CE-11001-03-15-000-2020-04857-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04857-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un
defecto / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Negada
[L]a argumentación de la accionante, lejos de cuestionar, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y no a aquella del 4 de agosto de 2010, se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que se debe preferir esta última posición jurisprudencial, porque, a su juicio, le resulta más favorable. Esto, sin una exposición de las razones por las cuales el tribunal debía desconocer el precedente vigente de esta Corporación, que es de aplicación retrospectiva y que dejó sin efectos la tesis traída por la actora como solución del presente caso, cuando aquel consideraba que no existía duda en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulaban el caso concreto, lo que imposibilitaba la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, en los términos traídos por la [actora]. Por lo tanto, el reproche que formuló la accionante a la providencia
judicial proferida el 24 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 11001-33-35-0282015-00618-01, desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que torna improcedente la acción constitucional presentada por la [actora].
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales,
acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04857-01(AC)
Actor: ROSA MARÍA TORRES DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Rosa María Torres Díaz, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de agosto de 20202, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-3335-028-2015-00618-01.
2. Hechos 2.1. Rosa María Torres Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, en la que solicitó, entre otras pretensiones, que la
1 Páginas 5-31 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 05CD7834CAE8222C C647A0BCAF171962 2EE3E4AFEC7E74FD 0199C1BC38A52775 en el expediente digital.
2 Páginas 64-76 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 160 del 19 de enero de 2015 y 912 del 8 de mayo de la misma anualidad, por medio de las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por la actora3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la señora Torres Díaz relató que: 1) Nació el 15 de octubre de 1947 y trabajó con el Estado desde 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005. 2) Una vez cumplidos los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento y pago, pretensión que fue conferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante Resolución n.° 3712 del 4 de octubre de 2005. 3) Elevó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez ante FONCEP, porque consideraba que debían tenerse en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, porque es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 4) FONCEP, a través de las Resoluciones n.° 160 y 912 de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. 2.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de junio
de dos mil dieciséis (2016)4, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a FONCEP a “[r]eliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida a la señora ROSA MARÍA TORRES DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.418.770, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro (…) esto es, teniendo en cuenta el sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, alimentación, transporte, y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones (…)”5. 2.3. FONCEP presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia6, en el que manifestó que: “En lo que respecta al periodo de liquidación de la pensión de jubilación, habrá de concluirse que si la demandante se encontraba beneficiada por el denominado REGIMEN DE TRANSICIÓN tenía derecho a pensionarse, conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido [sic] en las normas (Ley 33 de 1985). Sin embargo, la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, esto es, al momento en que adquirió el estatus de pensionado [sic]”. 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 24 de agosto de 20207, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló:
3 Esto, de conformidad con lo expuesto en los hechos tercero y cuarto del escrito de la acción de tutela, visibles en la página 5 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 4 Páginas 33-61 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 5 Página 57 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 6 De acuerdo con lo consignado en los antecedentes de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 24 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visible en la página 68 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 7 Ver nota al pie n.° 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co “Al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacía falta el requisito de edad, el cual cumplió el 15 de octubre de 2002. Es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez… será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre
afiliado [es decir, el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985]. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993]’. Según el fallo de unificación8, ‘si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…’ y ‘… los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…’ Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art.1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el periodo 1° de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2005. En el caso concreto, la pretensión de la demanda es ordenar a FONCEP… PROFERIR el acto administrativo que ordene hacer la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incluyendo todos los factores salariales devengados por ROSA MARÍA TORRES DÍAZ, durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 DE 1985. No se demostró en el sub íudice [sic] que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo
caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se revocará la sentencia proferida el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda”.
3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de su petición de amparo, Rosa María Torres Díaz solicitó:
(i) El amparo de los derechos invocados. (ii) “Revocar” la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (iii) En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferir una nueva sentencia en la que “se condene a la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Radicación n.° 52001-23-33-000-2012-00143-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co entidad demanda a reconocer y pagar (…) la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional (…) considerando que mi representado [sic] alcanzo [sic] los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, por lo que no está sometida al régimen de transición”.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de agosto de 2020, incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de las normas, y por desconocimiento del precedente judicial, así como en violación directa de la constitución política, por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad9, debido proceso10 y mínimo vital11, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral12 y de seguridad jurídica13.
