuesta de EPS-S Comparta En correo electrónico de 1 de diciembre de 2020, la apoderada solicitó que denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por los accionantes, toda vez que no se les vulneró los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la providencia objeto de tutela se notificó el 21 de mayo de 2020, sin que a la fecha se interpusieran los recursos extraordinarios procedentes, razón por la cual el fallo quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2020, es decir, la acción de tutela se presentó (6) meses y veintinueve (29) días después de notificado el fallo de segunda instancia. Agregó que no se cumplió con el requisito de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe razón que fundamente la presentación de la tutela en un término tan prolongado desde la supuesta configuración de la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. De otro lado, sostuvo que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró todas las pruebas allegadas al proceso y aplicó la interpretación del caso que más adecuaba, de tal suerte que admitir la presente acción constitucional que se instaura en contra de una decisión judicial ya plenamente ejecutoriada por una supuesta indebida valoración probatoria, no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido sobre el particular. Por último, manifestó que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018, “las
valoraciones de las pruebas allegadas en sede de un proceso judicial no pueden ser sujetas a una doble valoración en sede de tutela, pues esta situación desconocería el hecho de que el juez de conocimiento es autónomo y especializado para conocer y determinar cuál de las interpretaciones que le ponen a su disposición es la que más se ajusta a derecho. De tal suerte que si el 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no estaba conforme con la valoración dada por el juez sobre la interpretación debió acudir en sede de recursos ordinarios, pero por ningún motivo puede pretender vía tutela que se entiende como un mecanismo excepcional, pretender tachar las interpretaciones que a bien tuvo realizar el juez de conocimiento”. 6.3. Respuesta de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito En memorial de 1° de diciembre de 2020, la apoderada pidió no acceder a las pretensiones de los demandantes, como quiera que las mismas carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, para lo cual se apoyó en la sentencia de 12 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado4. 6.4. Respuesta de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En escrito de 28 de noviembre de 2020, el apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que no se demostró la afectación alegada por los accionantes.
Afirmó que el asunto no tiene la relevancia constitucional requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se acreditó vulneración alguna sobre los derechos fundamentales que alegan los actores. Sostuvo que los demandantes no agotaron el recurso extraordinario de revisión, con sustento en “una posible nulidad que se deriva de los presupuestos hoy alegados como es la valoración inadecuada de las pruebas que afecta el derecho al debido proceso; o en su defecto el medio de control de reparación directa por lo que en las pretensiones de la tutela se reconoce como un error judicial”. Agregó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, mas aun cuando durante el aislamiento obligatorio no se suspendieron los términos frente al mecanismo constitucional. Indicó que no se incurrió en un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada “acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales”. Resaltó que el daño alegado se sustentó en la pérdida de visión del ojo derecho del paciente, suceso que pudo derivarse o ser consecuencia de diferentes causas, no solo la alegada por los demandantes, por lo que no existe el defecto fáctico alegado. Finalmente, manifestó que la providencia atacada no incurrió en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y vulneración directa de la Constitución, toda vez que el tribunal accionado al analizar las
pruebas y los diferentes pronunciamientos aplicables al asunto concluyó que no estaba acreditado el nexo causal como elemento de la responsabilidad, razón por la cual no accedieron al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa. 4 Radicado N°. 11001-03-15-000-2019-01578-01, M.P.: María Adriana Marín. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los actores invocaron, entre otros, los defectos sustantivo y fáctico, sin embargo, los argumentos que exponen para sustentar la procedencia de las mencionadas causales especiales de procedencia están relacionados con la valoración de las pruebas, lo cual es propio del fáctico, razón por la que el debate se limitará frente a este último y al desconocimiento del precedente judicial.
Igualmente, hacen alusión a la violación directa de la Constitución y a la decisión sin motivación, empero, estos defectos no fueron sustentados con una carga mínima argumentativa por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno por falta
de relevancia constitucional. 2.2. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa pero redujo la condena impuesta bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad, no en razón de la existencia de una falla en el servicio como lo concluyó el a quo, y si incurrió en los defectos i) fáctico, al no valorar en debida forma lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en las sentencias de 3 de octubre de 20165 y 14 de junio de 20126.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 5 Expediente N° 05001-23-31-000-1999-02059-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 6 Expediente N°. 19001-23-31-000-1999-00262-01, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia s
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