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CE-11001-03-15-000-2020-04899-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04899-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO – No se logró perfeccionar el contrato estatal / CONTRATO DE FLETAMENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DE DERECHOS – Entre particulares no tenía incidencia en el contrato estatal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]eniendo en cuenta los argumentos sobre los que se erige el defecto sustantivo alegado, resulta claro que la autoridad judicial accionada al aplicar el inciso 1° del artículo 887 del Código de Comercio no interpretó sistemáticamente el inciso 2° de esa misma norma y el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y no tenía que hacerlo, como equivocadamente lo indica la parte actora. Lo anterior, por cuanto al estudiar la legitimación en la causa no podía tenerse como cierta la existencia de un contrato y si este era intuito personae, razón por la cual fue razonable que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al analizar la cesión de derechos suscrita entre las sociedades Marservice Internacional S.A. y Distribuidora del Litoral Ltda., no exigiera la autorización de la cesión por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, cómo lo dispone el inciso 2° del artículo 887 del Código de Comercio y el y el inciso 3° del artículo 41

de la Ley 80 de 1993. Además, la misma autoridad judicial accionada puso de presente que no podía exigírsele a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROLprueba de la aceptación de la cesión de la relación contractual, comoquiera que la entidad siempre alegó la falta de perfeccionamiento de un contrato estatal, y para adoptar su decisión tuvo en cuenta que en el proceso obraba un documento privado a través del cual la sociedad Marservice Internacional S.A. cedió todos los derechos y obligaciones que surgieron de haber presentado la mejor propuesta a la “solicitud de cotización” TC-01-98. En ese orden de ideas, no podía desconocer el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B los propios actos de la sociedad Marservice Internacional S.A. respecto de la cesión de derechos a favor la empresa Distribuidora del Litoral Ltda., pues, en los términos del acuerdo suscrito por estas era lógico y comprensible concluir que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa para demandar a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLy pretender que se declarara la existencia de un contrato estatal, así como su consecuente incumplimiento. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes / ACCIÓN DE TUTELA – Constituye un criterio auxiliar de interpretación / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Reglas de decisión establecidas en providencias alegadas como descocidas no resultan aplicables al sub lite / EXISTENCIA DEL CONTRATO – Objeto de la litis

Finalmente, si bien la parte actora no formuló expresamente un defecto de desconocimiento del precedente, lo cierto es que citó (i) los conceptos 1346 de 2001 y 2264 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (ii) la sentencia T-209 de 2006 de la Corte Constitucional, y (iii) los fallos del 7 de febrero de 2002, 12 de agosto de 2013, 16 de marzo de 2015 y 5 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera de esta Corporación, para reiterar que todos los contratos suscritos por el Estado, independientemente del régimen aplicable, eran intuito personae y que siempre era necesaria la autorización de entidad contratante para que fueran cedidos a otra persona. Al respecto, en primera medida se pone de presente que los conceptos de la Sala de Consulta y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes y en ellos no se crean reglas de derecho, toda vez que estos se profieren en cumplimiento de la función cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de conformidad con el numeral 3° del artículo 237 de la Constitución. En lo que tiene que ver con la sentencia T-209 de 2006, se precisa que la misma constituye un criterio auxiliar y no vinculante, comoquiera que no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte

Constitucional. Por último, en relación con los fallos del 7 de febrero de 2002, 12 de agosto de 2013, 16 de marzo de 2015 y 5 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto en ellos se indicó que los contratos estatales son intuito personae y que para su cesión es necesaria la autorización de la entidad contratante, sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las reglas de decisión establecidas en esas providencias no resultan aplicables al sub lite, porque en el medio de control de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia del 6 de julio de 2020 se pretendía que se declarara la existencia de un contrato entre la sociedad Marservice Internacional S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, debido a que está siempre advirtió que la relación contractual nunca se perfeccionó. DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Accede / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – No hacía parte de la controversia contractual ni vulneró derechos fundamentales del accionante La Dirección General Marítima –DIMAR-, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y tampoco había intervenido en el trámite del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez analizado el proceso de controversias contractuales, se constató que la entidad no hizo parte del mismo y, en ese sentido, no tiene interés en las resultas de la acción de tutela del vocativo de la referencia. Así las cosas, al

no existir fundamento para que la Dirección General Marítima –DIMARsea parte o intervenga en este proceso, se accederá a su petición y se dispondrá su desvinculación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04899-00(AC)