Como sustento de todos estos defectos, planteó la indebida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado14, especialmente, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201015, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que llevó a negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
5. Trámite de la primera instancia de la tutela La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, para que, si lo
9 Al respecto, señaló: “se vulnera el derecho de igualdad cuando en casos similares al de ella los despachos judiciales del
país han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 33 de 1985”. Página 9 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1. 10 Frente a este derecho fundamental, indicó: “Se vulnera el debido proceso de mi representada cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho”. Página 9 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1. 11 Sobre dicha vulneración, manifestó: “El presente caso, con su actuar, el despacho judicial desconoce el derecho al mínimo vital, toda vez que al no haber proferido una sentencia conforme a derecho le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajustó la mesada conforme a derecho, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social”. Página11 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1. 12 Toda vez que “en el presente caso le es más favorable dar aplicación a lo indicado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 04 de agosto de 2010, en la que el Consejero Ponente es el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y de la cual ya se ha indicado en diferentes ocasiones del presente escrito”. Páginas 15 y 17 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1. 13 Puesto que “para el caso que nos ocupa se ha pasado por alto este principio pues al momento de consolidar su derecho
pensional se debe dar aplicación a la normatividad que se encontraba vigente en el momento y solo se podrá cambiar dicha disposición si la nueva es más favorable, o si se está vulnerando el derecho a la igualdad”. Página 17 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 1. 14 Por desconocimiento de pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha reconocido la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios, sin verificarse la edad. Como sustento de ello, citó: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicación n.° 2016-00304-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 20 de Octubre de 2005, 27 de septiembre de 2007, 9 de septiembre de 2015 y 15 de marzo de 2007, todas ellas sin número de radicación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación n.° 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co consideraba del caso, interviniera en el presente trámite constitucional. Esto, por auto del 24 de noviembre de 202016. FONCEP, por escrito del 7 de diciembre de 202017, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque la señora Rosa María Torres Díaz
pudo hacer uso de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses, como la acción de revisión. Además, afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se fundamentó en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante18. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda19, guardó silencio frente a la acción de tutela.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 202120, negó el amparo solicitado por Rosa María Torres Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El juez constitucional de primera instancia consideró que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió a verificar si se configuraba el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dicho defecto se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”21. Esto, en razón a que, como lo ha explicado esa alta corporación, “una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de transparencia) y, el segundo, que explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.22 La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación evidenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció expresamente la existencia del precedente judicial del que se apartó, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010, y “explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 18 de agosto de 16 Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ F01CCE73E577B48C FF88E6ABB9A3D703 F8E76B87ADD8BED8 489F7B88646843E7 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7F3EC56C639BA32D EA08108FAABA9C17 418A1D6A9C21E04A 05D4E012DB7DE84F en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° FC657672C10F29FA 2CB2F4F0FB0334E6 5CB87DA444F62437 36489601470993C0 en el expediente digital. 19 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 38A7E41FE2B611BB 36B858084AE6EDA7 28681A10828BFB56 9835F00E6035D02E en el expediente digital. 20 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 46C65B276C07AB90 BA26F65AFFE45A6A 09E058D843967A58
EA474DF16075F5BF en el expediente digital. 21 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 22 Página 8 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 20. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2018”23. Por lo tanto, consideró que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, por lo que negó el amparo solicitado.
7. Impugnación La accionante, con escrito del 16 de febrero de 202124, impugnó el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2021.
Como razón de su impugnación, la parte actora manifestó que la aplicación de la jurisprudencia señalada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, el fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2018, “está sujeta a que mi poderdante estuviese sometida al régimen de transición, caso para el cual y dando prevalencia al principio de favorabilidad en materia laboral no es procedente puesto que la señora Rosa María Torres Díaz cumplió los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”25. Por ende, el reconocimiento de la pensión de la actora se rige por lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y, en
consecuencia, “se aplicará la interpretación hecha por el Consejo de Estado anteriormente transcrita y que es acogida por este Tribunal únicamente para los servidores a quienes [sic] adquirieron el derecho antes de la vigencia del sistema general de pensiones”26. Además, argumenta que se deben tener en cuenta para la reliquidación todos los factores devengados habitual o periódicamente y que la omisión en la cotización a pensión de dichos factores, que le correspondía al empleador, no puede afectar el derecho que tiene el trabajador a que sean incluidos en la reliquidación, lo que sustenta con múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional27 y del Consejo de Estado28 En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la solicitud de amparo. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 22 de febrero de 202129, concedió la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto
23 Página 11 ibidem. 24 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 4DE882372899183C 0D9308B05D28B560 EDB5332FEF96D34A EC41613AE38EA01E en el expediente digital.
25 Página 1 del archivo electrónico relacionado en la nota al pie n.° 24. 26 Página 2 ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencias T-558 de 1998, T-648 de 2015 y SU-226 de 2019. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicación n.° 11001-03-25-000-2013-01341-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación n.° 25000-23-42-000-2013-01541-01. 29 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 4286A483F49FEE08 E72A196BEAABDFD0 B7F5E066759C19ED B16E3FDD19061A0A en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado30. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional31 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar,
realizar un examen de procedibilidad general32 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Rosa María Torres Díaz fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que la solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible identificar varios 30 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 31
Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
32 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de
amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 33 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co reproches contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Afirma la presencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, en tanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en indebida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que llevó a negar la reliquidación de
la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la ac
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