CE-11001-03-15-000-2020-04880-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04880-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO – La solicitud de la acción de tutela como en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia plasmó los mismos argumentos jurídicos / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, la [Actora] plasmó los mismos argumentos jurídicos. (…) En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que en el caso concreto se le ha debido aplicar las normas jurídicas contenidas en la Ley
1010 de 2016 en materia de caducidad, y no las reglas estipuladas en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2019, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Además, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04880-00(AC)
Actor: GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y OTRO
Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, el Consejo Seccional al proferir la providencia de 8 de marzo de 2019 y el Consejo Superior al proferir la providencia de 22 de agosto de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, el Consejo Seccional al proferir la providencia de 8 de marzo de 2019 y el Consejo Superior al proferir la providencia de 22 de agosto de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados
supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que es Jueza del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con
Función de Conocimiento.
4. Expresó que se le inició en su contra una investigación disciplinaria en el año 2018 por las presuntas conductas de i) acoso laboral y ii) “[…] tratos irrespetuosos y denigrantes sobre los subordinados […]”.
5. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el auto de 14 de septiembre de 2018, por medio del cual resolvió iniciar una indagación preliminar en su contra, disponiendo la práctica de pruebas.
6. Indicó que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que en los términos del artículo 18 de la Ley 1010 de 23 de enero de 20061, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Providencia proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01
7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD de la acción disciplinaria impetrada por el defensor de la disciplinada Dra. Gloria Stella López Benito,
conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia […]”.
8. Señaló que con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20022, la respectiva acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, o del último acto, cuando se trata de permanentes.
9. Señaló que con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20113, la prescripción también se cumple en un término de cinco años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación; y hasta antes de esta decisión lo que se presenta es el fenómeno jurídico de la caducidad.
10. Consideró que: “[…] Pues bien, lo primero que debe advertirse, es que la caducidad de la acción disciplinaria se rige por las normas anteriormente señaladas, por ello por sustracción de materia resulta inaplicable el artículo 18 de la ley 1010 de 2006 citado por el defensor de la funcionaria investigada, pues si bien esta ley tiene por objeto definir, prevenir corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, no es aplicable en el proceso disciplinario de los funcionarios judiciales.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar la petición de caducidad de la acción disciplinaria impetrada por el defensor de la disciplinada […]”.
Providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso 1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 2 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 3 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de (sic) la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente
decisión, y continúe con la investigación […]”.
12. Afirmó que: “[…] Lo anterior, guarda estrecha relación con el reclamo que eleva el recurrente, al plantear que en el caso de su prohijada la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio debía atenderse lo descrito en el articulo (sic) 18 de la Ley 1010 de 2006, en punto de la caducidad de la acción laboral que se intenta adelantar en contra de esta, sin embargo ese planteamiento defensivo no resulta acorde con la naturaleza y estructura misma del derecho disciplinario, cuando como se describió en precedencia, esta se dirige al establecimiento del incumplimiento del deber funcional, es decir el desconocimiento de los mandatos que imperan en el quehacer de los operadores judiciales, en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial.
Es así, como no puede confundirse que dentro de la potestad de configuración legislativa, es el Congreso de la República, el competente para determinar los alcances de una ley y los procedimientos para cada juicio, con lo cual indiscutiblemente se desarrolla el artículo 4 del C.D.U., como principio de legalidad, en el cual al servidor público y el particular “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”, es decir, la aplicación del derecho disciplinario se toma desde la perspectiva de los sustancial y procedimental de la Ley 734 de 2002, dándose aplicación absoluta al artículo 29 constitucional. Es así como no se puede alegar una norma propia para el proceso de acoso
laboral descrito en la Ley 1010 de 2006 —articulo 18-, para ser aplicada como norma procedimental en los juicios disciplinarios, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, desconociendo además el fin mismo de la función disciplinaria para los funcionarios judiciales, quienes deben acatar las disposiciones que les son exigibles, que para el caso de autos, resulta ser de obligatorio cumplimiento lo descrito en la Ley 1010 de 2006, que no es otra que busca "adoptar medidas para prevenir, corregir, y sancionar el acoso laboral y otros hostigamiento en el marco de las relaciones del trabajo”, por lo cual la mentada caducidad alegada por el recurrente fue definida por el legislador para este juicio y no para el disciplinario. En el caso del derecho disciplinario, con la expedición de la Ley 734 de 2002 se reguló el fenómeno de la prescripción como el cese de la actividad o potestad sancionatoria del Estado al haber transcurrido un término de 5 años, desde el momento mismo de la comisión de una falta instantánea o hasta el último acto ejecutado en el caso de las faltas permanentes, sin embargo, con la aprobación de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una nueva figura como es la caducidad, por lo cual el legislador reguló estos dos preceptos, estableciendo el momento para la configuración de cada uno, pero solo para los juicios disciplinarios regidos con el C.D.U […]”.
