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CE-11001-03-15-000-2020-04885-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04885-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTRATIO REALIDAD / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desatendió lo probado con el testimonio del señor [T.R.L.] y el interrogatorio de la señora [A de J.M.S.] habida cuenta que de ellos se puede concluir que existió el elemento que echa de menos la autoridad demandada, en tanto el SENA emitió órdenes, instrucciones e impuso reglamentos en el desarrollo de la actividad docente, lo que además debió quedar de forma expresa en el fallo. (…) es claro para la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora y, sin asomo de duda, que el Tribunal sí tuvo en cuenta tanto el testimonio como la declaración de parte y los contratos, precisamente, con base en ellos, luego de la valoración probatoria integral y conforme al marco jurisprudencial que decantó; precisó que, si bien encontró acreditados los dos primeros elementos, esto es, prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación. Inclusive adujo que este último no debía ser confundido con el desarrollo de las órdenes y directrices impartidas por del empleador, con el desarrollo del objeto contractual a partir de la actividad de coordinación entre el

contratante y el contratista, por lo mismo, observa la Sala que no le asiste razón al señalamiento de la parte actora consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta el objeto del contrato, precisamente porque de allí derivó la conclusión de que las labores de la tutelante se denotaban como autónomas e independientes, asimismo se desvirtúa que la autoridad judicial haya “descartado de manera tácita” las pruebas arrimadas al proceso como lo afirmó la señora [A de J.M.S.]. Así que estas precisiones conllevan a concluir que el ad quem resolvió confirmar la negativa de primera instancia con base en el análisis probatorio de aquellas probanzas arrimadas al expediente, medios de convicción que no ignoró como lo pretendió hacer ver la tutelante. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra la concreción del vicio alegado, en tanto, el juez en su autonomía judicial y, atendiendo a las reglas de la sana crítica, apreciando en conjunto las pruebas y, esbozando de manera motivada y razonada las consideraciones del caso, tuvo como no probado uno de los elementos esenciales y determinantes para demostrar la configuración de la relación laboral por no acreditar el elemento de la subordinación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTRATIO REALIDAD / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE

SUBORDINACIÓN / / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Ahora respecto al desconocimiento del precedente judicial,] advierte (…) la Sala [que] no hará el estudio de aquellas sentencias de tutela de la Corte Constitucional pues estas no constituyen precedente por cuanto no son proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar. (…) Asimismo, de los fallos de tutela de la Corporación que indicó la parte actora como aquellas relativas a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente que se enlistan enseguida, pues precisamente, también, constituyen un criterio auxiliar. (…) Tampoco la Sala entrará al análisis de las sentencias: i) C-386 de 2000 y C-934 de 2004 de la Corte Constitucional, traídas por la parte actora como sustento de la definición del elemento de la subordinación y; ii) SU - 354 de 2017, SU - 113 de 2018 y la T - 830 de 2012, relativas a que los operadores judiciales deben garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, habida cuenta de que fueron relacionadas por la parte tutelante con el ánimo de exponer de manera amplia y detallada dichos preceptos, pero no es que esté señalando una reglas que deban ser estudiadas en el caso de marras. De igual forma, no se efectuará el análisis de aquellas sentencias que no fueron plenamente identificadas por la parte actora, pues para que proceda el

estudio del defecto por desconocimiento del precedente, se deben atender unas reglas básicas como lo es el identificar de manera plena los fallos que se consideran desatendidos. (…) Por último, es de precisar que las decisiones alegadas como desatendidas por la parte actora que fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar no harán parte del estudio porque al no porvenir del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese orden, no constituyen precedente. Por lo anterior, podría ser estudiado el asunto, en principio, desde el test de igualdad, situación que en todo caso queda descartado toda vez que, se evidencia que estas fueron proferidas por una Sala de Sección distinta a la que dictó la sentencia que es objeto de debate. (…) si bien es cierto, este criterio se acompasa con lo dicho por la tutelante, en el entendido de que el elemento de la subordinación está inmerso en la labor de docente en virtud de la primacía de las realidades sobre las formalidades y el principio de igualdad, también lo es que, en este caso, el Consejo de Estado hizo referencia a aquellos docentes que están vinculados con los entes territoriales. Es por esa potísima razón que no encuadra esta regla al caso de la señora [A de J.M.S.] comoquiera que su labor docente la desempeñó fue como instructora del SENA. Entonces al no haber identidad de sujetos, similitud fáctica y jurídica no es dable aplicar la regla que fijó la Sección Segunda de esta Corporación. Cabe destacar además que no ha sido un tema pacífico en la Corporación, pues como se denota,