Actor: MARSERVICE INTERNACIONAL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – medio de control de controversias contractuales

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la sociedad Marservice Internacional S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá2, la sociedad Marservice Internacional S.A., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de marzo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, “negar las pretensiones de la demanda” y condenar en costas a Marservice Internacional S.A.3 en el trámite de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 En la parte resolutiva de la sentencia del 6 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dispuso: “REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERA. Costas en la instancia a cargo del recurrente Marservice International S.A. Por Secretaría tásense. Se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) CUARTA. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO: Que le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el plazo fijado en la sentencia que resuelva esta acción revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P., Ramiro Pazos Guerrero, de fecha 6 de julio de 2020 expediente 45210, radicación Nro. 13001233100020010069903 y, en su defecto, se profiera otra que resuelva de fondo el caso”4 (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los

cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La sociedad Marservice Internacional S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare la existencia, del contrato de fletamento a tiempo (time charter) VIT-CGD-003-98, celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL y la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., de conformidad con los términos de la licitación número TC-01-98.

SEGUNDA. Que se declare el consecuente incumplimiento total y definitivo o (sic) contrato aludido en la pretensión anterior, por parte de ECOPETROL, habida cuenta que, sin justificación alguna, se negó rotunda y reiteradamente a cumplir con las obligaciones adquiridas con ocasión de la celebración de dicho convenio, sin que a la fecha haya reconocido y pagado las prestaciones e indemnizaciones económicas correspondientes. TERCERA. Que en consecuencia, se disponga la liquidación final del mencionado contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso. CUARTA. Que se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, a pagar a la sociedad que represento, la suma de un millón seiscientos setenta y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica US$1.678.500 por concepto de las prestaciones económicas e indemnizaciones, generadas por el incumplimiento del mencionado contrato, la cual se discrimina en detalle en el

acápite correspondiente de la presente demanda y en su defecto la suma que se determine en el experticio pericial por practicar. 4 Folio 44 de la demanda de tutela. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

QUINTA. La condena respectiva será actualizada en su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. SEXTA. Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho”.

5. El proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de proveído del 24 de agosto de 2001 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

6. La sociedad Marservice Internacional S.A. apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante auto del 5 de junio de 2003, la revocó con fundamento en que como existía controversia entre las partes respecto de la existencia del contrato, era necesario agotar el debate probatorio, para establecer si había operado la caducidad del medio de control.

7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 16 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las

pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el término para poder demandar a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLdebía contarse desde el 1° de septiembre de 1998, que fue la fecha en que Marservice Internacional S.A. respondió el oficio del 11 de agosto de 1988 en el que la entidad le indicó que la relación contractual no se perfeccionó.

8. Inconforme con lo anterior, la sociedad Marservice Internacional S.A. apeló, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde el vencimiento del contrato, esto es, desde el 25 de mayo de 1999.

9. El recurso le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, “negar las pretensiones de la demanda” y condenar en costas a la sociedad Marservice Internacional S.A.,

al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A. “El 12 de agosto de 1998 (fl. 408, c. 3), Marservice se dirigió a Ecopetrol “con el fin de formalizar la propuesta (…) en sentido de que hemos efectuado la cesión de los

