CE-11001-03-15-000-2020-04897-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04897-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN
CARRERA / AUSENCIA DE AFINIDAD ENTRE EL CARGO DESEMPEÑADO Y
EL SOLICITADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe establecer si ¿[e]l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.L.L.O.] al negarle la solicitud de traslado de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá a Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, del Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? (…) [L]a Sala concluye que, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, no es posible establecer [“afinidad”] respecto del cargo ocupado en propiedad por el actor bajo la nueva denominación, Escribiente Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo y, el cargo pretendido de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente. (…) Dicho ello, la decisión de la entidad accionada de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor [J.L.L.O.], con fundamento en la falta de afinidad
entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales de carrera y al debido proceso, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04897-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS LOZANO OLIVERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Luis Lozano Olivera2 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de carrera y debido proceso, con ocasión del concepto negativo emitido frente a su solicitud de traslado.
I. ANTECEDENTES I.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Informa el actor que vive en el municipio de Zipaquirá, junto con su compañera permanente y sus hijas, Valentina y Luis María Lozano Vera; que trabaja en el
Complejo Judicial de Paloquemao - Bogotá, por lo que debe desplazarse diariamente, desde muy temprano retornando a su hogar en la noche, lo cual le impide compartir y establecer lazos de afecto con su familia y estar presente en la formación de sus pequeñas. Adujo que participó en la convocatoria No 3 del concurso de méritos publicada mediante Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013, para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, cuyos requisitos eran «[h]aber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. […]»; el cual aprobó satisfactoriamente por lo que, mediante Resolución 072 de 16 febrero de 2017, fue nombrado en carrera judicial, tomando posesión a partir del día siguiente, en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá. Señala que el 6 de julio de 2020, presentó ante la Unidad de Carrera Judicial solicitud de traslado para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, de los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o, Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, los cuales para la 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2020.
2 Todas la actuaciones adelantadas informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. fecha se encontraban vacantes; advirtiendo la petición la radicó dentro de los 5 primeros días del mes, tal como lo establece el artículo 17 del Acuerdo 6837 de 2010. Indica que, el 3 agosto de 2020, se le notificó concepto desfavorable a su solicitud, de fecha 22 de julio de 2020, en el que se le indicó que el cargo respecto del cual se solicitó el traslado no tiene los mismos requisitos que el que desempeña en propiedad y que la calificación de servicios del año 2019, no se había consolidado con la de 2020. Expresa que impetró recurso de reposición contra la anterior decisión, insistiendo en su petición y, señalando que la calificación de servicios allegada con la solicitud de traslado no podía ser consolidada con la del 2020, pues, el año no había culminado y, además, por cuanto la que se debe allegar es la última calificación de servicios que se encuentre en firme, y que corresponde a la del 2019. Manifiesta que el recurso fue desatado a través de Resolución No. CJR20-0175 de 2 de septiembre de 2020, la cual le fue notificada el día 4 del mismo mes y año, en el cual confirma el concepto desfavorable inicialmente proferido, bajo argumentos similares. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita como tales: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos de carrera, vulnerados por la Unidad de Administración
de Carrera Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO El Concepto Desfavorable CJO20-2491 del 22 de julio de 2020 y la resolución CJR20-0175 del 2 de
septiembre de 2020, emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta los requisitos con los cuales me inscribí y aprobé el concurso de méritos mediante ACUERDO No. CSBTA13-215 del 2 de diciembre de
2013 (convocatoria No. 3) donde estableció los requisitos para el cargo de ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES GRADO NOMINADO los cuales me permitían optar por cualquier JUZGADO o CENTRO DE SERVICIOS de esa misma categoría sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a los requisitos, toda vez que son exigidos con posterioridad a la citada convocatoria de méritos”. I.2. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Unidad de Carrera de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada.