tanto de las decisiones enlistadas tanto por la tutelante como por el SENA, no hay una línea jurisprudencial determinante de la que se pueda establecer que se deba aplicar la regla señalada por la parte actora. (…) Sentado lo anterior, permite a la Sala concluir que tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución, porque como se explicó, el Tribunal aplicó la regla atinente a que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar el elemento de la subordinación por cuanto no se encuentra implícito en la labor de docente de los instructores del SENA, vinculada a través del contrato por prestación de servicios, como lo aseveró la tutelante, por lo que al no encontrarlo probado, concluyó la autoridad judicial que no acaecía en su caso, un contrato realidad, así las cosas, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Situación que no puede tenerse como vulneradora de los derechos deprecados por la señora [A de J.M.S.] comoquiera que de ello no deviene una indebida interpretación de las nomas Superiores señaladas por la tutelante.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno

Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04885-01(AC)

Actor: ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval contra la sentencia de 8 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El 23 de noviembre de 2020 la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval, actuando en nombre propio1 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Bolívar, Sala de decisión No. 1, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar: i) el 18 de octubre de 2019 por medio de la cual confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy; ii) el 12 de agosto de 2020 con la que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora en el decurso del mismo proceso, de radicado 13-001-33-33-008-2016-00292-00/01.

2. Hechos 1 A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, Documentos 3 y 4 del aplicativo

SAMAI. Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Ana de Jesús Martínez Sandoval, fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, desde el 1° de agosto de 2008 hasta julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, desempeñándose como instructora en el área de formación complementaria de contabilidad, finanzas, mercadeo y venta. 2.2. Señaló que pese al tipo de vinculación referido, se concretó un contrato laboral, en razón a la estructuración de los tres elementos tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 2.3. Explicó que en el desarrollo del contrato: i) cumplió con un horario diario y fijo; ii) recibió órdenes e instrucciones del jefe inmediato superior de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores; iii) percibió un salario mensual y; iv) que las ausencias estaban sujetas a permiso previo. 2.4. Dijo que no recibió ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios. No le cancelaron viáticos ni gastos de trasporte cuando tenía que desarrollar actividades por fuera de la jurisdicción del Distrito de Cartagena. Que además pese a haber continuidad, hubo un fraccionamiento

injustificado de la relación laboral en los meses de diciembre y enero. 2.5. Soslayó que el SENA so pretexto de un contrato de prestación de servicios evadió el pago de prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de estas, primas de servicio y de vacaciones; vacaciones; aportes de pensión y salud. 2.6. Adujo despido injusto sin indemnización; por lo que se causó la sanción moratoria que debía ser liquidada con base en el último salario devengado por la señora Martínez Sandoval. 2.7. Señaló que el 2 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa con radicado número 1-2016-005571 solicitando el reconocimiento y pago de viáticos; horas extras diurnas y nocturnas; cesantías e intereses de cesantías; primas de servicio de junio y diciembre, de vacaciones, de navidad y la técnica; vacaciones; aportes de pensión y salud; diferencias salariales dejadas de pagar; devolución de retención en la fuente y de la estampilla de la Universidad de Cartagena; indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras. 2.8. Mediante acto administrativo número 2-2016-005744 del 7 de septiembre de 2016, el SENA negó lo peticionado con fundamento en que la Ley 80 de 1993 en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 del 2015 permitía la vinculación de prestación de servicios de la que no se desprendía el pago de los emolumentos reclamados. 2.9. Posterior al agotamiento de la etapa de la conciliación extrajudicial adelantada

ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar, que se declaró fallida, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha institución tachando de ilegal el acto en cita. 2.10. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, con fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido dentro del expediente identificado con el radicado número 13-001-33-33008-2016-00292-00, denegó las súplicas de la demanda al concluir que no se encontraban acreditadas las exigencias de ley que estructuraran el contrato realidad, puntualmente, del elemento de la subordinación, lo que no fue probado con los testigos ni las demás pruebas del plenario. Además de no haber continuidad en la prestación del servicio comoquiera que de los contratos y certificaciones así se advertía. 2.11. Inconforme con la decisión, la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval interpuso recurso de apelación al considerar que se encontraban configurados los elementos constitutivos del contrato realidad, comoquiera que de los contratos celebrados entre ella y el SENA resultaba evidente la ausencia de autonomía en el desarrollo de su labor como docente. 2.12. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo por considerar que en efecto no se logró demostrar la subordinación como elemento determinante en la relación laboral2. 2.13. El 12 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de

Decisión No. 2 con Auto interlocutorio número 271/2020 no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretendido por la parte actora, dado que no se acreditó la cuantía requerida, conforme al numeral 1° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

3. Sustento de la vulneración Como argumentos expuestos por la parte tutelante para edificar los yerros de los fallos acusados trajo como defectos el desconocimiento del precedente y el 2 Indicó el tribunal: “(…) de acuerdo a las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista.

Bajo esas premisas, siendo claro que la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, radica en la parte actora concluye la Sala que en el sub examine, la demandante, no demostró en el plenario los hechos en que se basa sus pretensiones, toda vez que si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró le tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de los contratos respectivos, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. (…)”. fáctico, sin embargo, observa la Sala que en el sustento también hacen parte el defecto procedimental y la violación directa de la Constitución, independientemente, de que la parte actora no haya hecho referencia expresa de

tal titulación como se explica a continuación.

Defecto fáctico: consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena desatendieron lo probado con el testimonio del señor Teófilo Ramos Llorente y el interrogatorio de la señora Ana de Jesús Martínez Sandoval habida cuenta que de ellos se puede concluir que existió el elemento que echa de menos la autoridad demandada, es decir, la subordinación, en tanto el SENA emitió órdenes, instrucciones e impuso reglamentos en el desarrollo de la actividad docente desarrollada por la tutelante.

También acotó una indebida valoración tanto del testimonio como del interrogatorio en tanto, arguyó que con estos se podía determinar ciertas situaciones que conllevaban a la demostración del elemento en referencia. Lo propio con los contratos suscritos entre las partes de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto procedimental: señaló que los operadores judiciales están obligados a dar prevalencia de lo sustancial sobre las formas3. Que de atender en conjunto el dicho de las pruebas referidas y las documentales (como los contratos y los actos administrativos por medio de los cuales “se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios4, “las ordenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el 2008 – 2016,” las planillas e informes)5, arrimadas al proceso, la definición y el alcance de la subordinación6 se imponía resolver el asunto de autos de una forma diferente, es decir, favorable a sus pretensiones al determinarse dicho elemento concluyente de la existencia de un contrato laboral entre la señora Ana

de Jesús Martínez Sandoval y el SENA, el cual en todo caso tenía que probarse por encontrarse ínsito en la relación laboral, debido a la calidad de docente desarrollada con carácter permanente y habitual. 3 En este punto dijo: el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR incurrió en una vía de hecho “en la interpretación judicial” en desmedro de los derechos sustantivos en litigio, si bien es cierto lo jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no puede llegar al extremo de desconocer la justicia material, por tal motivo se incurrió en un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).” Citó las sentencias SU 573 de 2017, SU-454 de 2016, T-213 y T-926 de la Corte Constitucional. 4 Resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016. 5 Refirió lo relativo a los contratos de prestación de servicio y las resoluciones “No. 000695 del 2016 y 000842 del 2016 que declara la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 1244 del 2016 por incumplir supuestamente las obligaciones contractuales, dicho expediente reposa en el proceso ordinario y no se hizo ningún pronunciamiento sobre las mismas”. 6 Enlistó entre otras, la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional. Concluyó que en orden a lo anterior, por parte de las autoridades judiciales se

ignoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte cuyo análisis debió quedar de forma expresa en el fallo7.

