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CE-11001-03-15-000-2020-04877-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04877-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-01. (…) [P]ara la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor [J.A.C.R.]. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y

posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996. (…) La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando la providencia de 3 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que alega la accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la [parte actora].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA CAUSAL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La accionante aduce que en la sentencia objeto de censura se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, porque no efectúo el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, para determinar la responsabilidad de la administración. La Sala considera que no le asiste razón a la accionante, por cuanto como se estableció en el acápite anterior, la Sección Tercera, Subsección B, analizó la responsabilidad de las entidades demandas desde un régimen de imputación objetivo, por cuanto se acreditó que el señor Castro Raigoza sufrió un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, debido a que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, lo cual encuadra en uno de los eventos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que comparte la Corte Constitucional — sentencia SU-072 de 2018—, que permiten concluir que la decisión de privarlo de la libertad fue irrazonable y desproporcionada; en consecuencia, “compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / DESCONOCIMIENTO DE LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA ROGADA - Debe ser alegado al interior del mecanismo previsto para ello La accionante alega que en la sentencia acusada se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que denominó “daño al buen nombre”. Sobre el particular, dispuso que el director ejecutivo de la Rama Judicial debe “hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación […] en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad”, es decir, se le concedió al señor Castro Raigoza y a su núcleo familiar la reparación de un daño autónomo que no pidieron en su demanda, lo cual rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria, que configura un defecto fáctico y desconoce los principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada. (…) [La Sala considera que] se debe rechazar la pretensión que formula la accionante, con respecto del análisis realizado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en torno al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios, pues para discutir esa decisión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). Por ello, en relación con ese pedimento,

no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (DEAJ), por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 9 de julio de 2020 que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-0002009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa) y sus familiares, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.

2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 7600123-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza y otros; y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3 En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: (i) El señor José Ausberto Castro Raigoza y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Castro Raigoza, proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-00. (ii) El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado que la medida impuesta al señor Castro Raigoza fuera arbitraria o desproporcionada y estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. (iii) El 9 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La referida sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 23 de octubre de 2020. 1.4. Fundamentos jurídicos La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que con la sentencia de segunda instancia se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción por defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por indebida aplicación e interpretación errónea y argumentación en contravía de las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, así como las subreglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber omitido el análisis del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación1 y a los señores José Ausberto Castro Raigoza, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez y Martha Cecilia Jurado López actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Alberto y María Alejandra Castro Jurado2 como terceros interesados en

las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. No se decretó por improcedente la medida provisional que formuló la accionante para que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro 1 Entidades que actuaron como parte demandada en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-00 [01]. 2 Actuaron como parte actora en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2009-00362-00 [01]. del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-0036201. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita conceder la protección de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2020 y, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Martha Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez, por medio de apoderada, solicitan no acceder al amparo que depreca la accionante, porque el fallo objeto de censura hizo tránsito a cosa

juzgada, por tanto, se configuraría un «perjuicio jurídico» si se emite una decisión favorable a las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20055, donde la Corte 4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para

que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Martha Cecilia Jurado López, actuando en nombre propio, y de sus menores hijos Juan Alberto y María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza Rodríguez, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara responsables por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados. 2.4.2. El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-31-0102009-00362-00, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.8 2.4.3. El 9 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anterior, resolvió lo siguiente:9 REVÓQUESE la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de José Ausberto Castro Raigoza. 8 Índice 20, del expediente electrónico. 9 Índice 20, del expediente electrónico. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial (sic) pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Fiscalía Rama Total Demandante General de Judicial Indemnización la Nación José Ausberto Castro 27,4 SMLMV 65,6 SMLMV 93 SMLMV Raigoza Marta Cecilia Jurado 27,4 SMLMV 65,6 SMLMV 93 SMLMV López Juan Alberto Castro 27,4 SMLMV 65,6 SMLMV 93 SMLMV Jurado María Alejandra Castro 27,4 SMLMV 65,6 SMLMV 93 SMLMV Jurado María Deyanira 27,4 SMLMV 65,6 SMLMV 93 SMLMV Raigoza Rodríguez María Teresa Castro 13,7 SMLMV 32,8 SMLMV 46,5 SMLMV Raigoza Édgar Castro Raigoza 13,7 SMLMV 32,8 SMLMV 46,5 SMLMV María Consuelo 13,7 SMLMV 32,8 SMLMV 46,5 SMLMV Castro Raigoza TERCERO.-ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Ausberto Castro Raigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- SIN CONDENA en costas. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción. 2.5.1.2. En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiaridad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-2331-000-2009-00362-01, por la presunta configuración de un defecto sustantivo o material y por desconocimiento del precedente judicial sobre privación injusta de la libertad. En relación con los cargos que formula la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, referidos a la violación del principio de congruencia, por el reconocimiento extra petita de perjuicios de carácter no pecuniario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque para su discusión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), que en el numeral 5, establece como causal de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 9 julio de 2020, se notificó por edicto que se fijó

el 21 de octubre de 2020 y se desfijó el 23 de octubre de 2020, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020,10 y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 23 de noviembre de 2020,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 9 de julio de 2020, que emitió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 10 Índice 20, del expediente electrónico. 11 Índice 2, del expediente electrónico. 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.12 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve

también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un 12 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.13 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.14 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,15 y en los

casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.16 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.

de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».17 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.18 2.5.2.3. Los defectos alegados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que con la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneran abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción, al condenarla pecuniariamente, debido a que esa decisión se adoptó con desconocimiento del precedente judicial fijado concretamente en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional; y en el fallo de unificación de 14 de noviembre de 2011, reiterado en sentencia de 28 de agosto de 2014, emitidos por el Consejo de Estado. En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación ha dado un viraje importante, que es indispensable traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En sentencia de 17 de octubre de 2013,19 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue

detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad

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