I.3. INFORMES RENDIDOS
1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial. Mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, la entidad accionada se opuso a la solicitud de amparo al considerar que es improcedente cuando se trata de cuestionar actos administrativos, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo que se obliga a quien los controvierte demostrar que se contenido se aparta, sin justificación, del ordenamiento jurídico que regula su expedición, por lo que la posibilidad de anulación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es decir, el actor puede demandar el oficio CJO20-2491 de 22 de julio de 2020, confirmado mediante Resolución CJR20075 de 2 de septiembre de 2020, a través de las cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, para que sea el juez natural quien determine o no su legalidad, ante quien también se puede solicitar la suspensión provisional de los referidos actos. Reiteró la improcedencia de la acción de tutela, inclusive, como mecanismo transitorio ante la ausencia de perjuicio irremediable, toda vez que el actor se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y goza de todas las acreencias laborales del cargo, en consecuencia, no están probados los presupuestos que se exigen para la procedencia de esta acción. Indicó que no hay vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues, en este caso, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que,
contrario a lo afirmado por la accionante, no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, ya que no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754. Que el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que dispone: «Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». Señaló que, además, mediante sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3º del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para lo cual se consideró que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la ley. Así, explicó que, para el caso del tutelante, el concepto desfavorable emitido obedeció a la diferencia de requisitos entre el cargo de interés para el traslado respecto del aquel que ocupa en propiedad, los cuales se encuentran definidos en el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017. Aclaró que los requisitos del cargo donde tiene la propiedad el servidor judicial
como escribiente del circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá son distintos a los de los cargos a los que pretende trasladarse como escribiente en los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en ese sentido al no cumplir con la exigencia sobre el particular en la forma establecida en la ley y el reglamento, no es procedente emitir concepto favorable de traslado. Ilustró acerca de la decisión adoptada en la acción de cumplimiento 17001-23-33000-2017-00542-01, donde el Consejo de Estado3 se refirió respecto de las diferencias existentes entre el cargo de escribiente de juzgado Vs. escribiente de centro de servicios, así: 3 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 18 de diciembre de 2017. «[…] Como puede observarse, la convocatoria misma diferenció los cargos según el lugar donde se debía prestar el servicio, y según esa particularidad exigió requisitos distintos, pese a que ambos tuvieran la misma denominación. Al efecto, es diciente el caso del “escribiente”, pues de los cargos invocados en la demanda es el único que aparece ofertado tanto para los despachos judiciales (tribunal y diferentes categorías de juzgados), como para el centro de servicios judiciales, en tanto los demás se convocaron únicamente para juzgado. La diferencia impuesta por el acuerdo objeto de estudio, permite a la Sala colegir que, contrario a lo asegurado por el actor, una cosa es ejercer como escribiente, citador u oficial mayor de un juzgado, y otra muy distinta es desempeñar esos
cargos, pero en un centro de servicios judiciales, pues esa circunstancia varía incluso los requisitos de acceso al cargo. […]» (resaltado y subrayados texto original)
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado; problema jurídico y caso concreto.
II.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO.
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; (ii)
cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. (iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda5. 5 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación (…)”. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii)
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»7. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional y amerita 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»8. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por el señor José Luis Lozano Olivera, se torna procedente, toda vez que, si bien los actos administrativos a través de los cuales se profirió concepto desfavorable son cuestionables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de control procedente no resulta ser eficaz, en tanto los cargos con vacancia definitiva deben ser ocupados de manera pronta por la misma necesidad del servicio. II.3. PROBLEMA JURÍDICO Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Luis Lozano Olivera al negarle la solicitud de traslado de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado
Nominado, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá a Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, del Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? II.4. DEL CASO CONCRETO El señor José Luis Lozano Olivera acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales de carrera y al debido proceso se deje sin efecto el concepto desfavorable que emitió la entidad en relación con la solicitud de traslado de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá a Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 8 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa: - El señor José Luis Lozano Olivera fue nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución 072 del 16 de febrero de 2017, del cual tomó posesión el día 20 de febrero de 2017. - Calificación integral de servicios del señor Lozano Olivera, como Escribiente de
Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá, del periodo 01/01/2019 a 31/12/2019, de 94 – Excelente. - El señor José Luis Lozano Olivera, el 6 de julio de 2020, elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Bogotá a Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Grado Nominado, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga o, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. - Mediante oficio CJO20-2491 del 22 de julio de 2020, la directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, emite concepto desfavorable a la referida solicitud de traslado, en los siguientes términos: «[…] Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, el cual reglamenta la solicitud y el trámite de los traslados horizontales, y en los artículos 12, 13, 17 y 18 dispone: […] Emergen como presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes:
1. Petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva - consentimiento expreso del interesado, dentro del término de publicación
de la vacante;
2. Calificación integral de servicios, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado y
3. Que el cargo al cual se solicita el traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos.
Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber:
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 07 de julio de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de julio durante los cuales se publicó la vacante.