Desconocimiento de precedente: aludió como desatendida, por los jueces naturales de la causa, la sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 20168 que imprimió en la labor de docente el elemento de la subordinación cuya presunción está prevista en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

También hizo referencia a las sentencias C517 de 1999, T-890 de 2000, T-033 de 2001 y T-694 de 2010, del Alto Tribunal Constitucional dando mayor explicación de la subordinación y la dependencia como elementos connaturales en la labor docente y la supremacía de la realidad sobre las formalidades que conminó a tener en cuenta en el análisis del caso. Asimismo, a la C-386 de 2000 y C-934 de 2004 para acotar la definición de dicho elemento9. Citó la sentencia del 7 de abril de 2005 del expediente 2152 del Consejo de Estado10 para subrayar la no aplicabilidad de los contratos por prestación de servicios para aquellos docentes con funciones de carácter permanente y habitual11. Asimismo, aquellas relativas a la subordinación y dependencia como elementos ínsitos en la labor docente que se enlistan enseguida: De la Sección Primera: a) Del 3 de octubre de 2019, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, demandante: Dubis del Carmen Doria Ávila, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado número11001-03-15-000-2019-0337000. 7 Sobre el tema, la parte actora refirió la sentencia SU-159 de 2002 y expuso: “Sin duda alguna, los testimonios de TEOFILO RAMOS LLORENTE y el mismo interrogatorio de parte de la señora ANA DE JESUS MARTINEZ versa sobre lo afirmado por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acerca de la subordinación. Puesto que el testimonio versó claramente sobre este aspecto, el Tribunal no podía dejar de analizar de manera específica la prueba, bien sea para asumir lo que en ella se expresa o para desestimarla. Es decir, el Tribunal tenía que establecer en su sentencia una posición explícita respecto de esta prueba para determinar si la desechaba o la valoraba positivamente. Por eso, no puede aceptarse que la hubiera descartado de una manera tácita, con la simple indicación de que no obraba en el proceso “prueba alguna” acerca la subordinación. En realidad, en el proceso obra una prueba que versa sobre las aseveraciones del actor. Y si ello es así, lo menos que cabe esperar es que el juez determine específicamente si esa prueba tiene valor para el proceso. No hacerlo constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir el análisis de una prueba determinante para el desenlace del litigio”. (La negrilla es del original). 8 SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), Sección Segunda, Subsección B. actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Radicación número 2300123-33-000-2013-00260-01. De la Sección Segunda, Subsección B 9 “Sentencias T-172/97, T-921/02, T-595/03, T-482/04, T-1079/08, T-099/12, T-151/17, T477/17”.de la Corte Constitucional. 10 El actor no identificó plenamente el fallo referido. 11 “En este sentido, ver, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 6 de marzo de 2008, expediente 4312, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 30 de marzo de 2006, expediente 4669, Sentencia del Consejo de estado de fecha del 14 de agosto de 2008, expediente 157-08”. b) Del 22 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, demandante: Valia Esther Gómez Rodríguez, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado número 1001 03 15 000 2020 03786 00. De la Sección Segunda, Subsección A a) Del 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón, demandante: Huber Solarte Túquerres, demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03063-01. b) Del 12 de mayo de 2014, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Ruth Estella Mejía Mejía, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Radicado número 050012331000200506806-01. Sección Segunda, Subsección B:

Del 27 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado interno 1994 – 201312. De la Sección Tercera, Subsección A: a) Del 20 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín demandante: José Duván Aguirre Aguirre, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Radicado número 11001-03-15-000-2019-0464300. b) Del 3 de abril de 2020, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, demandante: Lina Marcela Rhenals Peralta, demandado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicado número 11001-03-15-000-2020-00575-00. Sección Tercera, Subsección B: Del 18 de julio de 2019, Magistrado Ponente Ramiro Pazos Guerrero Radicado, demandante: Martha Luz Forero Gil, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-03-15-000-2018-04331-01

De la Sección Quinta: Del 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, demandante: Gustavo Enrique González Polo, demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y Otro. Radicado número 11001-03-15-0002019-00496-00. 12 La parte actora no identificó plenamente la sentencia.

