CE-11001-03-15-000-2020-04887-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04887-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Terminación del proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Al no promover el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso / PROCESO ARBITRAL – Presentación por fuera del término legal para que no operara la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-2326-000-2012-00793-01, que fue el primero que se promovió, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al advertir que existía cláusula compromisoria en el contrato (…) La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. En ese orden de
ideas, el término de 20 días hábiles con los que contaba la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca, para promover el proceso arbitral, feneció el 15 de febrero de 2016. Sin embargo, sólo hasta el 1° de abril de 2016 el apoderado de la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca se presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para adelantar el correspondiente procedimiento arbitral. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, no era posible que “se radicara una demanda sin el respectivo expediente” y, por ello, esperó hasta que un funcionario de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se lo entregara. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto del 23 de julio de 2020, citó el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso y advirtió que “en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015”. (…) resulta claro que con la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de manera concreta un término, esto es, el de 20 días hábiles establecido en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, como un plazo prudencial para que se promoviera el trámite arbitral cuando un juez declaraba la terminación del
proceso ordinario por la existencia de una cláusula compromisoria. En efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, cuando el proceso ordinario termina por haber prosperado la excepción de compromiso o la cláusula compromisoria, evento que ocurrió en el sub lite, las partes cuentan con 20 días hábiles para radicar la solicitud de arbitraje en el respectivo centro. De no hacerlo, la prescripción no se entiende interrumpida y opera la caducidad. En otras palabras, únicamente cuando se presenta la demanda arbitral dentro del plazo de los 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró probada la excepción mencionada, el demandante puede esperar que se mantengan los efectos beneficiosos de la presentación del documento que contiene sus pretensiones ante los jueces y su notificación, es decir, que los términos de prescripción y caducidad se interrumpen. Por ello, cuando la demanda arbitral es presentada fuera de dicho término, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa a la Sala, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad se rigen exclusivamente por la fecha de radicación de la demanda arbitral. En ese orden de ideas, la razón de la decisión de la autoridad judicial accionada para declarar la caducidad del medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad es apropiada, porque, en efecto, se perdió la continuidad en el trámite por no haberse promovido el proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del
3 de diciembre de 2015. Por otra parte, se advierte que nada impedía que el apoderado de la Unión Temporal Agroredes de la Despensa de Oriente de Cundinamarca promoviera el proceso arbitral, por cuanto pudo haber presentado una copia de la demanda y acompañar esta con el contrato estatal, en donde consta que entre las partes se suscribió una cláusula compromisoria para que los litigios que se presentaran fueran resueltos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04887-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – medio de control de controversias contractuales – término de 20 días hábiles para promover el proceso arbitral de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Luis Guillermo Socha Sánchez, en calidad de representante legal de la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2020 y el 18 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, que promovieron la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, que se identifica con el radicado N° 11001-33-36033-2018-00015-01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “DECLARAR SIN EFECTO los autos de fecha 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá que rechazó la demanda y el del 23 de julio de 2020 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo que confirmó aquella decisión, aunque con argumentos distintos.
ORDENAR al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y le imparta el trámite correspondiente”3 (sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Folio 7 de la demanda de tutela.
4. La Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca4 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de que se resolviera el litigio originado con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación Tripartita N° 002 de 20075.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia del 24
de julio de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al concluir que: “De este modo, es desde el día siguiente al 4 de enero del año 2010, que debe computarse el término de caducidad antes señalado, y ello vencería en principio el 5 de enero del año 2012. No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto del año 2011, ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante esta corporación, la cual fue declarada fallida el 24 de noviembre del mismo año. (fol. 36 c2). Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad de la presente acción se suspendió desde el momento de presentación de la solicitud de la conciliación hasta el momento en que transcurrieron 3 meses, pues ello ocurrió primero, por lo que finalmente el término de caducidad venció el 5 de abril del año 2012, y habiéndose interpuesto la demanda el 11 de mayo del año 2012 (fol. 15 c1), se concluye con certeza que la acción se encuentra caducada”6.