2. Sin embargo, el peticionario no se cumple (sic) con el requisito señalado en los artículos Décimo tercero y décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, debido a que la calificación de servicios no corresponde al cargo y despacho del que
es titular actualmente en carrera y del cual solicita el traslado, es decir, como Escribiente Circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. La calificación de servicios del nominador del cargo en provisionalidad no fue enviada al titular del despacho del cargo en carrera, para su consolidación, motivo por el cual, no cumple con el requisito señalado.
3. Finalmente, el cargo de origen y el cargo para el cual solicita el traslado el servidor judicial, no exigen los mismos requisitos, pues como se encuentra acreditado, el señor José Luis Lozano Olivera se desempeña como escribiente categoría Circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
de Bogotá D.C., y solicita el traslado como escribiente circuito para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) o Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), tal como lo demuestra la siguiente tabla: DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS Escribiente de Circuito Nominado Haber aprobado dos (2) años de Centros, Oficinas de de estudios en derecho, Servicios y de Apoyo sistemas o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. (Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017) Escribiente de Juzgado Nominado Haber aprobado dos (2) años de Circuito de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. (Acuerdo PCSJ17-10780 del 25 de septiembre de 2017 […]». - El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en los siguientes términos: «En este punto hay un mala apreciación respecto de la calificación de servicios, ya que el artículo décimo octavo establece que : “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo desde el cual solicita el traslado” en este sentido la calificación de servicios que anexé corresponde a la transcurrida para año 2019, año en el cual trabajé de forma ininterrumpida en el cargo que tengo en propiedad y en el cual realicé la solicitud de traslado el cual corresponde a ESCRIBIENTE DE
JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES GRADO NOMINADO, motivo por el cual se allegó con la solicitud de traslado la calificación de servicios del año 2019, firmada por el Doctor Gabriel Lara Garzón, Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien fungía como JUEZ COORDINADOR del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para el año 2019, de igual forma me permito informar que actualmente desempeño en provisionalidad el cargo de OFICIAL MAYOR, motivo por el cual no se envió calificación de servicios del año 2020, ya que no se ha cumplido el año de servicio, motivo este que impide que se encuentre en firme, o que se pueda consolidar con la calificación del año 2019. Por esos motivos, se remitió la calificación de servicios del año 2019, la cual se encuentra en firme y corresponde al cargo que soy titular en carrera y del cual solicité el traslado horizontal a la ciudad de Bucaramanga el que corresponde a ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES GRADO NOMINADO, calificación que no necesita y no puede consolidarse con la del año 2020 del cargo oficial mayor que ostento el provisionalidad en este momento en el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. Por otro lado, frente a la apreciación que se hace a “QUE EL CARGO DE ORIGEN Y PARA EL CUAL SE SOLICITA EL TRASLADO NO EXIGEN LOS MISMOS REQUISITOS, me permito indicar lo siguiente: El cargo para el cual concursé mediante Acuerdo CSBTA13-215 de 2013 y el que fui nombrado y posesionado en
carrera en carrera, es el que se denomina: ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES GRADO NOMINADO tal como se puede evidenciar en el nombramiento y acta de posesión que me permito anexar: […] y NO al que hacen referencia de “Escribiente de Circuito de Centro de Servicios y de Apoyo” ya que para ese cargo no concursé ni tampoco me posesioné, motivo por el cual se evidencia que el traslado HORIZONTAL si procede, ya que el que cargo para el que solicité el traslado fue el denominado “ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES GRADO NOMINADO de los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) o Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucar
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