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CE-11001-03-15-000-2020-04876-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04876-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para presentar y sustentar los argumentos traídos a la acción de tutela / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Circunstancia no acreditada La Subsección denota que el disenso relacionado con la presunta configuración de un defecto fáctico es totalmente independiente de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente, pues la discusión que el señor [D.H.P.] plantea, en ese punto, está relacionada con la capacidad de esa prueba para demostrar la configuración del daño, pues, en su criterio, determinó que tenía un padecimiento médico que no había sido detectado antes y, derivado de esa situación y de la disminución en su movilidad por la lesión en su rodilla y cadera derecha, sí tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.5 %. (…) [S]e estima que el solicitante del amparo pretende modificar el desacuerdo relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente al momento en que tuvo conocimiento de la existencia del daño, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que

puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. (…) Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la presunta indebida valoración del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y de las conclusiones de aquel sobre una nueva patología, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió exponer lo relacionado con el momento en que existió el daño y la contabilización del término de caducidad, era el proceso ordinario. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no expuso ningún argumento frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizar de fondo este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El caso se decidió con la postura

vigente al momento del fallo no a la interposición de la demanda / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Según el cual el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contó desde el conocimiento del daño / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante, en el recurso de impugnación, manifestó que la providencia del 20 de mayo de 2020 carece de una motivación suficiente frente a la clasificación de su lesión como simple, pues la corporación accionada no explicó cuándo estas pueden catalogarse como simples o complejas y tal omisión deja sin sustento la conclusión frente al momento del inicio de la caducidad en el sub examine. (…) [L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imposibilidad de flexibilizar esa exigencia, dada la connotación simple y notoria de la lesión que el señor [D.H.P.] resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada.

(…) [Por otra parte,] la Subsección avizora que, contrario al aserto del solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que, todo lo contrario, la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo pretendía el accionante, puesto que con ese dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, comoquiera que el mismo para su elaboración se apoyó en el material probatorio que daba cuenta que desde septiembre de 2015 el señor [D.H.P.] conocía la existencia de la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014. Así las cosas, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que se instauró la demanda y fue proferido el auto del 20 de mayo de 2020, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 47.308, y coligió que la caducidad en el caso concreto debía computarse desde el momento en que el señor [D.H.P.] tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, se aprecia que el accionante insiste en que el Tribunal accionado debió aplicar el criterio jurisprudencial anterior a la sentencia mencionada. (…) No obstante, la

Subsección considera que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar la tesis anterior frente a la caducidad, como lo sostiene el señor [D.H.P.], puesto que no era la postura imperante para la fecha de instauración de la demanda ni de la resolución del caso. Asimismo, en relación con las sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, se advierte que por sí solas no constituyen un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, razón adicional para descartar su aplicación obligatoria por parte de la corporación accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04876-01(AC)

Actor: DANIEL HERRERA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se rechazó, por caducidad, el medio de control de reparación directa, por lesiones personales. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al defecto fáctico. Ausencia de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la

sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 28 de octubre de 2019 el señor Daniel Herrera Pérez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el 6 de julio de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, razón por la cual el accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de primera instancia. b) Inconformidad El accionante indicó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias del 31 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, respectivamente. Para el efecto, afirmó que aquellos valoraron de manera inadecuada las Actas de Calificación de la lesión emitidas por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional, con las cuales probó que conoció la existencia del daño sólo hasta el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar

y de Policía dictaminó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era de 19.5 %, por la lesión que sufrió. Al respecto, explicó que, antes de ese momento, no conocía de la existencia del daño ni presentaba ninguna disminución en su fuerza de trabajo, pues la Junta Médico Laboral de Policía de Neiva lo calificó como apto para el servicio, sin disminución porcentual de su capacidad psicofísica y sólo hasta la revisión de su caso, por parte de la autoridad de sanidad de segunda instancia, se enteró de su padecimiento de roce patelofemoral y, con ello, conoció el daño y tuvo certeza de este. De igual forma, aseguró que la decisión del Tribunal accionado carece de motivación, ya que catalogó su lesión física como simple, pero no explicó cuáles eran los criterios para comprobar que una afectación tenía esa categoría o la de compleja, razón por la cual su tesis no tiene fundamento. Finalmente, sostuvo que el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas frente a la fecha en que inició el cómputo de la caducidad contradice la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que ese término debe contabilizarse no desde la fecha de ocurrencia del daño, en este caso de la lesión, sino desde que la víctima tuvo pleno conocimiento de este, lo cual acontece, por regla general, al momento de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Sobre el particular, citó las providencias del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239, 12

de mayo de 2010, expediente 31.582, 27 de febrero de 2003, expediente 18.735, 2 de mayo de 206 expediente 40.061, y los fallos de tutela en las acciones con radicación núm. 2014-01604 y 2015-02978. Explicó que, en atención a los pronunciamientos enunciados, la caducidad de la demanda que interpuso debió contabilizarse desde el 2 de octubre de 2017, fecha del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la cual se fijó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por la lesión y dictaminó que también padecía de roce patelofemoral, pues en ese momento tuvo pleno conocimiento del daño y de su magnitud. PRETENSIONES El señor Daniel Herrera Pérez solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a las accionadas admitir y tramitar la demanda de reparación directa, con apego al debido proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La magistrada María Cristina Quintero Facundo señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales, puesto que el auto del 20 de mayo de 2020, objeto de cuestionamiento, no adolece de ningún defecto o causal de las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para ese efecto. Asimismo, precisó que, contrario a lo sustentado por el señor Herrera Pérez, antes

de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, no existía un precedente vinculante, sino que coexistían una pluralidad de criterios en relación con la incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en el conteo de la caducidad en pretensiones de reparación directa por lesiones físicas. Y, aclaró que el órgano de cierre determinó que, en ningún caso, ese término podía estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, criterio acogido por la corporación accionada en el proveído del 20 de mayo de 2020. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Alejandro Bonilla Aldana solicitó negar las pretensiones de amparo, toda vez no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, en la actuación judicial se garantizó el ejercicio de las garantías propias del debido proceso (defensa y contradicción). En cuanto al fondo del asunto, expuso que en proveído del 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda por caducidad, al concluir que el hecho dañoso que provocó la interposición de la demanda de reparación directa se concretó el 9 de septiembre de 2015, fecha en la que el señor Herrera Pérez fue valorado por el especialista en ortopedia e informado de que el trauma de rodilla que padecía no podía tratarse con cirugía, sino que requería rehabilitación. Sin embargo, el interesado interpuso la demanda hasta el 28 de octubre de 2019, momento para el cual había vencido el plazo definido en el literal «i» del artículo 164 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, adujo que el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, manifestó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del 31 de octubre de 2018 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso el señor Herrera Pérez, pues se fundamentó en el ordenamiento jurídico. Además, afirmó que el accionante pretende acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos y revivir la posibilidad de incoar el medio de control ordinario, sin que tal situación sea procedente, menos aun cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por el señor Daniel Herrera Pérez, al concluir que no se configuraron los defectos invocados. En primer término, aclaró que el reparo

derivado de la valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de octubre de 2017 versaba sobre la incidencia de dicha prueba en el conteo del término de caducidad y, por ser el tema desarrollado por parte del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de noviembre de 2018, lo estudiaría en conjunto con el disenso sobre el desconocimiento del precedente judicial. Asimismo, señaló que el error derivado de la decisión sin motivación, por la deficiencia de las razones para catalogar de simple la lesión física que padeció el accionante, no tenía la entidad suficiente para concluir la configuración de ese defecto o la conculcación de los derechos fundamentales. Refirió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que tuvo en cuenta el criterio vigente del Consejo de Estado sobre el cálculo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales y, concluyó, con base en las pruebas obrantes y en virtud del principio de favorabilidad, que el mencionado plazo debía contabilizarse desde cuando el señor Herrera Pérez tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, a partir de la valoración por ortopedia surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015. Igualmente, arguyó que las providencias de 27 de febrero de 2003 y la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como desconocidas por el solicitante del amparo, no podían