9. Inconforme con lo anterior, la Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado por “falta de jurisdicción” y, en
consecuencia, remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá7; al respecto precisó: 4 La Unión Temporal se conformó por la Asociación Empresarial Agroecológicos de Chipaque, Asojuntas de Choachí y Asodisriego N° 2 de Ubaque. 5 A este proceso se le asignó el radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-00. 6 Folio 342 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-00. 7 Respecto de la remisión del expediente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C advirtió que “para todos los efectos legales, debe tomarse como fecha de presentación de la demanda el 11 de mayo de 2012” y que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, los interesados contaban “con el término de 20 días hábiles “3.1. En el presente asunto se encuentra que según la cláusula tercera del contrato el convenio de cooperación y apoyo N° 002 del 9 de septiembre de 2008 tenía un plazo de ejecución de once (11) meses y cuatro (4) meses más después de su terminación, que según la cláusula décima segunda y teniendo en cuenta que las garantías constituidas fueron aprobadas el 12 de septiembre de 2008 desde esa fecha corrieron los once (11) meses de ejecución y los cuatro (4) meses adicionales a su terminación, plazo que venció el 12 de diciembre de 2009 y por
consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los sesenta (60) días para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente. Ahora, habiéndose presentado por la demandante una solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto de 2011, es claro que el transcurso de los términos referidos tenía que suspenderse hasta que se llevara a cabo la audiencia de conciliación respectiva, o hasta tres (3) meses máximos, lo que ocurriera primero. Con otras palabras, sí el contrato se terminó el 12 de diciembre de 2009, los sesenta (60) días que siguen vencieron el 10 de febrero de 2010 y los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 10 de abril de 2010, de forma tal que el término de dos (2) años se consolidaría en principio el 11 de abril de 2012, pero como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de agosto de 2011, dicho término se suspendió por tres (3) meses, es decir hasta el 2 de noviembre de 2011, con lo que la caducidad de dos (2) años se consolidaría el 11 de julio de 2012. Así las cosas, como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2012 es evidente que la caducidad aún no se había consolidado para ese momento. En conclusión, contrario a lo que afirma el Tribunal de primera instancia para la fecha en que se presentó la demanda en el presente asunto, aún no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Habiéndose verificado entonces que en el presente asunto no operó la caducidad
de la acción contractual interpuesta, la Sala de Sección de ésta Corporación procederá a verificar sí en el presente asunto ésta jurisdicción es competente para resolver el asunto que ahora se somete a su conocimiento. (…) En conclusión, la Sala encuentra demostrado que en el presente asunto ésta jurisdicción carece de competencia para resolver las controversias originadas en la celebración del convenio de cooperación y apoyo N° 002 del 9 de septiembre de 2008 celebrado entre las partes, de forma tal que procederá a declarar como probada la falta de jurisdicción. De manera que procederá a declarar la falta de jurisdicción y ordenará remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se adelante el correspondiente procedimiento arbitral. siguientes a la ejecutoria de esta providencia para promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”. Para el efecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 95 del Código General del Proceso, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los interesados deberán promover los trámites correspondientes al proceso arbitral”8.
10. La sentencia del 3 de diciembre de 2015 se notificó por edicto que se desfijó el 13 de enero de 2016, razón por la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016.
11. Mediante Oficio N° C-2016-0146-D del 2 de marzo de 20169, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la remisión del expediente del medio de control de controversias contractuales al Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
12. Sin embargo, el apoderado de Unión Temporal Agroredes la Despensa de Oriente de Cundinamarca trasladó personalmente el expediente10, que fue recibido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1° de abril de 2016 a la 1:18 p.m.
13. El Tribunal Arbitral que se conformó para resolver la controversia11, mediante auto N°13 del 17 de junio de 2017, declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral con fundamento en el artículo 2712 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto había fenecido el plazo para que las partes consignaran los gastos y honorarios del trámite, sin manifestación alguna.
