CE-11001-03-15-000-2020-04882-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04882-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Respecto del Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ
[Sobre las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala] advierte que las referidas decisiones judiciales no satisfacen el requisito de procedencia general de la inmediatez, pues como se observa, la última de ellas data del 22 de julio de 2016, la cual adquirió firmeza hace más de cuatro (4) años. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados contra las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria; en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo que a ellos corresponde, al no satisfacer el requisito de la inmediatez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento de su desvinculación / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] determinar si ¿[l]a subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.F.C.] por
conocer la demanda que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional con ocasión de los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra que implicaron su destitución e inhabilidad por diez años, así como la declaratoria de caducidad de la acción, en tanto no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a su desvinculación? (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, tanto ordinarias como contenciosas, no hay duda en que el asunto bajo estudio debe ser desatado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues contrario a la interpretación que del asunto otorga la parte actora, la desvinculación laboral del señor [J.E.F.C.] fue consecuencia de la sanción que se le impusiera con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra; por ello, resulta claro y ajustado a derecho que los argumentos relacionados con la violación al debido proceso en que pudo incurrir o no la Universidad Pedagógica Nacional en dicho trámite, por omisión de las disposiciones del artículo 35 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 734 de 2002, deba ser desatado por la última de las mencionadas en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sin perjuicio de todo lo expuesto, no sobra recordar, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la providencia que hoy se acusa, que la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo se presentó el 18 de noviembre de 2013, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de los 4 meses que tenía el interesado para la interposición del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual fue el sustento para que fuera rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad. Conforme a lo anterior, no es admisible lo argumentado por el actor en el sentido de que el término de los 4 meses de caducidad, se cuenten a partir de la fecha en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo invocada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 - ARTÍCULO 35 / LA LEY 734 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04882-00
Actor: JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Juan Eduardo Forero Carrillo2, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 30 de enero de 2020 y 29 de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Así mismo, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por haber declarado, previamente, la falta de jurisdicción y competencia en el asunto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
1El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de diciembre de 2020 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegadas, se pueden consultar en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. justicia, trabajo, prevalencia del derecho sustancial, situación más favorable al
trabajador y a la realidad sobre las formalidades.
I. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: El señor Juan Eduardo Forero Carrillo impetró demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que invocó las siguientes pretensiones: «Que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único).
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el REINTEGRO del señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO al cargo de Ayudante de Cocina del que fue despedido de manera ilegal y sin justa causa, mediante Resolución No. 0836 del 29 de junio de 2.010, expedida por la Rectora de la Universidad demandada.» (Subrayado texto original) Informó que el asunto fue admitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de lo cual el ente universitario al contestar la demanda excepcionó, entre otras, falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2016, al considerarse que «la demanda parte de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, y los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, son el adelantamiento de un proceso disciplinario por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad
demandada la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA». Al respecto, indicó el actor que lo anterior no es cierto, puesto que lo pretendido era: «[q]ue se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único)». Llamó la atención, acerca de la supuesta omisión en que incurrió el Juez Laboral en tanto el numeral 2 del artículo 152 CPACA, expresa que la jurisdicción contenciosa conocerá de la «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, […]»; desconociéndose el precedente del Consejo de Estado en tal sentido. Afirmó también, que se violó el debido proceso al pasar por alto las disposiciones del artículo 101 del CGP, respecto del trámite previsto para la formulación de las excepciones previas, aplicable por remisión del artículo 145 Ibídem, específicamente, en cuanto no se hizo alusión a la competencia consagrada en el 1.º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., por tratarse de un litigio originado directamente en un contrato de trabajo. Dijo que el Juez laboral también puede y debe declarar la nulidad de la terminación de un contrato de trabajo de un trabajador particular u oficial al que se le separa del cargo sin observar previamente el trámite disciplinario consagrado en la ley, convención colectiva o reglamento interno de trabajo, y que la declaración
de nulidad no se puede entender como sinónimo de competencia de una determinada jurisdicción. Adujo que la decisión de primera instancia fue confirmada bajo razones y desatinos similares, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral; siendo remitido el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, finalmente, el expediente fue asignado a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, sin declararse expresamente competente, a través de auto del 23 de enero de 2017, resolvió: «[…] previo a admitir la demanda y como una medida de dirección del proceso, se le requiere al apoderado de la parte demandante para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecúe la demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Con relación a lo anterior, adujo que con la esperanza y buena fe de que esa Corporación le respetaría el derecho fundamental que tiene “toda persona de acceder a la administración de justicia”, adecuó la demanda al medio de control correspondiente; sin embargo, mediante auto del 29 de junio de 2017, le fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad; incurriendo en las mismas imprecisiones de los jueces de la justicia ordinaria, al considerar que «lo que se busca es que la Jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de
nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho», lo cual se desvirtúa de una lectura de las pretensiones formuladas. En este punto, señaló el actor que la anterior decisión desconoció lo previsto en el artículo 101, Inciso 3º del numeral 2º del CGP, según el cual, «si prospera la falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda y lo actuado conservará su validez», por lo que en el asunto bajo estudio debió validarse la presentación y adición de la demanda, su notificación, contestación y subsanación y, el intento de conciliación. Indicó que formuló incidente de nulidad, el cual fue negado con apoyo en las causales previstas en el artículo 133 del CGP, no obstante que los vicios procesales reseñados configuraban la flagrante violación de los derechos fundamentales objeto de protección por esta acción; además de que el vicio procesal alegado no era uno de los relacionados en la norma citada. Manifestó que también alegó la ilegalidad de la declaratoria tácita de jurisdicción y competencia retroactiva a la fecha en que vencieron los 4 meses después de la terminación ilegal del contrato de trabajo, toda vez que: i) el artículo 2º, numeral 1º del CPL. era el legalmente aplicable a la controversia; ii) los precedentes jurisprudenciales mencionados así lo enseñaban; iii) porque la actuación surtida ante el juez laboral conservó su validez hasta el momento en que se declaró incompetente la citada instancia y; iv) por cuanto en la fecha en que se abstuvo el
despacho judicial laboral de conocer de este caso, ya estaban vigentes los artículos 105, numeral 4º y 152, numeral 2º del CPACA. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de enero de 2020, en la cual se abstuvo de resolver lo concerniente a la nulidad supralegal de violación del debido proceso propuesta en memorial de 3 de octubre de 2017 y confirmó los resuelto por el a quo. Decisión respecto de la cual solicitó adición, siendo negada por auto del 11 de junio de 2020. En relación con la actuación del Consejo de Estado, señaló: - En la mayoría de los escritos dirigidos a las Oficinas Judiciales que han intervenido en este proceso, se ha planteado que, por tratarse de una controversia originada directamente de un contrato de trabajo, el juez natural para resolverla es la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, según lo previsto por el artículo 2º, numeral 1º del CPT. - Los jueces de lo contencioso administrativo no se han referido al punto de la competencia, únicamente a lo relativo a que por haber transcurrido más de 4 meses desde la fecha de desvinculación del demandante, esto es, el 11 de julio de 2010, «[…] el plazo máximo que tenía el demandante para radicar oportunamente el medio de control era el 11 de noviembre de 2010». - Ante el silencio acerca de la competencia de la primera jurisdicción citada, ignoraron que «las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]», de
acuerdo con el artículo 151 del CPT. . Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de jurisdicción y competencia. - Nada se expresó acerca de que, «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (artículo 105 de Ley 1437 de 2011); lo cual despeja cualquier duda sobre la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de las «controversias surgidas directa o indirectamente del contrato de trabajo»” (artículo 2º, numeral 1º CPT y SS). - Todas las instancias laborales y contencioso administrativa, tergiversaron el petitum de la demanda, en el sentido de afirmar que lo pretendido por el actor era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002; cuando lo pretendido fue «[q]ue se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)». - La providencia del 11 de junio del 2020, proferida por el Consejo de Estado que negó la solicitud de adición porque los argumentos esbozados no fueron alegados en su debida oportunidad, desconoce los principios constitucionales contenidos en
los artículos 229 y 230 de la Constitución Política, inciso 2º del artículo 103 del CPACA y artículos 7, 11 y 13 del CGP. Concluyó el accionante, que las decisiones judiciales emitidas en su asunto se encuentran incursas en defecto fáctico, orgánico y procedimental al no declarar que la controversia presentada era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, insistiendo en la urgente protección constitucional, en tanto no se trata sólo del derecho al trabajo sino también de la efectividad de las consecuencias indemnizatorias causadas por el irregular procedimiento disciplinario de que fue objeto; y, lo más importante, para que quede indemne su buen nombre, el cual se afectó por la destitución del empleo y la exagerada inhabilidad general por el término de 10 años que le impuso la Universidad Pedagógica Nacional en el artículo 2º de la parte resolutiva del acto administrativo No. 0836 de 29 de junio de 2010, que le impidió vincularse a otro u otros organismos oficiales para procurarse un ingreso salarial que le permitiera tener una congrua subsistencia. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, respetuosamente solicito de esa H. Corporación que se ordene a las autoridades judiciales relacionadas REVOCAR las providencias singularizadas y, en su lugar, se disponga que el proceso laboral iniciado por el señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
NACIONAL debe ser conocido y resuelto por la Jurisdicción Especial del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 1º del C.P.T., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 105, numeral 4º; 152, numeral 2º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A. y en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de julio 18 de 1.983 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2.007 (Rad. No. 27846). Subsidiariamente, que se declare que el Juez competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º, del numeral 2º, del artículo 101 y el inciso 6º del artículo 139 del C.G.P., por cuanto lo actuado en la Jurisdicción del Trabajo “conservará su validez”. Además, por haberse cumplido con la adecuación de la “demanda al medio de control que le corresponda y que están previstos en la Ley 1437 de 2.011, so pena de estarse a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, como se ordenó por el citado Tribunal en el auto del 23 de enero de 2.017.[…]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, a los magistrados de la
subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados; asimismo, a la Universidad Pedagógica Nacional, como tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO III.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