considerarse como precedente, ya que la postura del órgano de cierre frente al conteo de la caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo. Así, explicó que el criterio vigente estaba contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018, decisión en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se fundamentó. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que, contrario a la conclusión de la Sección Cuarta, quien interpretó de manera restrictiva la solicitud de amparo constitucional, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración inadecuada del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía porque pasaron por alto que en ese dictamen se detectó un nuevo padecimiento médico, esto es, el roce patelofemoral y, a partir de esa calificación fue que conoció el daño y tuvo certeza de la existencia de este, debiéndose contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa desde el 2 de octubre de 2017. Puntualizó que al momento de la valoración por la especialidad de ortopedia y de la realización de la Junta Médico Laboral de la Policía en la ciudad de Neiva el daño no existía, pues, de un lado, según la evaluación médica inicial realizada el 9 de septiembre de 2015 el trauma en la rodilla y cadera derecha sólo requería manejo de terapia de recuperación y, de otro, según la calificación por parte de la autoridad de sanidad de Policía no tenía ningún problema de movilidad y/

motricidad, era apto para la prestación del servicio, siendo su disminución equivalente al 0.0 %, por lo que sólo tuvo certeza del daño y de los alcances en el año 2017. Asimismo, insistió en que la providencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, carece de una motivación suficiente frente a la clasificación de su lesión como simple, pues no explicó cuando estas pueden catalogarse así o como afectaciones complejas y tal omisión implica que el criterio acogido frente al momento del inicio de la caducidad no tiene sustento. Por último, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no consideró todos los pronunciamientos jurisprudenciales enunciados como precedentes, los cuales eran aplicables al caso, al contener supuestos fácticos y jurídicos similares al asunto bajo estudio y estar vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Sobre ese punto, refirió que el daño que motivó la presentación del medio de control de reparación directa y el conocimiento de este, tuvieron lugar antes de que fuera proferido el cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sobre el término de la caducidad en caso de lesiones personales a miembros de la fuerza pública y, por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse la posición anterior. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en

cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, , entre otras providencias, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Igualmente, se advierte que la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, por ser estos los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El disenso que el accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la existencia del daño y la identificación de una nueva patología, a partir de la calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue planteado en el proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se refirió a las condiciones para catalogar una lesión como simple y compleja y, de esta forma, motivó la conclusión frente a la lesión que sufrió el accionante y el momento en que tuvo conocimiento del daño? 4. ¿La corporación accionada aplicó el precedente vigente para la fecha en que se instauró la demanda y se dictó la decisión aquí debatida sobre la caducidad del medio de control de reparación directa?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II), análisis de la inconformidad relativa al defecto fáctico, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) decisión sin motivación, (VI) análisis de los argumentos del auto debatido frente a la clasificación de la lesión y su incidencia en el momento en que debía iniciar el computo de la caducidad., (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El disenso que el accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la existencia del daño y la identificación de una nueva patología, a partir de la calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue planteado en el proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la inconformidad relativa al defecto fáctico El señor Daniel Herrera Pérez aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de octubre de 2017, dictamen en el que fijó el porcentaje de pérdida

de la capacidad laboral y se detectó el padecimiento médico derivado de la lesión que sufrió en el tiempo de prestación del servicio militar, por lo que, a partir de esa fecha, debió iniciarse el cómputo de la caducidad del medio de control porque en ese momento conoció el daño y tuvo certeza de la existencia de este. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, determinó que esa inconformidad se incorporaba en la discusión relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que estaba relacionada con el criterio definido por el órgano de cierre en la sentencia del 28 de noviembre de 2018 frente a la incidencia de dicha prueba para determinar el momento de inicio del término de la caducidad. En la impugnación, el señor Herrera Pérez insiste en la configuración del yerro derivado de la indebida valoración probatoria 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtuali

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