14. El 15 de agosto de 2017, la Asociación Empresarial Agroecológicos de Chipaque y Asodisriego N° 2 de Ubaque13, de manera conjunta, presentaron 8 Folios 393 a 401 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-26-000-2012-00793-00. 9 El oficio fue suscrito por Oficial Mayor Carlos Felipe Infante Villamil. 10 En el numeral 11 del acápite de hechos de la demanda de tutela, se aseguró: “11. Sólo hasta el 02 de marzo de 2016, el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Tercera elaboró el oficio mediante el cual se remitía el expediente para la cámara de Comercio. Aun así, y luego de mucho insistir, dicho expediente fue entregado la (sic) suscrito el 1° de abril, fecha en la que se procedió a
entregarlo ante el Centro de Conciliación (sic) y en la misma fecha se radicó la demanda”. 11 El Tribunal Arbitral estuvo conformado por los abogados Juan Carlos Esguerra Portocarrero, José Alejandro Bonivento Fernández y Alfredo Luis Fuentes Hernández. 12 “ARTÍCULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. (…) Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí, con el fin de resolver el litigió originado con ocasión del Convenio de Cofinanciación Tripartita N° 224 de 200714.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A15, a través de auto del 13 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto por la cuantía de las pretensiones y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
16. Realizado el reparto correspondiente16, el proceso le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, al estimar, lo siguiente: “En ese sentido, dado que el convenio se pactó un plazo de sesenta (60) días para liquidar bilateralmente (cláusula decima séptima), se concluye que: i) las partes del negocio tenían hasta el 9 de noviembre de 2009 para liquidar el convenio de común acuerdo ii) y hasta el 9 de enero de 2010 para que las entidades territoriales procedieran a hacerlo de forma unilateral, lo que significa que iii) la controversia en principio podía ser sujeto de control jurisdiccional máximo hasta el día 9 de enero de 2012.
No obstante, el término legal se suspendió el 2 de agosto de 2011 por cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 19 C.2.), restando cinco (05) meses y ocho (08) día (sic) para la caducidad. Posteriormente la audiencia se declaró fallida el día 26 de octubre de 2011, según consta en acta visible a folio 17 y 18 del cuaderno de pruebas, por lo que la parte actora aun podía ejercer su derecho de acción hasta el día 3 de abril de 2012. En este orden, se tiene que la demanda fue incoada y conocida el día 11 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 302 a 310 C.2.), lo
que significa que la demanda, presentada a través del medio de control de 13 El Tribunal de Arbitramento que se conformó para resolver la controversia contractual suscitada, mediante auto N° 10 del 21 de junio de 2017 dispuso: “ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE CHOACHÍ, a favor de las otras integrantes del extremo activo, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE, Y ASOCIACIÓN DE UDUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL CORREGIMEINTO N°2 “ASODISRIEGO N°2” DE UBAQUE”. 14 A este proceso se le asignó el radicado N° 25000-23-36-000-2017-001523-00. 15 A pesar de que en ocasiones anteriores el proceso lo conoció la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta decisión la adoptó la Subsección A de esa Corporación Judicial. 16 Después de que se sometió a reparto el proceso, se le asignó el radicado N° 11001-33-36-0332018-00015-01. controversias contractuales está caducado, pues la parte determinó acudir ante la jurisdicción cuando ya había acaecido el fenómeno legal”17.
17. Inconforme con lo anterior, la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión recurrida,
pero bajo los siguientes argumentos: “En razón a la propia afirmación del recurrente respecto de la validez del edicto aportado (folio 108 del cuaderno principal), para la contabilización de los términos judiciales, se observa que, según el mismo, la sentencia de 3 de diciembre de 2015 quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. De conformidad con lo anterior, el término de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria previsto {en} el numeral 4° del artículo 95 del CGP vencieron el 15 de febrero de 2016; sin embargo; el proceso fue recibido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hasta el 1° de abril de 2016 (folio 113 del cuaderno principal), es decir fuera de los 20 días hábiles previstos legalmente para que no se configurara la caducidad del presente medio de control. Adicionalmente, concluido el trámite arbitral por falta de interés de las partes, el proceso no fue remitido a esta jurisdicción para que se continuara con el trámite en sede judicial, sino que fue devuelto al actor, lo que apoya la consideración de la Sala que ya no era posible la decisión del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, Además, pese a que el actor afirma que, recibido el proceso del Tribunal de Arbitramento trató sin éxito de radicarlo ante esta Corporación y ante el Superior, no aporta prueba alguna de ello, ni tampoco adjuntó la totalidad de ese expediente como anexo junto a la presente demanda, lo que lleva a concluir que no es este mismo proceso que alguna vez cursó ante esta jurisdicción.
