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CE-11001-03-15-000-2020-04862-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04862-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS / BASE GRAVABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración Los anteriores derroteros permiten a la Sala advertir que, a diferencia de lo planteado por la sociedad accionante, el Tribunal no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a las excepciones previstas en materia de causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas de producción nacional. Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de censura, esto es, el 19 de febrero de 2020, el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en materia de causación del referido impuesto, en el que se advertía que no debían hacer parte de la base gravable del tributo los eventos relacionados con la destrucción o devolución del producto, pero no así con respecto de eventos relacionados con el cambio de destinación del producto. Y es que aunque es cierto que en relación con los cambios de destinación del producto la Sección Cuarta del Consejo de Estado varió su jurisprudencia a partir de la sentencia del 7 de mayo de 2020, no es menos cierto que este pronunciamiento es posterior a la sentencia aquí censurada y, por tanto, no puede invocarse su desconocimiento en el asunto. Así las cosas, la Sala tampoco advierte un yerro en lo relacionado con el segundo cuestionamiento, esto es, con la presunta omisión en el análisis probatorio en

torno al cambio de destino del impuesto con posterioridad a su causación, como elemento determinante para su no liquidación. Es dable dar la razón al Tribunal al no analizar los registros contables de la empresa para efectos de sustentar la exactitud de la liquidación por cambio de destinación de la mercancía, pues es claro que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable para el momento en que fue fallado el asunto, el criterio apuntaba a señalar que el cambio de destino de la mercancía no incidía en la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04862-00(AC)

Actor: BAVARIA & CÍA. S. C. A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Bavaria & Cía. S. C. A. contra el

Tribunal Administrativo de Nariño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la empresa Bavaria & Cía. S. C. A., por intermedio de su representante

legal, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y a los principios de legalidad y buena fe. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-3333-003-2017-00054-00 (6810) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Bavaria & Cía. S. C. A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión SR-LR0052015 del 3 de agosto de 2015, que modificó la declaración 5212157289 contentiva de la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional presentado por Babaria S. A., para el año gravable de octubre de 2012; y (ii) de la Resolución 16 del 10 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme la liquidación privada y la declaración efectuada por Babaria S. A., con respecto del referido impuesto, por el período gravable octubre de 2012, radicada el 15 de

noviembre de 2012. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho generador era el consumo y que ante la imposibilidad de que este fuera verificado, la entrega, es decir, la causación del impuesto, se constituía en la única manera de establecer su generación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Bavaria S. A. apeló la decisión bajo el sustento de que el juez: (i) se basó únicamente en la tornaguía que para la fecha de los hechos no requería ser anulada, puesto que aún no estaba vigente la Ley 1762 de 2015; (ii) desconoció la contabilidad de la empresa; y (iii) no tomó en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que la obligación de pago del impuesto no surge con la entrega del producto en fábrica, sino que existen eventos futuros en los cuales el contribuyente no tenía que asumir cargas cuando el hecho generador no se configuraba. iv) El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia al explicar que el Consejo de Estado cambió su postura única y exclusivamente frente a los eventos en los que por diferentes razones el producto es dado de baja, destruido o devuelto, lo que de suyo comporta la imposibilidad de que se consuma, por lo que solo en estos eventos no se configura la obligación de pagar el impuesto. 1.1.3. Los defectos invocados i) Sobre la causación y el hecho generador