13. Consideró que el Estado pierde la facultad sancionadora, y para el caso concreto, se encuentra que el a quo ha establecido que el hecho investigado es
una presunta conducta determinada por la Ley 1010 de 2006 como de un posible acoso laboral la cual fue desplegada por la actora, entre los meses de junio, julio y agosto de 2015, “[…] escenario sobre el cual debe decirse, según lo definido por la norma descrita en precedencia, que estamos frente a un escenario de caducidad, siempre y cuando hayan transcurrido 5 años condiciones que en el caso de autos no se presenta, pues los hechos se consumarían en este fenómeno desde Junio de 2020, data que a la fecha no cursa, por lo cual el paso del tiempo no se puede alegar a favor de la investigada, con lo cual el Estado, en cabeza de esta jurisdicción disciplinaria, aun cuenta con su potestad sancionadora […]”.
14. Señaló que los argumentos expuestos por la actora no tiene vocación de prosperar, toda vez que no puede confundir la aplicación de dos disposiciones que no convergen sobre la misma causa, como resulta ser la aplicación de la figura de la caducidad en sede disciplinaria y la caducidad en sede del juicio por acoso laboral, siendo el primero un proceso judicial y el segundo uno de naturaleza administrativa, por lo que se debe respetar el principio de legalidad que debe imperar en estas actuaciones ante el Estado.
15. Indicó que: “[…] Como en este caso no se ha configurado la caducidad disciplinaria, teniendo el operador disciplinario espacio para continuar con la instrucción de instancia, resulta oportuno confirmar la decisión de instancia, emitida el 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de (sic) la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se declare que los derechos de primera generación al debido proceso, a la defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso a impartir y administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en favor de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fueron y están siendo DESCONOCIDOS y, por ende, VULNERADOS de parte de la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) Y
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA).
2. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con la expedición de los autos del 8 de marzo de 2019, a través del cual se decide en primera instancia petición de archivo (terminación de la investigación disciplinaria por caducidad) aprobado en sala del 8 de marzo de 2019 y, 10 de mayo de 2019 (por el cual se resuelve el recurso de reposición) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 iniciado de oficio en contra de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO accionante.
3. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con la expedición de la providencia interlocutoria del 22 de agosto de 2019 (con el cual se decide el recurso de apelación), aprobada en acta de sala N° 59 proferido por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051901 (16859-38) iniciado de oficio en contra de la Doctora
GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO accionante.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDE y DECRETE la nulidad TOTAL de los autos interlocutorios del 8 de marzo de 2019 y 10 de mayo de 2019 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) y 22 de agosto de 2019 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con ocasión del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 y 50001110200020180051901 (16859-38) que cursa en contra de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO por presunto acoso laboral.
5. En consecuencia con el pronunciamiento precedente, se ORDENE a la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA) y/o COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a proferir una nueva providencia interlocutoria, en la que se dedica de fondo la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad conforme a las reglas establecidas en la Ley (especial) 1010 de 2016 ante la presunta incursión de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO de una aparente conducta constitutiva de acoso laboral consistente en “proporcionar tratos irrespetuosos, denigrantes que estoy ejerciendo sobre mis subordinados”, dada mi condición de titular (Jueza) del Juzgado Tercero Penal Municipal de
Villavicencio con Función de Conocimiento, conforme a la compulsa oficiosa ordenada en auto del 9 de marzo de 2018 dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020160006900 que también cursa en mi contra por hechos distintos al de acoso laboral […]”.
17. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y en un iii) defecto procedimental absoluto.
Actuación
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y iii) vinculó a los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas
19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] De conformidad con su oficio recibido en esta Colegiatura el 10 de diciembre
de 2020, procedo a contestar la acción de tutela de la referencia, solicitando sea NEGADA la acción de amparo solicitada por la actora, quien centro su inconformismo en manifestar que esta Corporación había incurrido en vía de hecho, al haber confirmado la decisión de primera instancia, señalando nuevamente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El apoderado de la actora en la acción de tutela volvió a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia, por no haber estado de acuerdo con haberle negado la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplían con los presupuestos descritos en el artículo 30 de de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En su momento, esta Corporación, con Ponencia de la suscrita Magistrada, desató el recurso de apelación de la aquí actora, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia […]”.
20. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
24. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo
jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
26. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evid
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