Adicionalmente, destacó tres fallos proferidos por el mismo tribunal cuya decisión fue favorable a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas contra el SENA, a juicio de la parte actora, con identidad de

causa y objeto: a) Del 7 de noviembre del 2019 de la Sala de Decisión No. 2, Magistrada

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce, demandante: Elizabeth María Prieto

Benítez. Radicado 13001-33-33-006-2015-00021-01. b) Del 6 de agosto de 2020, Sala de Decisión No.2. Magistrada Ponente: Digna María Guerra Picón, demandante: Yurika Irina Lorett Velásquez. Radicado 13001-33-33-003-2015-00130-01 c) Del 11 de septiembre de 2020, Sala de Decisión No.2, Magistrado

Ponente: Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, demandante: Luis Ignacio

Gómez Peralta. Radicado 13-001-33-33-011-2016-00053-01. Subrayó que conforme a los señalado por la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU - 354 de 2017, SU - 113 de 2018 y la T - 830 de 2012, los operadores judiciales deben garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, por lo que al fijarse una regla en las decisiones en referencia, se impone su aplicación en el sub lite. De otra parte, explicó in extenso los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional trayendo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional. Por último, alegó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto, a pesar de su calidad de sujeto especial, en tanto tiene 58 años de edad y teniendo en cuenta

su pérdida de capacidad laboral de un 43.04% sumado a que se encuentra en tratamiento médico, el SENA la despidió sin tener en cuenta estos factores. Violación directa de la constitución: indicó la parte actora que el Tribunal interpretó de forma incorrecta y desproporcionada las normas aplicables al caso13, respecto del concepto o definición de la subordinación cuyo alcance está definido jurisprudencialmente.

Frente a este aspecto precisó: permite contribuir en la interpretación de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Y, posiblemente, también facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.). 13 Al respecto afirmó: “El examen de fondo de este punto es constitucionalmente relevante pues permite contribuir en la interpretación de, por lo menos, los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), y al acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Y, posiblemente, también facilita el dilucidar el alcance que debe tener el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25, C.P.), al salario (art. 53, C.P.), a prevalencia del derecho sustancial (art. 229, C.P.) y a la seguridad jurídica (art. 2, C.P.).

Finalmente, la Sala precisa que en el escrito de tutela no se señaló ningún reparo frente a la providencia del 12 de agosto de 2020 por medio de la cual, el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora en el decurso del mismo proceso originario de la presente acción constitucional

4. Pretensión En concreto, la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ANA DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de, proferida por él, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 13-001-33-33008-2016-00292-01.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR el 18 de octubre de 2019, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores TEOFILO RAMOS LLORENTE y el mismo interrogatorio de parte de la señora ANA DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL.

CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (T-890/00, T-033/01, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-005-16 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2016 CONSEJO DE ESTADO) y a la igualdad en las

decisiones judiciales (SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR M.P. DRA CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Sala de decisión Numero Dos (2). (Sic para toda la cita)”

5. Trámite de primera instancia Mediante auto del 1° de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió el trámite constitucional y dispuso notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Bolívar, al

Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Indicó que la decisión que se tomó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarcó dentro la de interpretación legal propia del juez y no constituye vía de hecho, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no hubo arbitrariedad alguna.

Dijo que las súplicas de la demanda fueron negadas conforme a la siguiente tesis: “Solamente es posible solicitar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral disimulada bajo los denominados contratos de prestación de servicios, siempre que se acredite de forma suficiente la existencia de sus elementos esenciales, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Si esto no se da así, obligatorio resulta para el fallador negar las pretensiones de la demanda, por no haberse podido desvirtuar que entre empleador y contratista existió más que una mera relación contractual. Que de lo anterior

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