Al respecto la accionante señala: a) Se equivoca el fallo al indicar que aun cuando en el evento de que se considerara acreditado el cambio de destino, cualquiera sea la prueba utilizada para dicho fin, lo cierto es que su comprobación resultaría inútil, en tanto que dicha situación no incide en la liquidación de impuesto objeto de estudio. b) El Tribunal desconoció el propósito o finalidad con la que el legislador estableció el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos, previsto en la Ley 223 de 1995, que es el de reducir el consumo de bebidas alcohólicas que generan efectos nocivos para la salud y, por contera, el generar un ingreso a través del cual se disponga de capital para fomentar políticas sociales que causen un impacto positivo o combatan las externalidades negativas que genera el consumo de bebidas alcohólicas. c) El Tribunal confundió dos momentos de independencia del impuesto, como lo son la causación y el hecho generador. El artículo 188 de la Ley 223 de 1995 es claro en señalar que «en el caso de productos nacionales, el impuesto se causa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo»; a diferencia de lo que debe entenderse por hecho generador del impuesto, que se constituye por el consumo dentro del territorio nacional, según lo prevé el artículo 186 ibidem en el que se indica que «el

hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas». d) La confusión de dichos conceptos generó que el Tribunal considerara que el producto del impuesto debe quedarse en un departamento diferente a donde se realiza el hecho generador, cuando lo cierto es que el legislador estableció claramente en el artículo 185 de la Ley 223 de 1995, que aunque el impuesto es propiedad de la nación, su producto se encuentra cedido a los departamentos y al distrito capital, en proporción al consumo. e) El fallo confunde la causación del impuesto con el hecho generador, por la falta de interpretación de su finalidad, la integración armónica de las normas y la realidad de eventos posteriores a un período gravable determinado, haciendo más gravosa la carga impositiva para el contribuyente, al tener que responder por el gravamen ante una entidad tributaria departamental que no es sujeto activo del impuesto, por no desarrollarse el hecho generador del tributo dentro de su territorio. f) El contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración, por un determinado período gravable, el descuento de la base gravable, por retornos o cambios de destino, a través de tornaguías de movilización; si eso no fuere así, el producto del impuesto quedaría en el departamento donde se va a realizar el hecho generador del impuesto, el cual radica en el consumo. g) Debe tenerse en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los expedientes 15001-23-33-000-2012-00254-01 (20978) y 41001-23-31-000-201000126-01 (23408), rectificó su jurisprudencia y aceptó que las bajas no hacen

parte de la base gravable; y que en sentencia del 7 de mayo de 2020, expediente 15001-23-31-000-2012-00237-01 (22112) señaló que el producto del impuesto no puede quedarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, pues ello estaría en contra de su finalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) Así es que, de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado, los productos dados de baja y aquellos que fueron devueltos o con cambios de destino no hacen parte de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, obedeciendo a los principios de equidad y progresividad en los que se funda el sistema tributario. ii) Sobre la prueba en el cambio de destino En la materia, señala: a) En la providencia se presumió erróneamente que Bavaria S. A. debía declarar sobre el 100% de las tornaguías expedidas en el período gravable, sin tener en cuenta que es una presunción de hecho, es decir, que admite prueba en contrario, como ocurre en el caso, en el que se entregaron pruebas documentales. b) El Tribunal valoró, de manera incorrecta, el artículo 194 de la Ley 223 de 1995, pues solo dio importancia a las tornaguías, que son solo un documento de transporte cuyo fin es demostrar la procedencia de los productos, y dejó por fuera la contabilidad de la empresa. c) En el caso se presentó la declaración acorde con la realidad económica, entendiendo que si un producto no fue consumido, se estaría asumiendo una carga impositiva inexistente. Además, aun cuando la causación del impuesto sea

anticipada, el consumo del producto es un requisito indispensable para su realización, por lo que al no haber cumplido tal requisito no se debe realizar el pago. d) El cambio de destino de sus productos se encuentra debidamente contabilizado, por lo que es imperioso aplicar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. Si bien son importantes las tornaguías, es igualmente importante responder a la situación generada por la realidad económica, en virtud de las cuales debe la sociedad darle de baja a los productos que no pudieron ser consumidos o devolverlos a la fábrica, eventos que son reflejados en la contabilidad y que la administración insiste en no tener en cuenta. e) Respecto de la contabilidad como hecho de prueba, puede verse el artículo 772 del Estatuto Tributario Nacional, y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, prevista en el expediente 41001-23-31-000-2010-00126-01 (23408). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) De forma tal que la providencia judicial no puede basarse única y exclusivamente en un sistema de tornaguías, que según la ley es el sistema único de transporte que regula la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo, desconociendo absolutamente la contabilidad de la empresa y los hechos propios de la realidad económica. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 25 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Nariño, como demandados, y al departamento de Nariño, como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Nariño para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-0032017-00054-00 [01], exceptuando al departamento de Nariño y a Bavaria y Cía. S.

