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CE-11001-03-15-000-2020-04906-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04906-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COSA JUZGADA – No se configuró / HECHO NUEVO

[L]a Subsección advierte que no existe identidad de partes entre la acción de tutela referenciada y el presente asunto, ya que la primera de ellas fue interpuesta por una persona distinta al aquí accionante. Asimismo, la causa de las solicitudes de amparo es distinta, pues si bien están relacionadas con la decisión judicial que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que los fundamentos que se invocan son diferentes; mientras que en la solicitud constitucional con radicación 2020-04272-00, se alegó la configuración del defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de la Ley 388 de 1997, en el presente asunto el señor [R.E.M.S.] discute un vicio en la apreciación probatoria y la configuración de un defecto procedimental por exceso rigorismo en la valoración de una prueba pericial, lo cual, a juicio del accionante, conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral. Es decir, no hay identidad en cuanto al fundamento invocado en las acciones de tutela mencionadas. De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y la causa petendi entre la acción instaurada por la señora [O.S.R.S.] y la tutela de la

referencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO CATASTRAL – No fue objetado por el actor / DICTAMEN PERICIAL – La prueba no resulta idónea ni suficiente / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en la presunta omisión del decreto de pruebas de oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección, en primer término, encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí apreció los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, en octubre de 2006, y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, en abril de 2007, los cuales le sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para determinar el valor de la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados por la expropiación administrativa del predio de propiedad, en un quinta parte, del señor [R.E.M.S.], distinto es que las conclusiones frente a tal prueba y a los dictámenes periciales rendidos en el proceso contencioso no hayan sido las pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto. En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación

accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso el accionante, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los dictámenes rendidos en el proceso judicial y los confrontó con las disposiciones aplicables para los avalúos de bienes, en concreto, con la Resolución 620 de 2008, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era idónea ni suficiente, para comprobar que la cuantía de la indemnización reconocida en favor del señor [R.E.M.S.], por la expropiación del inmueble, fuera incorrecta o desproporcionada y, por tanto, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer una suma de dinero superior, a título de restablecimiento de derecho. Asimismo, se encuentra que el señor [R.E.M.S.] considera que los avalúos practicados en el procedimiento administrativo de expropiación administrativa y el precio indemnizatorio reconocido por esa decisión resultan desproporcionados y contienen errores evidentes, en cuanto a la fijación del precio del metro cuadrado de su predio y, en consecuencia, en el cálculo de la indemnización reconocida, los cuales, en su sentir, no fueron advertidos por la corporación accionada y, por ende, dan lugar a la configuración del defecto fáctico. Sin embargo, se advierte que esa fue, precisamente, la discusión que se planteó en el proceso ordinario y, por tanto, competía al solicitante del amparo probar que las estimaciones económicas contenidas en los documentos mencionados eran incorrectas y que el valor tasado por el municipio de Tunja, como indemnización, no se ajustaba al

valor real del inmueble, situación que no aconteció, como se explicó en los párrafos precedentes. (…) De otro lado, el señor [R.E.M.S.] centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer el valor real del inmueble, para el año 2006 y la procedencia o no del aumento del resarcimiento por la expropiación administrativa de su predio, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Estudio de los todos los aspectos fácticos y probatorios / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – No se acreditó la causación de un perjuicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera que la autoridad judicial accionada podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquella constituyó el fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para adoptar la decisión revisada. Así pues, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para agotar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, debía estudiar todos los aspectos fácticos y probatorios, entre los que se encontraban los dictámenes periciales rendidos en la actuación ordinaria y al concluir que esas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, procedió a revocarla. (…) En cuanto al disenso del accionante, relacionado con la obligación de la corporación accionada de proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, el demandante pudiera demostrar con un medio de prueba idóneo el valor del predio expropiado para el año 2006, la Subsección discurre que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica sólo procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. (…) De acuerdo con lo anterior,

se concluye que, en asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por el accionante, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, el menoscabo de su derecho subjetivo y la procedencia de la reparación, a título de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04906-00(AC)

Actor: RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Raúl Enrique Martínez Sanabria instauró dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja, con el propósito de obtener la nulidad, de un lado, del Decreto 091 de 2007 y, de otro, de las Resoluciones 1701 y 1804 de la misma anualidad, por medio de los cuales la entidad territorial ordenó la expropiación administrativa de 13.503 y 12.839 metros, respectivamente, del inmueble denominado Fuente Chiquita, con matrícula inmobiliaria núm. 070-86523, de su propiedad, en una quinta parte. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del precio real del predio y de los intereses moratorios a que hubiera lugar. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, decretó la acumulación de los procesos judiciales identificados con los radicados 2007-00546 y 2008-0077 y, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó al municipio de Tunja pagar al señor Martínez Sanabria la suma de $ 539.585.276, debidamente indexada, desde la expropiación del predio y hasta la fecha efectiva del pago. Dicha decisión no fue apelada. b) Grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la sentencia del 5 de mayo de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la

decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad El accionante, Raúl Enrique Martínez Sanabria, consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral y justa. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que aquel incurrió en un defecto fáctico porque no valoró los antecedentes administrativos, en concreto, los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, respaldo técnico de la administración municipal para fijar el monto de la indemnización económica reconocida en el Decreto 091 de 2007 y en las Resoluciones 1701 y 1804 de la misma anualidad, por la expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 070-86523. Explicó que no fueron tenidas en cuenta algunas situaciones: la primera, que el avalúo en que el municipio de Tunja soportó la decisión adoptada en el Decreto 091 de 2007: (i) fijó el valor del metro cuadrado por debajo del 90 % de su precio real y, de manera injustificada e inexplicable, cambió el valor de esa unidad de medida a $ 9.000, en sentido contrario a la investigación técnica allí referida, según la cual los precios límites inferiores y superiores oscilaban entre los $ 100.000 a $ 150.000 y (ii) determinó que el monto del metro cuadrado del predio C

