CE-11001-03-15-000-2020-04838-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04838-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de similitud fáctica / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO - No fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Al no recibir atención médica oportuna e integral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas. La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que: i) la sentencia de 14 de junio de 2012 hace referencia a un caso en el que a un paciente se le realizó una intervención quirúrgica para extraer un objeto que tenía en el ojo, sin realizar previamente un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de su visión y ii) la sentencia de 3 de octubre de 2016 trata de un caso en el que al demandante se le encontró un cuerpo extraño en el ojo derecho, pero no fue posible encontrar su historia clínica
“[…] por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a las letras de la “A” a la “Q”, por ello fue necesario colocar denuncio […]”, lo cual generó que la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación valorara tal situación como un indicio grave de responsabilidad en contra de la parte demandante. Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, el paciente presentó un cuerpo extraño en el ojo derecho, tuvo signos de endoftalmitis y desprendimiento de retina que conllevaron a que fuera remitido a un Hospital de tercer nivel, tuvo que esperar por la valoración del retinólogo y se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión; (…) se observa que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión, por cuanto existían varias causas que la pudieron haber generado. Al respecto, se resalta que la situación fáctica referida varia respecto a las sentencias de 14 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2016 proferidas por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que el asunto bajo examen no se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto y tampoco se condenó a las entidades demandadas por no aportar al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-01(AC)
Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad; iv) seguridad social, y v) salud
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Kerlinson Manquillo Quisobony sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, el 24 de noviembre de 2011.
4. Señaló que, ese mismo día, fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, lugar en el cual le suministraron analgésicos y se le dio de alta.
5. Refirió que regresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con dolor en el ojo y visión borrosa, el 26 de noviembre de 2011, razón por la cual fue remitido a oftalmología de un Hospital de tercer nivel, por desprendimiento de retina.
6. Adujo que la remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se realizó, el 28 de noviembre de 2011, y que allí fue valorado por un profesional en oftalmología, quien lo remitió para valoración con el retinólogo y
ordenó su hospitalización.
7. Sostuvo que el señor Manquillo Quisobony permaneció hospitalizado esperando valoración por el retinólogo, del 27 al 30 de noviembre de 2011, sin que Comparta E.P.S le expidiera la orden para que se le realizara la valoración referida, por lo que optó por retirarse del hospital.
8. Afirmó que se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión.
9. Señaló que presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo y Comparta E.P.S. en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le generó la pérdida de visión al señor Kerlinson Manquillo Quisobony.
Sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-00
10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta, por los daños y perjuicios de índole material, moral y a la salud, causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de visión del ojo derecho causada al señor Kerlinson Manquillo Quisobony, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios los siguientes montos: - Lucro cesante: a favor del señor Kerlinson Manquillo Quisobony la cantidad de sesenta y nueve millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($69.756.414 M/CTE). […].
- Daño moral:
Kerlinson Manquillo 40 S.M.L.M.V. $29.508.680 Quisobony Valeria Alexandra 40 S.M.L.M.V. $29.508.680 Maquillo Parra Libardo Monquillo 40 S.M.L.M.V. $29.508.680 Medina Graciela Quisobony 40 S.M.L.M.V. $29.508.680 Samboni
- Daño a la salud:
Kerlinson Manquillo 40 S.M.L.M.V. $29.508.680
Quisobony CUARTO: Se ordena a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas por la suma de DOS
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SÉPTIMO: DISPONER la devolución del remanenete de los gastos del proceso, si los hubiere, una vez liquidados por secretaría. […]”.
11. El Juzgado señaló que el daño se concretó en la pérdida parcial de la visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony. Asimismo, indicó, respecto a la imputación y el nexo de causalidad, que la demora en la valoración del señor Manquillo Quisobony por el retinólogo originó la pérdida de oportunidad que tenía el paciente respecto a su visión, teniendo en cuenta que era el único que podía identificar el diagnóstico de desprendimiento de retina, razón por la cual el daño era imputable a las entidades demandadas.
12. De igual forma, refirió que la víctima no realizó ninguna conducta que hubiese determinado o influido en las fallas en la atención médica, en la medida que aun cuando el demandante firmó la autorización de retiro voluntario de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, lo hizo por falta de valoración oportuna por parte del retinólogo.
Sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01
13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida
por Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, conforme a las razones expuestas la cual quedará así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la Pérdida de Oportunidad padecida por el paciente Kerlinson Maquillo Quisobony, según las consideraciones expuestas.
Tercero: En consecuencia, condenar a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPSS Comparta, a pagar en forma solidaria a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v., para cada uno de los
demandantes, así: Kerlinson Manquillo Víctima directa Quisobony Libardo Monquillo Padre de la víctima Medina Graciela Quisobony Madre de la víctima Samboni Valeria Alexandra Hija de la víctima Maquillo Parra SEGUNDO: NO CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las anotaciones del software de gestión, esto es previas las constancias del caso. […]”.