contratos de la referencia a la firma Distribuidores del Litoral Ltda”. Refiere además que “la citada compañía de transporte marítimo ha aceptado la cesión de los contratos de la referencia en los mismos términos y condiciones”. En efecto, reposa en la encuadernación el escrito denominado “documento de cesión contrato de fletamento TC-001-98, en virtud del cual Marservice International S.A. cedió a la sociedad Distribuidora del Litoral Ltda. Los derechos y obligaciones relacionados con el referido contrato. Dice el documento, firmado por los representantes legales de las mencionadas compañías (fl. 711, c. 3): (…) Así las cosas, para la Sala no hay duda de que Merservice International S.A. cedió a favor de un tercero todos los derechos derivados de su posición contractual en el acuerdo materia de debate, por lo que el único legitimado para pretender la declaratoria de existencia e incumplimiento de dicho acuerdo, así como la eventual reparación de perjuicios, según la información que reposa en el expediente, era el cesionario Distribuidora del Litoral Ltda., por virtud del acuerdo privado suscrito entre las dos sociedades. (…) Ahora, es de precisar que a esta cesión no aplican las normas de la Ley 80 de 1993, por lo que la ausencia de prueba sobre su aceptación por parte de Ecopetrol no impide tenerla por legítimamente efectuada. La norma aplicable a esta cesión es el artículo 887 del Código de Comercio que prevé: (…) La Sala no pasa por alto que, según lo probado, Marservice continuó adelantando gestiones administrativas ante Ecopetrol en temas referentes al fletamento de las

embarcaciones; sin embargo, ello no desvirtúa la existencia de la cesión y, por el contrario, se explica por el hecho consistente en que, según lo informó la demandante a Ecopetrol, la cesionaria del contrato la designó como corredora del fletamento y la autorizó a realizar en su nombre dichos trámites. Dice el documento (fl. 436, c. 3): (…) Sin embargo, a este proceso compareció Marservice en nombre propio, reclamando para sí unos derechos derivados de la relación negocial cedida, por lo que no puede tenérsele como legítima contradictora de Ecopetrol para tales fines. Así, como quien acude como demandante no es titular de los derechos reclamados, pues en virtud de documento privado, los entregó a Distribuidores del 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

Litoral lo que impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, sin que quede la Sala habilitada para emitir pronunciamiento sobre otro punto de la controversia”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

10. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia del 6 de julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:

11. De manera preliminar, advirtió que la acción de tutela cumplía con todos los

requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por lo siguiente:

13. En efecto, la sociedad accionante indicó que se configuró este defecto, comoquiera que la aplicación del inciso 1°5 del artículo 887 del Código de Comercio requería la interpretación sistemática de otras disposiciones que no fueron tenidas en cuenta y que resultaban necesarias para la decisión que se adoptó.

14. Precisó que, las demás normas que tenían que interpretarse sistemáticamente eran el inciso 2°6 del artículo 887 del Código de Comercio y el inciso 3°7 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

15. Afirmó que, los contratos celebrados por entidades como la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLeran “contratos administrativos”.

16. Indicó que, los contratos estatales eran intuito personae.

17. Manifestó que, en los contratos intuito personae era necesaria la “aceptación del contratante cedido”. 5 “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. 6 “La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que

aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. 7 “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

18. En ese orden de ideas, consideró que el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 era plenamente aplicable al problema jurídico del medio de control de controversias contractuales, por ser la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROLuna entidad del Estado independientemente de que tuviera un régimen de contratación especial.

19. Transcribió un aparte la sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2006, en la que se señaló que los contratos administrativos eran intuito personae porque la Administración debía buscar a la persona más idónea y adecuada para realizar la labor que necesitaba contratar.

20. Citó el concepto 1346 de 2001 y 2264 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias del 7 de febrero de 20028, 12 de agosto de 20139, 16 de marzo de 201510 y 5 de diciembre de 201611 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para reiterar que todos los contratos

suscritos por el Estado, independientemente del régimen aplicable, eran intuito personae y que siempre era necesaria la autorización de entidad contratante para que fueran cedidos a otra persona.

21. Aseguró que, esta misma regla era aplicable al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 887 del Código de

Comercio.

22. Así las cosas, concluyó: “En consecuencia, realizando una interpretación sistemática de las normas mencionadas en la presente tutela se debe concluir que el contrato objeto de examen fue celebrado, en calidad de contratante, por una ENTIDAD ESTATAL; el contrato es ADMINISTRATIVO o ESTATAL; se celebró INTUITO PERSONAE, porque el contratista se escogió en un proceso de selección objetiva, en el cual se evaluaron requisitos habilitantes y puntuables; el inciso segundo del artículo 887 del Código de Comercio señala que los contratos intuito personae requieren de

AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONTRANTE CEDIDO.

