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CE-11001-03-15-000-2020-04878-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04878-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - No hay criterio unificado sobre el tema / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicabilidad del régimen objetivo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Aplicación irrazonable y desproporcionada de la medida / DAÑO ESPECIAL / CONCUSIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCUSIÓN – El sujeto no tenía la calidad de servidor público / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que, contrario a lo señalado por la entidad accionante, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada para el caso concreto, esto es, a la luz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional entorno al tema, y de cara un proceso de reparación directa originado por privación injusta de la libertad, particularmente, en relación con las razones por las cuales se terminó el proceso penal, para luego determinar que la medida de aseguramiento que le fue impuesta

al señor [F.A.Z.H.] le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque superaba las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos. Sumado a lo anterior, se evidencia una debida aplicación del régimen de responsabilidad, según los parámetros que fijó la misma Corte Constitucional, que establece que, cuando se produzca la absolución por atipicidad de la conducta, “es factible” aplicar el criterio objetivo, máxime porque en el asunto que hoy nos ocupa, lo irrazonable y desproporcionado de la medida de detención preventiva obedeció a que el imputado no tenía la calidad de servidor público, presupuesto principal del delito de “concusión” y aspecto que se puedo corroborar desde que se solicitó y decretó la privación de la libertad, además, de que tampoco se acreditó la configuración de alguna causal de eximente de responsabilidad. En el mismo sentido, la Sala tampoco advierte configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 63 del Código Civil, al no analizarse la conducta del procesado dentro del trámite penal desde el punto de vista de la culpa civil, toda vez que aún cuando se predica la responsabilidad objetiva estatal en este caso, el juez natural sí valoró dicho elemento en el fallo controvertido. (…) Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente que ha fijado la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala considera que tampoco se configura este defecto, puesto que, a la fecha, no hay un criterio unificado entorno al régimen de responsabilidad aplicable para determinar la responsabilidad del Estado en los

casos de privación injusta de la libertad, ya que el Consejo de Estado ha presentado diversos cambios en su jurisprudencia alrededor de este tema. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en el asunto que hoy nos ocupa, la autoridad judicial demandada realizó el análisis de acuerdo a la última postura sobre la materia que han asumido varios Consejeros de esta Corporación, que proclaman la tesis de que, cuando se analiza la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, no se debe realizar un análisis sobre las pruebas de la conducta pre-procesal de la víctima, esto es, de la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante es el fundamento del rompimiento del nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño, puesto que, en el análisis del funcionario encargado de resolver acerca de la responsabilidad administrativa del estado debe enfocarse en si la decisión consistente en la medida preventiva generó un daño antijurídico. Razón por la cual, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de la actuación del proceso penal y no antes de ella. Con fundamento en tal criterio, resulta diáfano concluir que el defecto por desconocimiento del precedente, con fundamento en las diversas sentencias que citó la entidad accionante, se centran realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mas no en el hecho que se omitiera valorar la causal de eximente

de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, o la indebida interpretación de las normas que rigen el asunto. En ese orden ideas, la Sala considera que la providencia controvertida por la parte accionante, y proferida por la accionada, se expidió conforme a derecho y sin desconocer ningún antecedente unificado, toda vez que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, pese a declarar la improcedencia de la acción, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional fueron atendidos por la tutelada, las cuales, a juicio de esta Sección, constituyen precedente vinculante para los jueces administrativos, encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la conducta de la persona privada injustamente de la libertad. Es así como, para esta colegiatura, conforme al estudio que realizó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso contencioso, pudo concluir, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor [F.A.Z.H.] por absolución por atipicidad de la conducta, particularmente del delito de concusión -artículo 404 del Código Penal-, puesto que, el imputado no tenía la calidad de servidor público, aspecto que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías omitió ponderar al declarar la legalidad de la captura e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva a la luz de la Ley 906 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 63 / LEY 906 DE 2004 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 404

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Medida no pecuniaria de reparación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al defecto fáctico, la entidad accionante destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, lo que a su juicio sucedió en este caso, en tanto la tutelada hace un reconocimiento “extra petita” que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”. (…) De lo anterior se concluye que, la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, diferente a lo manifestado por la tutelante, sí estaba facultada para reconocer la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre del señor [F.A.Z.H.], según el criterio jurisprudencial en cita, aunque en el proceso contencioso los

demandantes no lo solicitaran de manera expresa, ante la primacía del principio sustancial de la reparación integral. (…) Ahora bien, aclarada la procedencia del reconocimiento del perjuicio no pecuniario, la Sala abordará el argumento relacionado con que, la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado, desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, del cual se difiere, porque se considera que éste sí es el competente para ofrecer las disculpas a la víctima directa y sus familiares por la privación injusta de la libertad que padeció el primero, por cuanto es el llamado a representar a la Rama Judicial en el proceso, orden que a la postre, se encuentra acorde al daño padecido por el señor [F.A.Z.H.], toda vez que, la imposición de la detención preventiva sin lugar a duda afectó su derecho al buen nombre ante la sociedad y se considera una medida que, sumado al reconocimiento de los demás perjuicios, contribuye a una reparación integral de los demandantes en el proceso contencioso.(…) [L]a Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el cargo por defecto fáctico tampoco está llamado a prosperar, porque el reconocimiento del perjuicio no pecuniario, con ocasión al daño al buen nombre, deviene de una facultad oficiosa del juez administrativo encargado de estudiar de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas que hicieron parte del proceso penal, además, su reconocimiento no

conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque se reconoce en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo y en virtud del principio de la reparación integral.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04878-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y niega – Defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de febrero de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2008-00675-01 (46914), interpuesto por Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de “concusión”.  Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima, porque si bien el señor Fernando Antonio Zuluaga fue absuelto, porque no se acreditó la calidad de servidor publico, se logró demostrar en el proceso penal que éste solicitó dinero para cesar un cobro coactivo adelantado por TELECOM. Decisión que la parte desfavorecida recurrió en apelación.  En segunda instancia, el 9 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección

Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Zuluaga de la Hoz, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Lo anterior, tras considerar que no se demostró que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante, hubiere sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo, además, de que se presentó la absolución por atipicidad de la conducta. 1.3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y del Consejo de Estado, Sección tercera, referente al fallo de 2 de mayo de 2007 dentro del expediente con radicado interno No. 15.463, en las cuales no establece la implementación de un régimen responsabilidad en específico, como tampoco lo hacen los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, cuando el hecho que originó el presunto daño antijurídico es la privación injusta de la libertad, razón por la cual, es deber del juez administrativo establecer el régimen aplicable según las particularidades del caso concreto. Señaló que, conforme a tales pronunciamientos, aún cuando la absolución se haya dado por una causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática del Estado, pues se debe analizar si hubo una causal de exoneración que no se

limita a la culpa exclusiva de la víctima, incluso en eventos como el que hoy nos ocupa, en que operó una atipicidad subjetiva penal, de manera que el juez natural debía a). identificar la antijuridicidad del daño y, b). verificar la ausencia de culpa grave o dolo del detenido, aspectos que no fueron estudiados en el fallo objeto de tutela. También indicó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 63 del Código Civil, ello, con fundamento en que la autoridad demandada no analizó la culpa de la víctima como conducta determinante que dio origen a la investigación penal bajo la perspectiva civil, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos1. Asimismo, adujo la configuración de un defecto fáctico, frente al cual destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, lo que a su juicio sucedió en este caso, en tanto la tutelada hace un reconocimiento “extra petita” que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”, y consistente en que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó a la victima directa y a su núcleo familiar, por la privación injusta del primero, aspecto que, a juicio de la accionante, desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutvio.

1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, , a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2008-00675-01 (46914) en el que actúa como demandante el señor Fernando Antonio Zuluaga de 1 La parte actora cita las siguientes providencias: “(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17.933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19.565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19.889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero; En

sentencia del 26 de febrero de 2014, esta Corporación negó las pretensiones de una demanda por privación injusta de la libertad, al encontrar que la víctima, coadyuvada por un tercero, había faltado a la verdad, lo que permitió la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. No. 29.541. M.P. Enrique Gil Botero (…)”. la Hoz, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-2326-000-200800675-01 (46914) en el que actúan como demandante el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz ; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como

accionada a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a la parte demandante del proceso de reparación directa. Debido a que en la sesión virtual del 20 de mayo de 2020 no se logró la mayoría absoluta para la aprobación del proyecto elaborado por el H. Magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, el expediente fue remitido al despacho del H. Magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, por ser el funcionario que sigue en turno para la redacción de la nueva ponencia2. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que dicha entidad no resultó condenada en el proceso de reparación directa, por lo que la lesión de los derechos invocados no se dio por su actuar. 1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través del magistrado ponente de la providencia controvertida, señaló que no participará dentro de esta acción y acatará las decisiones adoptadas en ella. 1.6.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 5 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional por falta de

2 ACUERDO No. 080 DE 2019 (12 DE MARZO), ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación. relevancia constitucional, tras considerar que no se incurrió en defecto alguno.

Particularmente precisó que: i) La autoridad accionada no desconoció las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, porque éstas no proscriben que se deba aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad. ii) No se configuró el defecto sustantivo alegado pues, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se demostró que la medida de aseguramiento se fundara en el actuar doloso o gravemente culposo del señor Zuluaga de la Hoz, en la medida en que éste no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia a lo largo del proceso penal. iii) Tampoco se acreditó el defecto fáctico, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron como medida de reparación no

pecuniaria el daño al buen nombre, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarla, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 1º de marzo de 20203, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: Adujo que sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues se evidencia la configuración de los defectos invocados en la petición de tutela, lo cual quebranta sus derechos fundamentales y afecta directa e injustificadamente las finanzas públicas de la entidad accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la entidad accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de febrero de 2021 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 3 Radicado oportunamente, pues el fallo se notificó el 25 de febrero de 2020. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo, pese a resolver

los cargos, declaró la improcedencia de la accion de tutela de la referencia, al considerar que no superó con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es acudir a esta instancia con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la especialidad dentro del medio de control de reparación directa que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, por la cual en primera instancia se declaró improcedente de la solicitud de tutela, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Al respecto, resulta pertinente advertir que, si bien la parte actora alegó que existió un exceso por parte de la autoridad accionada, al reconocer de forma “extra petita” el perjuicio no pecuniario relacionado con el “daño al buen nombre” del señor Zuluaga de la Hoz y la consecuente orden al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, dicho argumento no hace viable el recurso extraordinario de revisión, ya que, para que aquel proceda, se debe al menos exponer los fundamentos que den cuenta de la presunta existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, máxime, como

se verá más adelante, dicho reconocimiento es de competencia del juez contencioso, de oficio o a petición de parte, en el ejercicio del control de convencionalidad subjetivo y en virtud del principio de la reparación integral. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 9 de julio de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 20 de octubre siguiente y quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con radicado No. 25000-23-26-000-2008-00675-01. Por todo lo anterior, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia del a quo constitucional, y procederá a realizar el análisis de fondo los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados En el sub examine, la tutelante censura la sentencia de 9 de julio de 2020 proferida por al Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial por los perjuicios causados al señor Zuluaga por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional8, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamen

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