Entonces, resulta claro para la Sala que independientemente de la valoración que se pudiera efectuar respecto del término en el cual se presentó la demanda tramitada bajo radicado 25000232600020120079300, en el presente caso se rompió la continuidad del trámite al haberse superado el término legal para que no operara la caducidad, pese a expresa advertencia efectuada por el Consejo de Estado en la providencia de 3 de diciembre de 2015, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber acaecido la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia”. 17 Folios 152 y 153 de la copia digital del expediente original del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 11001-33-36-033-2018-0015-00.
18. El auto del 23 de julio de 2020, se notificó por edicto que se desfijó el 12 de agosto de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
19. La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:
20. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto procedimental “por desconocimiento de una providencia del tribunal de
cierre en el caso juzgado”
22. Aseguró que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en este yerro, por cuanto al rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, desconoció los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual se advirtió que el medio de control de controversias contractuales no había caducado. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
23. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B incurrió en este defecto, toda vez que aplicó las normas procesales de manera estricta, sin considerar las situaciones externas que influyeron en el envío del expediente y la radicación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
24. En ese sentido, advirtió que: “Es acá donde opera el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues si bien, en principio es cierto que la demanda se presentó fuera del término previsto, esto no ocurrió por falta de diligencia o por descuido de la parte actora o su apoderado.
Como ya se puso de presente, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 18 de enero de 2016, sólo hasta el 2 de marzo de 2016, tal como se relata en el hecho 11 de este escrito, y se acredita con la prueba anexa, el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, elaboró el oficio
mediante el cual remitía el expediente a la Cámara de Comercio, y fue hasta el 1º de abril siguiente cuando alegando dificultades de transporte, hizo entrega del expediente al suscrito. ESE MISMO DÍA FUE LLEVADO A LA CÁMARA DE COMERCIO Y SE RADICÓ LA DEMANDA. No puede pretenderse que se radicara una demanda sin el respectivo expediente. Es más, si se computa el término desde el día en que se elaboró el oficio, el plazo de veinte días para radicar la demanda se cumpliría el 06 de abril, en tanto que dicho trámite se surtió el 1º de abril, esto es, cinco (5) días antes”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
25. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
26. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a los municipios de
Chipaque, Ubaque y Choachí.
27. Posteriormente, a través de proveído del 16 de febrero de 2021, se vinculó a Asodisriego N° 2 de Ubaque, por haber conformado, junto con la tutelante, el extremo demandante del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 11001-33-36-033-2018-00015-01.
28. Aunado a lo anterior, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio y del proveído del 16 de febrero del 2021, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria de ese despacho judicial, después de exponer las actuaciones procesales del medio de control de controversias contractuales, sostuvo que el auto del 18 de diciembre de 2018 fue confirmado por el superior y que no adolecía de defectos.
30. Expuso los argumentos de la decisión de primera instancia demandada y aseguró que el medio de control había caducado.
31. Por otra parte, afirmó que el expediente no había sido devuelto a ese despacho y, por ello, no podía cumplir con el requerimiento de envío.
32. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, los municipios de Chipaque, Ubaque y Choachí; y Asodisriego
N°2 de Ubaque, a pesar de haber sido notificados en debida forma18, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Asociación Empresarial Agroecológicos Chipaque contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI19, lo que ha permitido que las funciones del
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 18 De conformidad con las constancias de notif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.