El Consejero ponente3 de la decisión acusada, a través de escrito del 2 de diciembre de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, adujo que las providencias proferidas por esa subsección el 30 de enero y el 11 de junio de 2020, fueron de acuerdo a la competencia del juez en segunda instancia, la cual está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante y a lo decidido por el a quo, por lo que el alegato propuesto por el accionante referido a que no se estudió la competencia no tiene fundamento legal dentro del contexto procesal descrito. Señaló que, en efecto, correspondía a esta corporación, en el marco del recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatar el problema jurídico referido a si el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumió la competencia de la demanda que fue remitida
por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, tesis propuesta por el recurrente. Que luego del análisis de las pretensiones de la demanda y demás presupuestos fácticos del caso bajo estudio, se concluyó que se debía confirmar la decisión 3 Doctor William Hernández Gómez. adoptada por el juez de primera instancia, al no haber prosperado los argumentos del recurso presentado. Coligió que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que en la decisión de segunda instancia se valoraron los precedentes jurisprudenciales, los fundamentos normativos previstos por el legislador y los elementos probatorios que obran en el expediente. III.2. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente4 de algunas de las decisiones acusadas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto no satisface los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad, inmediatez ni relevancia constitucional teniendo en cuenta que: «[…] (i) No estamos frente a una cuestión de evidente relevancia constitucional, como quiera que de acuerdo con el contenido de la acción de tutela, la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, y que no corresponde tratar en sede constitucional; en efecto, la parte accionante refuta varios puntos desarrollados en las providencias objeto de reproche, manifestando las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, pretende utilizar el aludido mecanismo como una tercera instancia, fin para el cual no fue establecido el
mecanismo de protección constitucional. (ii) No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, de un lado, el tutelante omitió censurar en reposición el auto que lo requirió para que ajustara su demanda a los medios de control propios de la Ley 1437 de 2011 y, por otra parte, tampoco planteó tal argumento en la apelación que interpuso contra la providencia que rechazó el escrito inicial, conforme lo reconoció el Consejo de Estado en el auto que resolvió sobre la adición que reclamó el impugnante respecto a la decisión de 30 de enero de 2020; siendo esos los escenarios propicios para debatir la ausencia de jurisdicción que por vía constitucional ahora alega. (iii) El reclamo carece de inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído que dispuso la adecuación del trámite a los medios de control que contempla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo data del 23 de enero de 2017; mientras que el auto que resolvió sobre la solicitud de nulidad que formuló el accionante, con soporte en hechos similares a los que ahora aduce, fue proferida el 27 de septiembre de 2017, en tanto que la decisión que definió la reposición formulada contra esa última determinación se dictó el 15 de noviembre del mismo año, es decir, hace más de 3 años. […]». Adicionalmente, adujo que, sin perjuicio de lo ya expuesto, no se configuran las causales especificas de procedencia endilgadas por el accionante, pues, en 4 Doctor Jaime Orlando Galeano Garzón.
definitiva, las decisiones adoptadas se encuentran debidamente razonas y motivadas sin que desconozca derecho fundamental alguno. III.3. Universidad Pedagógica Nacional El ente educativo manifestó que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues, la tutela no es un medio para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las razones que se adopten y recursos. Afirmó que no se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto, de los hechos narrados por el actor, se puede evidenciar que basa su inconformidad en que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, avalado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, hubiese tenido por probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia en el auto del 22 de julio de 2016. Señaló que de proceder la acción constitucional se estaría dejando sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de 4 años atrás, y que el superior funcional para resolver al respecto es la Corte Suprema de Justicia. Que el auto del 23 de enero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el que se ordenó adecuar el proceso a los medios de control de la Ley 1437 de 2011, quedó en firme hace más de tres años, sin que el accionante acudiera a los mecanismos de impugnación ordinarios, ni a la acción constitucional que debió haber intentado en caso de considerar que dicha
providencia vulneraba sus derechos fundamentales. Indicó que no se cumple la carga argumentativa para la sustentación de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y que el asunto no guarda relevancia constitucional, en razón a que no se afectaron derechos fundamentales y se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional en el proceso ordinario. III.4. Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: competencia, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.
IV.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo del Estado. IV.2. Cuestión previa. Dadas las múltiples pretensiones elevadas por el accionante las cuales recaen
respecto de diferentes autoridades judiciales, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio en los siguientes términos: - Del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. En lo que corresponde a las referidas autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, el actor pretende que se dejen sin efecto las siguientes providencias: «[…] A.- Del Juez 32º Laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de julio de 2.016, por la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela al artículo 101 del C.G.P. y ordenó enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; B.- Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, del 8 de agosto de 2.016, con la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2.016 y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.; […]». En este punto, se advierte que las referidas decisiones judiciales no satisfacen el requisito de procedencia general de la inmediatez, pues como se observa, la última de ellas data del 22 de julio de 2016, la cual adquirió firmeza hace más de
cuatro (4) años. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata6. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
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