CE-11001-03-15-000-2020-04879-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04879-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓNNo configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – El juez está facultado para ordenarla / PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN
INTEGRUM / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE /
RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La autoridad judicial accionada agregó que quedó demostrado el daño, que se materializó en la privación de la libertad del señor [C.A.M.] y su absolución por parte del juez penal, en el entendido de que no existía ninguna prueba sobre su participación en los hechos, por lo que concluyó que hay responsabilidad del Estado a título de daño especial y a la luz del artículo 90 constitucional este debe ser indemnizado. En la misma línea, adujo que con respecto a la imputación del daño, corresponde a la NaciónRama Judicial responder, en tanto que fue ella quien decretó la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, con funciones de control de garantías. La Corporación accionada resaltó que el
artículo 306 de la Ley 906/2004 dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, y al último corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición; por lo que si bien la conducta de la Fiscalía tuvo incidencia en la causación del daño, lo cierto es, “que el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que decide si decreta o no la medida”. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues la decisión de modificar el fallo de primera instancia y negar las demás pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la NaciónRama Judicial había ocasionado un daño al decretar la medida de aseguramiento al señor [C.A.M.R.] a título de daño especial, por lo que corresponde al Estado indemnizar los perjuicios ocasionados. (…) Con respecto a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 2011, reiterada el 28 de agosto de 2014 en expedientes 26251 y 32988 se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para las reparaciones no pecuniaria con relación a los perjuicios derivados de la afectación
de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (…) Por ende, el juez puede disponer las reparaciones de carácter no pecuniario que considere frente a afectaciones a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, tales como el buen nombre consagrado en el artículo 15 constitucional, cuando encuentre demostrado el perjuicio, tal como ocurrió en este caso con lo dispuesto frente a las disculpas por parte de la DEAJ, en la medida en que resultó razonable concluir que la privación de la libertad del señor [M.R.] causó un grave perjuicio a su buen nombre. Por otro lado, es de precisar que en sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se habían fijado los criterios para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por ende, al desaparecer el precedente unificado, se debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996. Se debe señalar que la sentencia C 037 de 1996 dispuso que se debe verificar la actuación de las autoridades penales para establecer si en la imposición de la medida se actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y en esa medida determinar si incurrió o no en conductas constitutivas de falla del servicio con la virtualidad de causar perjuicios. (…) En ese orden de
ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado, mientras que el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa aplicable. (…) [E]l Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros
elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta. (…) Así pues, para que una providencia sea considerada como precedente es necesario establecer cuál es la ratio decidendi, y que se especifique la regla o subregla de derecho creada en dicha decisión y cuál fue la supuesta omisión, y en el presente caso se evidencia que se tuvieron en cuenta los precedentes fijados tanto el de la Corte Constitucional referente al título de imputación respecto de la privación injusta de la libertad y el del Consejo de Estado relacionado con las indemnizaciones no pecuniarias. Así las cosas, se observa que la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, contrario a lo señalado por la DEAJ si aplicó las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2018, expedidas por el Consejo de Estado, en las que se fijaron unos criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, tal como lo es el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 constitucional, en donde la regla general es ordenar la reparación no pecuniaria cuando el juez encuentre demostrado el perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04879-01 (AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDEAJ
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, mediante apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 20001-23-31-000-2011-00386-00/01 (46719) instaurado por el señor Carlos Alberto Mojica Royero y otros, contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúa como demandante el señor
Carlos Alberto Mojica Royero y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2020 y 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00386-01 (46719) en el que actúan como demandante el señor Carlos Alberto Mojica Royero y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera,
3 Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.”
2. Los hechos y las consideraciones de la entidad accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Carlos Alberto Mojica Royero y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, la que correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.
El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal, mediante sentencia de la fecha, rechazó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las entidades demandadas. Contra dicha providencia la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer al Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia de 24 de julio de 2020 resolvió lo siguiente:
“MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (...) TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($10.094.956) a favor de Carlos Alberto Mojica Royero por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” 2.1 Consideraciones de la parte actora.
4 Adujo que el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al no haber tenido en cuenta las normas que rigen casos de privación injusta de la libertad. Así como también desconoció los precedentes jurisprudenciales fijados por el
Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 14 de noviembre de 2011, reiterada en la del 28 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, en el entendido de que no se cumplen las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa. Indicó que no se realizó el análisis exigido en dichas providencias en los eventos de privación injusta de la libertad para verificar la antijuridicidad del daño y la ausencia de culpa grave o dolo y señaló que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación de la libertad solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable que trasgrede los procedimientos establecidos en la ley. Señaló que es incoherente que en el fallo cuestionado se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial proferir un comunicado en el que ofrezca disculpas al señor Mojica Royero por el daño antijurídico causado con la privación de su libertad. Y adujo que lo anterior desconoció la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, y desnaturalizó el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del César y al Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del
proceso, esto es, a los señores Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Carlos Javier Mojica Uribe, Diana Michell Mojica Calderón, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludys Esther Mojica Royero y Marelis Isabel Mojica Royero, y a la NaciónFiscalía General de la Nación, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 5 Y como medida cautelar se suspendió la ejecución y el cumplimiento del ordinal 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado número 20001-23-31-000-2011-00386-01.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio de su Secretaría1 informó que el proceso No. 2011-00386-01 se encuentra digitalizado en la plataforma SAMAI, en la anotación N° 32, por lo que puede ser consultado directamente.
