CE-11001-03-15-000-2020-04876-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04876-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad para el daño por lesiones
personales / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / LESIONES A
SOLDADO CONSCRIPTO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho / NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – La fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de las providencias de 27 de febrero de 2003 y las sentencias de 12 de mayo de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de un auto y una sentencia en los que se indicó que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, como quiera que la postura de la
Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente judicial desconocido para el caso que originó la controversia. En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018, alegada igualmente como desconocida, en la que, sobre el particular, se indicó: “respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. (…) Es decir, en la providencia objetada la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, acudiendo a un criterio favorable para el actor, que el mencionado término debía
ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la valoración por ortopedia clínica surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015, por lo que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura. En todo caso, se aclara que en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y determinar su origen. (…) Finalmente, respecto del supuesto error judicial por decisión sin motivación, por catalogar como “simple” la lesión sufrida “sin manifestar que tipos lesión de se pueden enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo”, la Sala observa que dicha consideración no tiene la magnitud suficiente para considerar que la misma determina la falta de motivación de la providencia objetada, ni que con la misma se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se alega, por lo que las pretensiones en este sentido serán negadas. En todo caso, en gracia de discusión, se observa que
la consideración del tribunal accionado fue que, en tanto las consecuencias de la lesión se vislumbraron en el instante, y de manera concreta luego de la valoración que le fue efectuada al actor en la Clínica Medilaser de Neiva, la misma podía ser razonablemente catalogada como una lesión no compleja, juicio que se observa lógico y razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04876-00(AC)
Actor: DANIEL HERRERA PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad de acción de reparación directa por lesión de auxiliar de Policía. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Reiteración jurisprudencial. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Daniel Herrera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de
los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de una lesión sufrida mientras se desempeñaba como auxiliar bachiller en dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que el 28 de octubre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de una lesión sufrida mientras se encontraba trotando por órdenes del superior, quien le había mandado a dar vueltas a la plaza de armas de la Escuela de Policía Gabriel Gonzales de El Espinal, Tolima, la cual le ocasionó un roce patelo femoral.
Afirmó que el día de la lesión fue trasladado al Hospital San Rafael de El Espinal a donde ingresó por urgencias y, en tanto no tenía fractura, fue medicado para aliviar el dolor, y que en días posteriores fue trasladado al comando de Policía del Departamento del Putumayo, donde fue remitido a la Clínica Aynan de Mocoa en
la que “el ortopedista conceptuó que supuestamente tenía un problema en los meniscos, sin embargo, la entidad nunca realizo algo para superarlo”. Añadió que con el paso del tiempo fue enviado a la Clínica Medilaser de Neiva, donde conceptuaron que no había necesidad de la cirugía, por lo que le determinaron la práctica de sesenta terapias físicas en tres (3) meses, y que “por el exceso de adiestramiento resultó con una hernia inguinal, la cual en ningún momento fue tratada”. Refirió que luego de terminar el servicio militar fue objeto de una primera Junta Medico Laboral de Policía cuyo resultado fue el hallazgo de una contusión de rodilla derecha y cadera derecha, con una evaluación de pérdida de la capacidad laboral del 0.00%, dictamen que apeló, por lo que a través del acta del Tribunal Medico Laboral Nº 10590 de 25 de octubre de 2016, fue calificado con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, y una disminución de la capacidad laboral de 19.5%, “encontrando y exponiendo un NUEVO padecimiento como lo es el ROCE PATELO FEMORAL, por causa y razón del servicio”. Indicó que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda, luego de declarar probada de oficio la caducidad de la acción. Por último, sostuvo que luego de que interpusiera recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", mediante auto
de 17 de junio de 2020, confirmó el auto apelado, al considerar que la demanda había sido interpuesta por fuera del término legal, en tanto la lesión sufrida no era compleja, por lo que el término de caducidad de la acción se debía empezar a contabilizar desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue emitido el diagnóstico de la Clínica Medilaser de Neiva. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Fundamentos de la acción El accionante, tras abordar el cumplimiento de los requisitos general de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, considera que los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) defecto fáctico, por la errada valoración probatoria de las medios de convicción aportados al proceso, en específico, del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017, “pues pasan por alto el nuevo padecimiento que dictaminó el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, motivo por el cual el término de caducidad se deberá empezar a contar desde que mi poderdante conoce efectivamente el daño padecido y este mismo queda
inmutable, es decir desde la fecha del dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), motivo por el cual nos encontramos dentro del término legal al momento de la presentación de la demanda judicial que fue objeto de rechazo”. De igual forma, considera que las providencias objetadas incurren en ii) error judicial por decisión sin motivación, en tanto, “si bien manifiestan que mi poderdante sufrió una lesión que para el Juez de instancia lo cataloga como "simple" en ninguna de sus líneas se manifiesta que lesión se puede enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo”. Finalmente, considera que las providencias objeto de tutela incurren en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado del auto de 27 de febrero de 20031 y las sentencias de 12 de mayo de 20102 y de unificación de 29 de noviembre de 20183 del Consejo de Estado, en las que, afirma, se estableció “una excepción en cuanto a la regla de caducidad en los procesos que versen sobre lesiones en los cuales no se tuvo pleno conocimiento del daño al momento de los hechos”, como, afirma, ocurrió en su caso, en el que “se evidencian diferentes diagnósticos, en diferentes intervalos de tiempo, inicialmente una lesión de grado 1 de LCA, no susceptible de manejo quirúrgico y solamente con rehabilitación, para posteriormente y mediante TRIBUNAL MEDICO LABORAL, dictaminar que además de la lesión identificada inicial se encuentra Roce Patelo Femoral, lesión consecuente del accidente sufrido y que solamente se evidencia en fecha del dos (02) de octubre del dos mil diecisiete (2017)”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales del Sr. Daniel Herrera Pérez al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Juzgado Sesenta (60)
Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "C". 1 C.P. German Rodríguez Villamizar. 2 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda admitir la demanda judicial presentada por el suscrito y seguir con el proceso en la situación jurídica que se encontraba al momento del error”. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procesales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2019-00035-01, actor: Daniel Herrera
Pérez.