14. El Tribunal señaló que modificó la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de visión del señor Kerlinson Manquillo Quisobony sino en la omisión de recibir una
atención oportuna e integral, por cuanto se ajustó la condena al configurarse el daño por pérdida de oportunidad.
15. En ese sentido, refirió que no encontraba demostrado que la pérdida de visión fuera consecuencia del retardo en la valoración de retinología, debido a que pudo derivar de la práctica del procedimiento de victrectomía que requería, en la medida que este era un riesgo de la intervención. Sobre el particular, aclaró que la inexistencia de nexo causal no conducía a exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas; sin embargo, la configuración del daño autónomo por pérdida de oportunidad dio lugar al resarcimiento de los perjuicios, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso si bien el A quo estimó configurado el daño autónomo de pérdida de oportunidad y en ese sentido la sentencia objeto de apelación tuvo por acreditada la responsabilidad de los entes demandados, deberá modificarse en cuanto al resarcimiento de los perjuicios, pues la indemnización corresponde a la pérdida de chance u oportunidad de ser sometido a tiempo al tratamiento quirúrgico establecido para trata el cuadro clínico en procura de su recuperación y no la pérdida de la visión como lo estimó el A quo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Es por todo lo anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás Honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho a la igualdad y el Derecho a la Reparación Integral, y demás derechos fundamentales concordantes,
que le han sido vulnerados a mis representados Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony Samboni y Valeria Alexandra Manquillo Parra, al igual que al suscrito como su apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2020, pero notificada el 21 de mayo y ejecutoriada 03 de julio 2020, dentro del proceso de Reparación directa, Proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-002-2013-00298-00, seguido por el señor KERLINSON MANQUILLO y otros contra LA ESE – HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO y otros.
Como consecuencia de ésta (sic) declaración, ruego de los Honorables Magistrado se dignen amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que le ordené (sic) al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 93, 95-7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho
positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado […]”.
17. Los actores señalaron, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, “[…] al llegar a conclusiones en contra de las pruebas formalmente recaudadas […]” y “[…] no valorar en debida forma lo expuesto por el galeno Jesús Antonio Correa Luna […]” y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de lo señalado en las sentencias de 14 de junio de 20121 y 3 de octubre de 20162 proferidas por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Actuación
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo y a Comparta E.P.S., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
19. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila señalaron que la indemnización no correspondió a la pérdida de la visión, sino a la pérdida de la oportunidad de ser valorado por el especialista para recibir con mayor inmediatez el tratamiento quirúrgico establecido para tratar ese cuadro clínico, lo que implicó
una condena de perjuicios distinta a la que correspondería de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). 19.1. Asimismo, manifestaron que las providencias que los actores invocan como desconocidas no constituyen precedente judicial para el asunto bajo examen, en especial, respecto al aspecto probatorio, pues en la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se realizó un procedimiento con el fin de retirar un cuerpo extraño del ojo de un paciente, pero este no fue retirado y en la sentencia de 3 de octubre de 20163 no se aportó la historia clínica completa, por lo que se configuró un indicio grave que conllevó a la configuración de una falla en el servicio médico.
20. El Representante Legal de Comparta EPS solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por los actores, por estimar que no se les vulneraron los derechos fundamentales invocados. 20.1. Asimismo, resaltó que la sentencia objeto de tutela se notificó el 21 de mayo de 2020, sin que a la fecha se interpusieran los recursos extraordinarios procedentes, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada, el 3 de julio de
2020, es decir, la acción de tutela se presentó 6 meses y 29 días después de notificada la sentencia proferida, en segunda instancia. 20.2. De igual forma, sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró todas las pruebas allegadas al proceso y aplicó la interpretación del caso que más adecuaba al caso concreto.
21. La apoderada de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio, en los términos de la sentencia de 12 de agosto de 20194 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
22. El apoderado de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto: i) no se demostró la afectación alegada por los actores; ii) no se presentó el recurso extraordinario de revisión, respecto a “[…] una posible nulidad que se deriva de los presupuestos hoy alegados como es la valoración inadecuada de las pruebas que afecta el derecho al debido proceso o, en su defecto, el medio de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01578-01, (C.P. María Adriana Marín).
control de reparación directa por lo que en las pretensiones de la tutela se reconoce como un error judicial […]” y iii) no se cumplió con requisito general de procedibilidad de inmediatez. 22.1. Indicó que no se configuró el defecto sustantivo alegado en la solicitud de tutela, porque la autoridad judicial accionada “[…] acató con respeto el procedimiento contenido en el ordenamiento jurídico, evaluó los argumentos de ambas partes y adoptó una decisión ajustada a derecho conforme no solo a lo probado en el curso del trámite judicial, sino al comportamiento de las partes en relación con los hechos debatidos y las órdenes judiciales […]”. 22.2. Adicionalmente, refirió que no se configuró el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela, por cuanto el daño alegado tuvo como fundamento la pérdida de visión del ojo derecho del paciente, lo cual se pudo derivar de diferentes causas y no solo la alegada por los actores. La sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Kerlinson Manquillo Quisobony, Libardo Manquillo Medina, Graciela Quisobony y Valeria Alexandra Manquillo Parra, por las razones expuestas. […]”.