Por su parte, el Consejero Ponente, el doctor Martín Bermúdez Muñoz2 indicó textualmente: “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.2 La NaciónFiscalía General de la Nación3, solicitó que se le desvincule del presente trámite con base en que en el proceso de reparación directa que se cuestiona con radicación 2011-00386-00 la Fiscalía General de la Nación no fue
condenada. En dicha providencia se indicó que: “De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.” 4.3 El Tribunal Administrativo del César y los señores Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Carlos Javier Mojica Uribe, Diana Michell Mojica Calderón, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludys Esther Mojica Royero y Marelis Isabel 1 Enviado mediante correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico agrimaldosq@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 6 Mojica Royero, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Cuarta, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, denegó el amparo de tutela solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, argumentando lo siguiente:
Indicó que la autoridad judicial demandada consideró: “i) que resultaba aplicable el régimen de responsabilidad por daño especial, puesto que la sentencia penal fue absolutoria y el señor Carlos Alberto Mojica Royero no estaba obligado a soportar los perjuicios derivados de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) que no se alegó ni mucho menos se evidenció la culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y (iii) que no era posible analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, por no obrar en el expediente los argumentos que la sustentaron.” Sobre el particular precisó que mediante sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en el que se habían fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que para resolver los siguientes casos es necesario acudir a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU 072 de 2018 y C037 de 1996. Así pues, señaló que a juicio de la Sala no hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por el Tribunal Constitucional, ya que de una lectura de la sentencia acusada se advierte que se explicó claramente que no era posible realizar un análisis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, en tanto que en los documentos obrantes en el expediente ordinario “no se exponen las
razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento”, ni tampoco se demostró que la conducta de la víctima fuera la causa determinante de la privación de la libertad, así como que la sentencia SU 072 de 2018 permite que el juez aplique el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos probados en el proceso. 7 Manifestó que en las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2018, el Consejo de EstadoSección Tercera fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, y estableció que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio, en este caso la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, es decir, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que no se advierte que la decisión sea caprichosa o carente de fundamento, sino que por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera de la Corporación. Señaló que como no se evidenció la configuración de ningún defecto se negaron las pretensiones de la demanda y se levantó la medida cautelar decretada en el auto admisorio, que consistió en suspender la ejecución de la orden de ofrecer disculpas por parte del Director Ejecutivo.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Cuarta,
solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en tanto que expresó que el yerro que alega es un defecto material y sustantivo que consiste en no haber tenido en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, así como haber interpretado de forma errónea los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (sentencias C037 de 1996, SU 072 de 2018) sobre la privación injusta de la libertad Manifestó que de conformidad con las anteriores providencias se estableció que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si con eso se causó un daño antijurídico, lo que permite definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcional, razonable y conforme a derecho. 8 Así las cosas, durante el año 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que el análisis debe hacerse de la siguiente manera4: 1) identificar el daño y su antijuridicidad, 2) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, 3) verificar a quién es imputable el daño antijurídico; en todos los casos debe analizarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Adujo que la providencia cuestionada no realizó el análisis exigido por las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, ya que debió por un lado identificar
la antijuridicidad del daño y por otro verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida (lo cual no se realizó). Adicionalmente con el fin de analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad deberá acudirse al régimen subjetivo o falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Así pues, no existió nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Rama Judicial, ya que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuación del ente investigador. Con respecto al análisis erróneo realizado tanto en el fallo de tutela como en la sentencia demandada se está yendo en contravía de la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, sobre la tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil, en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ya que dicha posición hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y deja sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración. En el fallo atacado se presumieron los perjuicios a la afectación de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, ya que no se contaba con ningún medio de prueba para acreditar su configuración y, por ende, reconocerlos. También se transgredió, a su decir, en forma evidente, el principio
de autonomía e independencia judicial en tanto que hizo un reconocimiento 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. CP. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá 21 de agosto de 2020 (47.047) Actor: Jorge Eliecer Chica Arango y otros contra la NaciónFiscalía General de la Nación y otro. 9 extrapetita de un perjuicio no pecuniario que no fue solicitado. Sobre este punto recalcó que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado; punto que no se analizó en el sub examine.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20195.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, que denegó el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, o si como lo alega la entidad accionante, el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, condenarla a reparar los perjuicios, y ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado pidiendo disculpas al señor Carlos Alberto Mojica por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de la libertad.
3. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga 5 Reglamento interno del Consejo de Estado 10 argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que
debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende
protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias
para efectuar una interpretación sistemática (…)”.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciale
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