C. A. 1.3. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Nariño y el departamento de Nariño dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con

los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por la sociedad accionante, al ser negadas las pretensiones de nulidad de la liquidación oficial del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, para el período gravable octubre de 2012. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. Aunque la sociedad accionante no adecuó sus alegatos a alguna de las causales de procedibilidad del amparo, de ellos se puede extraer que en el asunto se ponen en tela de juicio tres aspectos: En primer lugar, el análisis y aplicación normativa realizada por el Tribunal en torno a la causación y hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, sifones y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, reglado en el artículo 188 de la Ley 223 de 1995; en segundo lugar, el desconocimiento de las excepciones en materia de causación del referido impuesto previstas en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y, en tercer lugar, el análisis probatorio realizado en torno al cambio de destino del impuesto con posterioridad a su causación, como elemento determinante para su no liquidación. Es de advertir que en lo que tiene que ver con el primero de los eventos, esto es, el análisis y aplicación normativa de la causación y el hecho generador del impuesto, la parte actora pretende traer al plano constitucional una discusión legal que no corresponde definir al juez de tutela.

Y es que, según se evidencia, la sociedad accionante trae a colación diferentes planteamientos tendientes a demostrar que el Tribunal confundió los conceptos de causación y hecho generador en el análisis del caso, al no realizar una adecuada interpretación de los artículos 186 y 188 de la Ley 223 de 1995, y no tener en cuenta la realidad de eventos posteriores a un período gravable determinado, esto es, que el producto no puede quedarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, pues ello iría en contra de la finalidad del impuesto. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».3 Al juez de tutela no le corresponde realizar un análisis de tipo legal tendiente a demostrar falencias en la interpretación y aplicación normativa, pues dicho estudio ha sido asignado exclusivamente al juez natural de la causa. La competencia del juez constitucional radica única y exclusivamente en revisar si la interpretación normativa aplicada contrarió alguno de los criterios definidos por la jurisprudencia. De aquí que el análisis del presente asunto se centre únicamente en lo debatido con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial y defecto fáctico, pues de encontrarse acreditados conduciría a considera violentados los intereses de la sociedad accionante, por vulneración de los derechos fundamentales al

debido proceso y a la defensa,4 previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Subsidiaridad. La decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente. iii) Inmediatez. Aunque la sentencia objeto de censura data del 19 de febrero de 2020, su notificación se surtió hasta el 19 de octubre de 2020,5 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 3 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01

(IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 Folio 55 del expediente ordinario. 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal. v) Dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los argumentos expuestos la Sala extrae como defectos analizar los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de la parte actora, y para tales efectos abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico» a) Sobre el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.7 partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace

referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;9 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.11 De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de

los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»12 b) Sobre el defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen a este defecto;13 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material

probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. ii) Hechos probados a) La Sociedad Bavaria S. A. (ahora Bavaria & Cía S. C. A.), a través de su representante legal, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño en orden a que se declarara la nulidad (i) de la Liquidación Oficial de Revisión SR-LR005-2015 del 3 de agosto de 2015, expedida por la Subsecretaría de Rentas del Departamento de Nariño, que modificó la 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 13 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii)

valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración 5212157289 [mediante la cual Babaria S.A. presentó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, para el periodo gravable de 2012]; y (ii) de la Resolución 016 del 10 de octubre de 2016, expedida por la Subsecretaría de Rentas del Departamento de Nariño, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión SR-LR005-2015 del 3 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar (i) la firmeza de la declaración privada y d

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