CE - 11001-03-15-000-2020-04881-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-04881-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales - UGPP Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) El despacho se pronuncia frente a la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jairo Duarte, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP1, con la finalidad de que se anulara la Resolución UGM 010161 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante fallo de primera instancia del 26 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, decisión respecto de la cual el señor Jairo Duarte interpuso recurso de apelación.
3. A través de sentencia de 21 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Jairo Duarte.
4. El 20 de noviembre de 20202 la UGPP formuló recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1 La demanda fue interpuesta inicialmente contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL EICE - En Liquidación. 2 Índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)
5. Inicialmente, el proceso fue asignado al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien, mediante escritos del 13 de agosto de 20213 y 6 de octubre de 20214, se declaró impedido para conocer de este asunto.
6. Por auto del 27 de octubre de 20215, la Sala Especial de Decisión No. 9 declaró fundada la manifestación de impedimento planteada por el consejero Valbuena Hernández y, como consecuencia, el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho.
7. Mediante decisión del 7 de diciembre de 20216 se inadmitió la demanda y se concedió a la entidad recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara7.
8. En providencia del 21 de enero de 20228 se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y se corrió traslado9 por diez (10) días a los demás
sujetos procesales, quienes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.
Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar las causales de revisión invocadas, pues determinan el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no al decreto de tales elementos de convicción. 3 Índice No. 5 de Samai. 4 Índice No. 16 de Samai. 5 Índice No. 20 de Samai. 6 Índice No. 27 de Samai. 7 Índice No. 32 de Samai. 8 Índice No. 34 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 24 de enero de 2022 a la parte actora, al extremo pasivo y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 37 y 38 de Samai). 9 Mediante fijación en lista del 27 de enero de 2022, la secretaría general de esta Corporación corrió traslado del recurso extraordinario por el término de diez (10) días. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un
término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 2
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Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003)
2. Caso concreto En ese orden de ideas, el despacho advierte que el recurso extraordinario se fundamentó en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales es posible solicitar la revisión de una providencia judicial cuando “el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Así pues, el despacho observa que la entidad recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia que se adoptó en el proceso ordinario, toda vez que afirma que la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación no habría tenido en cuenta los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la pensión gracia y que esta prestación fue otorgada con base en un cálculo erróneo de los tiempos de servicio del señor Jairo Duarte. En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la entidad recurrente aportó el expediente contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas con la pensión gracia del señor Jairo Duarte11. Al respecto, el despacho estima que dichos documentos pueden ser útiles para determinar si con la sentencia controvertida se configuró la causal de revisión
relativa a la cuantía del derecho judicialmente reconocido, pues dan cuenta de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Jairo Duarte y cuya legalidad fue analizada en el proceso ordinario. De otro lado, en la demanda de revisión, la entidad solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Duarte12. Frente a esta solicitud, el despacho considera que son medios de convicción que resultan conducentes, pertinentes y útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión concerniente a la vulneración del debido proceso, por cuanto se trata de 11 Índice No. 2 de Samai. 12 “Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo del Meta para que remita en préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JAIRO DUARTE, contra la UGPP, identificado con el número de radicación 50001-2331-000-2011-00674-01” (página 30 de la demanda de revisión, índice No. 2 de Samai). 3
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) actuaciones procesales que precedieron al fallo cuestionado en sede de revisión y,
en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a efectos de establecer si tal decisión incurrió en la irregularidad alegada. Por consiguiente, se decretarán como pruebas los documentos que acompañaron el escrito inicial. Adicionalmente, con la finalidad de contar con todas las piezas procesales del juicio ordinario13, se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 50001-23-31-000-2011-00674-0014. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que la ley les conceda, los documentos aportados con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental solicitada por la parte recurrente y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación No. 5000123-31-000-2011-00674-00.
TERCERO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, respecto de las pruebas incorporadas a la presente actuación. 13 En vista de que la recurrente allegó las sentencias de primera y segunda instancia del proceso
ordinario, los respectivos actos de notificación, la constancia de ejecutoria y el auto de aprobación de la liquidación secretarial de costas. 14 Proceso iniciado por el señor Jairo Duarte en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - En Liquidación. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04881-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Demandado: Jairo Duarte Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003) CUARTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]
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