Así las cosas, el contrato celebrado por ECOPETROL y mi procurada es estatal e intuito personae, requiriéndose para su cesión que fuera evaluada y autorizada por ECOPETROL, lo que nunca ocurrió, por lo que, tal cesión, era INOPONIBLE frente a ECOPETROL, todo lo cual lleva a concluir que las partes del contrato estatal continuaban siendo ECOPETROL, en calidad de ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE, y MARSERVICE INTERNACIONAL S.A., en calidad de CONTRATISTA”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

23. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto

de 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 8 La sociedad accionante señaló que el radicado de este proceso correspondía al “21845”. 9 La sociedad accionante señaló que el radicado de este proceso correspondía al “23088”. 10 La sociedad accionante señaló que el radicado de este proceso correspondía al “31.619”. 11 La sociedad accionante señaló que el radicado de este proceso correspondía al “34565”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

24. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, a la Dirección Militar Marítima –DIMAR-, a la sociedad Distribuidores del Litoral Ltda. y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado

1.5. Intervenciones

25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario del Tribunal, indicó que el expediente del medio de control de controversias contractuales con

radicado N° 13001-23-31-000-2001-00699-03 fue enviado el 14 de junio de 2012 al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, y en relación con el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

27. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que la sentencia del 6 de julio de 2020 no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y lo que se pretendía era utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.

28. Expuso de manera concreta las razones de la decisión objeto de la tutela, y afirmó que: “Así las cosas, es claro que la decisión judicial atacada NO versó sobre el punto jurídico en el que Marservice funda su acción de tutela, eso es, sobre si era posible o no que operara la cesión de un contrato estatal sin aceptación de la parte cedida. La decisión atacada se fundó en el hecho consistente en que existieron unas tratativas entre Ecopetrol y Marservice respecto de un contrato de fletamento y esta última cedió cualquier derecho derivado de estas a un tercero. Pero como Ecopetrol siempre negó que existiera contrato, no era del caso exigir aceptación de una cesión del contrato que esta última no encontró configurado y que, en los términos del artículo 887 del Código de Comercio, la cesión era válida aún en ausencia de tal aceptación. Lo contrario conduciría a aceptar que Marservice

desconozca en forma unilateral el acuerdo privado que suscribió con Distribuidora del Litoral Ltda., en virtud del cual le entregó todo derecho derivado de la relación negocial que fue materia del proceso ordinario y reclame para sí unos derechos que, en virtud de dicho pacto, corresponden al mencionado tercero”.

29. Indicó que, no era de recibo el silencio de la parte actora respecto del contrato de cesión, pues, pretendía desconocer sus propios actos y ahora reclamar los derechos de la relación negocial que tuvo con la Empresa Colombiana de

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

Petróleos –ECOPETROLa partir de una interpretación subjetiva de las normas aplicables al caso.

30. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado y se condenara en costas a la parte actora en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.3. Dirección General Marítima –DIMAR31. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el capitán de Puerto de Cartagena, indicó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y no intervino en el medio de control de controversias contractuales.

32. En ese orden de ideas, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional de la referencia.

1.5.4. Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL33. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderada, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que la sentencia del 6 de julio de 2020 se profirió con fundamento en las normas aplicables que regulan la materia y que la inconformidad de la sociedad accionante deviene de una interpretación subjetiva que favorece sus intereses.

34. Precisó que, para la fecha en la que se suscribió el contrato objeto del medio de control de controversias contractuales, la naturaleza de la entidad estaba determinada por el Decreto 1209 de 1994 que en su artículo 1° estableció que era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual el régimen de contratación sería el propio que utilizaban los particulares, es decir, el del derecho privado.

35. Aunado a lo anterior, puso de presente que: “Ahora bien, no menos importante resulta resaltar que el accionante también en esta acción va en contra de sus propios actos cuando argumenta el carácter intuito personae respecto de su selección como favorecido, pero al momento de proponer la cesión y de efectuarla, desconoce él mismo dicha naturaleza”.

36. Manifestó que, la parte actora pretendía reabrir el debate resuelto por el juez de la controversia contractual y que ello desconocía la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales.

37. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: Marservice Internacional S.A.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Marservice Internacional S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica

39. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y no

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