era inferior y diferente al de los inmuebles A y B, sin razón alguna, pues las tres propiedades compartían una descripción general, en cuanto a la localización, vías de acceso y normativa; la segunda, que el avalúo de la entidad territorial para fijar la indemnización reconocida en las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007 contiene una duplicidad equivocada en los valores del metro cuadrado en la ronda del rio y en el zona de ocupación mixta, errores que indujeron a error al municipio, al momento de fijar el precio del área del predio. Añadió que la autoridad judicial accionada debió decretar de manera oficiosa la práctica de otro avalúo, con el propósito de determinar el valor real del inmueble expropiado y reconfirmar los errores probados con los dictámenes periciales practicados en el proceso judicial, sin perjuicio de que estos no hayan sido valorados por situaciones justificadas, en virtud de la competencia del juez en el grado jurisdiccional de consulta. De otra parte, señaló que la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, en tanto que: 1. Descartó las pruebas periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el juez de primera instancia ni por la contraparte en la actuación judicial, razón por la cual la decisión es sorpresiva e impone una carga excesiva a la parte demandante y 2. Debió proferir una condena en abstracto, con el propósito de que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización correspondiente, en el entendido que,

según la conclusión del proceso, la prueba pericial no era idónea para fijar el valor del predio para el año 2006. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión en la que acoja las consideraciones del juez de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. Municipio de Tunja Libardo Ángel González, secretario jurídico de la entidad territorial, arguyó que la acción de tutela no satisface las exigencias generales de procedencia del mecanismo constitucional, concretamente el requisito de inmediatez, pues presentó la solicitud de amparo transcurridos 7 meses desde que fue proferida la decisión judicial cuestionada y no demostró la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad definidas por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al fondo del asunto, precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conoció el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que aquella impuso una sentencia que excedió los 300 s.m.m.l.v. a cargo del municipio de Tunja, en los términos definidos en el Código Contencioso

Administrativo, encontrándose habilitado para revisar y examinar, oficiosamente, la decisión judicial y, de este modo, para corregir errores jurídicos y dotarla de certeza, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, resaltó que la corporación accionada, en el sub examine, analizó de manera más juiciosa el acervo probatorio y, a partir de ahí, negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que tal situación comporte la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Martínez Sanabria. Igualmente, advirtió que fue promovida otra acción de tutela en contra de la providencia judicial adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2007-00546, acumulado con otros procesos, la cual guarda semejanza con el presente asunto, en partes, pretensiones y causa, asunto del que conoce la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y se desvincule al municipio de Tunja del trámite constitucional, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del aquí accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión.

Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval? 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación accionada, al conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso judicial y, ante la insuficiencia probatoria de los dictámenes, debía proferir una condena en abstracto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa

juzgada, (II) análisis de la cosa juzgada en el presente asunto, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de la valoración efectuada por la corporación accionada, (V) defecto procedimental y (VI) estudio de la configuración del defecto procedimental invocado por el accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval?

I. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.

Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos

por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela, al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones, determina que el accionante actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas de que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte 6Ver entre otras sentencias: C-774/01. resolutiva. De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.

II. Análisis de la cosa juzgada en el presente asunto El municipio de Tunja, en la respuesta a la acción de tutela, señaló que existe otra acción de tutela, esto es la radicada con el núm. 11001-03-15-000-2020-04272-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual podría estar relacionada con el asunto analizado en el presente mecanismo constitucional, de este modo corresponde revisar y descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad.

Al respecto, se observa que el mecanismo constitucional referenciado fue instaurado por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval, en calidad de sucesora procesal de María Rojas Sarmiento (hoy fallecida) en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de obtener la protección

de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia del 5 de mayo de 2020, dentro proceso de nulidad y restablecimiento núm. 2007-00546. En síntesis, el fundamento de la tutela consistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por la transgresión del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según el cual el acto administrativo que resuelve sobre la expropiación administrativa es susceptible de enjuiciamiento a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no contempló expresamente el grado jurisdiccional de consulta y, de esta manera, la corporación carecía de competencia para revisar la sentencia judicial emitida en el caso concreto. Realizado ese breve recuento, la Subsección advierte que no existe identidad de partes entre la acción de tutela referenciada y el presente asunto, ya que la primera de ellas fue interpuesta por una persona distinta al aquí accionante. Asimismo, la causa de las solicitudes de amparo es distinta, pues si bien están relacionadas con la decisión judicial que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que los fundamentos que se invocan son diferentes; mientras que en la solicitud constitucional con radicación 2020-0427200, se alegó la configuración del defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de la Ley 388 de 1997, en el presente asunto el señor Martínez Sanabria discute

un vicio en la apreciación probatoria y la configuración de un defecto procedimental por exceso rigorismo en la valoración de una prueba pericial, lo cual, a juicio del accionante, conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral. Es decir, no hay identidad en cuanto al fundamento invocado en las acciones de tutela mencionadas. De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y la causa petendi entre la acción instaurada por la señora Rojas de Sandoval y la tutela de la referencia. Dilucidado lo anterior, y al advertirse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se resolverá sobre las causales específicas referentes a los defectos fáctico y procedimental. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las prue

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