5. Trámite procesal
Por auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 88715 a 88723, todas de 30 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" Mediante oficio de 2 de diciembre de 2020, el tribunal accionado rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, o en su defecto, que se negaran las pretensiones, en tanto, indicó, no satisface los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de un breve análisis en el que concluyó que en la solicitud se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sostuvo que en el caso no se encuentra cumplido ninguno de los presupuestos específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como quiera que no se advierte que los autos accionados contengan alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para dicho efecto. 4 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: dflorez.77@gmail.com; solucionesasistentejudial@hotmail.com, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;
scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin60bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, contrario a lo sustentado por los accionantes, antes de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía precedente vinculante y coexistían una pluralidad de criterios en relación con la incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en el conteo del término de caducidad en pretensiones de reparación directa por lesiones a la integridad, y que dicha sentencia unificadora estableció que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Finalizó indicando que, en tal razón, en la providencia de 20 de mayo de 2020 se concluyó que frente a daños derivados de afectación a la integridad psicofísica por lesión no compleja, el inicio del conteo del término de caducidad no se encuentra determinado ni se altera por la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, “advertido que no es en virtud de esta que se conoce del daño, sino su magnitud,
y en términos del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, el conteo de la caducidad se da con el conocimiento del daño”, dada la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima directa. 6.2. Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali Mediante oficio de 1º de diciembre de 2020, el titular del Despacho rindió informe en el solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, toda vez que, declaró, en el presente caso no se han vulnerado derechos fundamentes al accionante, pues ese Despacho brinda todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios, y en el caso en concreto, se atendió a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Afirmó que en el caso, conforme con las pruebas obrantes, se observó que el hecho dañoso atribuido a la demandada se concretó el 9 de septiembre de 2015, momento en el que el señor Herrera Pérez, conoció la valoración del médico Nelson Adolfo Granados, sobre el trauma de rodilla sufrido y el hecho de que la lesión padecida no era susceptible de manejo quirúrgico y requería rehabilitación, de modo que el término de los dos años de la caducidad establecido en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA iniciaba a correr el 10 de septiembre de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2017 para presentar la demanda. Concluyó que en tanto la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 24 de julio de 2019, es decir, transcurrido 1
año, 10 meses y 14 días después de haber operado la caducidad del ejercicio del medio control de reparación directa y la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2019, el rechazo decretado se ajustó a derecho. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional Mediante oficio de 2 de diciembre de 2020, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto, señaló, no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la caducidad es una figura procesal que establece plazos perentorios para el titular del derecho, por lo que se debe ejercitar su derecho dentro del plazo legal que tiene por ley, pues si no lo realiza estará sometido a la extinción de la acción, tal y como ocurrió en el sub lite con respecto a las pretensiones solicitadas por el tutelante. Por último, indicó que, en tal razón, no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa y buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que la acción rechazada se debió interponer dentro del término perentorio establecido en el artículo 164 numeral 2 literal (i) del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar los autos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que el actor impetró contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) defecto fáctico, por la errada valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, en específico del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017, ii) error judicial por decisión sin motivación, en tanto, “si bien manifiestan que mi poderdante sufrió una lesión que para el Juez de instancia lo cataloga como ‘simple’ en ninguna de sus líneas se manifiesta que lesión se puede enmarcar en esta categoría y cuales son de carácter complejo” y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado del auto de 27 de febrero de 20035 y las sentencias de 12 de mayo de 20106 y de unificación de 29 de noviembre de 20187 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 5 C.P. German Rodríguez Villamizar. 6 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13; (ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viii) Violación 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con los autos de 31 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2019, objeto de tutela, recurso en el que se observa que no se encontraba como argumento el desconocimiento de la
sentencia de unificación de 29 de noviembre de 201822 aquí alegado, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante estado desfijado el 26 de mayo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2020, esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Los defectos alegados por la parte actora no se configuraron. Las pretensiones deben denegarse 4.2.1. Aun cuando el actor indicó que en su criterio la valoración del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de octubre de 2017 edificó un defecto fáctico en las providencias objetadas, lo cierto es que, en tanto el reparo de fondo versa sobre la incidencia de dicha prueba en el conteo del término de caducidad, tema que fue desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se alega desconocida, la Sala estudiará los defectos alegados de manera conjunta bajo las reglas del desconocimiento de precedente judicial. De igual forma se aclara que el estudio recaerá sobre la última de las providencias pr
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