24. La Sala señaló que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, al resultar necesario verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales invocados supra al modificar la tasación de perjuicios impuesta, en primera instancia, con fundamento en que se configuró una pérdida de oportunidad y no una falla en el servicio; ii) la sentencia cuestionada se profirió en el marco del recurso de apelación, por lo cual los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela no corresponden a las causales del recurso extraordinario de revisión y iii) la solicitud de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila5. 5 Al respecto, indicó que “[…] La providencia atacada se profirió el 30 de abril de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre de 2020, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintiséis (26) días […]”.
25. Respecto al defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila analizó los elementos probatorios que se aportaron y practicaron, en debida forma, en el proceso ordinario, esto es, la historia clínica del paciente; el informe pericial de la Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los testimonios rendidos por los señores Gober Trujillo Murcia, Gersain Rojas Ortiz y Nydia Ortega Roa, en calidad de amigo del paciente, y de los médicos Jesús Enrique Nuñez Renza, Servio Ignacio Enriquez Eraso y Jesús
Antonio Correa Luna.
26. En ese sentido, refirió que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado al considerar que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión.
27. Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, explicó que: i) la sentencia de 14 de junio de 20126 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía similitud fáctica con el caso sub examine, por cuanto la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de visión del paciente y ii) la sentencia de 3 de octubre de 20167 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco tenía similitud fáctica con el asunto bajo examen, por cuanto es la decisión referida se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.
La impugnación 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero).
28. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, no hicieron referencia al defecto fáctico; sin embargo, se mantuvieron en manifestar que si se había configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que las sentencias de 14 de junio de 20128 y 3 de octubre de 20169 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado constituían precedente judicial para el asunto bajo examen, por cuanto la responsabilidad se había originado en las fallas en la prestación del servicio médico, debido a que el servicio se brindó al demandante sin atender las circunstancias y urgencia del caso.
29. En ese sentido, afirmaron que la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía similitud fáctica con el caso sub examine, en la medida que se trataba de un asunto en el que tardaron 12 horas contadas a partir del momento del trauma para realizar la cirugía, lo que impidió que la intervención fuera exitosa.
30. Adicionalmente, señalaron que la sentencia de 3 de octubre de 2016 proferida
por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se trataba de “[…] un caso idéntico en donde un niño se lesionó la vista con una aguja y finalmente pierde el ojo; si bien, hubo apartes de la historia clínica que no fueron aportados al plenario y que de acuerdo a las directrices del Honorable Consejo de Estado ello constituye causal de falla del servicio, lo cierto es que la responsabilidad administrativa se sustentó fundamentalmente sobre las falencias en la prestación del servicio de salud […]”. 30.1. Al respecto, explicaron que, en el caso sub examine, la historia clínica no fue aportada totalmente y el juez ordinario de la primera instancia advirtió que, aun cuando la ESE Hernando Moncaleano Perdomo señaló que la subespecialidad de retinología no se encontraba dentro del portafolio de servicios, una vez ordenada la valoración por el Oftalmólogo Andrés Liévano Bahamon, se adelantarían las gestiones administrativas ante la Secretaría Departamental, con el fin de obtener la autorización del servicio, sin aportar prueba de lo afirmado, “[…] pues lo único que aparecen son los registros en la historia clínica de los días 27, 28, 29 y 30 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 190012331000199900262-01 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Número único de radicación 050012331000199902059-01 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). noviembre en los que se describen por parte del galeno la urgencia que ameritaba
la valoración del paciente por parte de retinología, sin que se acredite las gestiones adelantadas por parte de la ESE demandadas con miras a obtener respuesta favorable por parte de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
33. En el caso sub examine, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001333300220130029801 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que, a juicio de los actores, trajo como consecuencia una modificación en la condena de los perjuicios reconocidos, en primera instancia.
34. Al respecto, es preciso aclarar que no se abordará el análisis del defecto fáctico inicialmente planteado en la solicitud de tutela, debido a que, el análisis realizado en la primera instancia sobre su configuración no fue objeto de impugnación.
35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y juri
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