CE-11001-03-15-000-2020-04908-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04908-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a la pretensión de reparación integral a las víctimas / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [¿Se supera, en el presente asunto, el requisito adjetivo de relevancia constitucional respecto a las pretensiones dirigidas al amparo del derecho al acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas?] (…) [Observa la Sala que,] la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. Sin embrago, como quiera que frente al último de los derechos fundamentales indicados, la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones por la cuales lo estima infringido, es claro para la Sala que frente a éste no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos antes descritos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto procedimental absoluto al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2018, proferida en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho número 18001 33 31 002 2008 00440 00?] (…) [Observa la Sala que,] de la revisión de las consideraciones transcritas, de cara a los argumentos que se plantean como sustento del defecto alegado, observa la Sala que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia adoptó una tesis contraria a los intereses de la parte actora en relación con la validez de la notificación realizada mediante el edicto nro. 031 fijado el 6 de agosto de 2018, en tanto estimó que aun cuando no se incluyó de manera expresa la fecha y hora de desfijación, ni se dejó una constancia en ese sentido, lo cierto fue que en dicha comunicación sí se expresó que la misma estaría fijada por el término de tres (3) días y por ende, era dable entender que aquella sería desfijada una vez transcurrido ese plazo. Dicha circunstancia, contrario a lo que plantea la señora [P.C.], no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión adoptada en el auto del 30 de enero de enero de 2019, ni tampoco pone de presente una indebida aplicación de las normas procesales invocadas, pues, tal postura, a juicio de la Sala, constituye una interpretación razonable de los artículos 323 y 324 del CPC, en la medida que, si bien en el edicto nro. 031 no incorporó constancia de desfijación, son dichas normas las que señalan expresamente el término de fijación de los edictos y el momento en el cual debe entenderse notificada la providencia correspondiente, a efectos de iniciar el computo del
término de presentación oportuna de los recursos procedentes, en este caso, el de apelación, por lo que una vez finalizado el plazo de tres (3) días señalado en el aludido edicto, era evidente que era a partir de ese momento que iniciaba a contabilizarse el término para la presentación oportuna de la alzada. (…) [De igual manera, frente a la decisión] adoptada en el auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, la Sala evidencia que tampoco le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la misma incurre en el defecto en estudio, pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis ajustado a derecho sobre la oportunidad de la alzada instaurada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, habida cuenta que consideró razonablemente que si la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de ese mismo año por el término de tres (3) días, éste quedaba desfijado el 9 de agosto de 2018, en ese sentido, los diez (10) días con lo que contaban las partes para la presentación oportuna del recurso de alzada vencían el veinticuatro (24) de agosto de 2018, por lo que al haberse radicado el escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de agosto de 2018, éste devenía en extemporáneo, tal como se resolvió. (…) En lo que hace al auto
del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá para desatar el recurso de queja propuesto contra el auto del 10 de abril de 2019, es preciso señalar que los [razonamientos] allí plasmados, también dan cuenta de una interpretación razonable sobre la materia. (…) Por último, en consonancia con lo expuesto, tampoco haya la Sala que lo resuelto el 6 de julio de 2020, en el sentido de no reponer el auto del 17 de febrero de ese mismo año, constituya irregularidad alguna, en la medida que, si los razonamientos expuestos en la última de las decisiones citadas se consideran razonables, lo propio habrá que decirse respeto de la que la confirmó. En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que las autoridades judiciales accionadas se hayan apartado de las normas procesales aplicables al caso en concreto de la demandante o que se hubiese omitido alguna etapa del procedimiento ordinario regulado en el CCA o que hayan actuado de forma arbitraria o caprichosa. (…) Corolario de lo expuesto, no se configuran para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04908-00(AC)
Actor: ROSAURA PENNA CUÉLLAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral, con ocasión de las decisiones judiciales del 30 de enero1, 10 de abril2 y 1 de octubre de 20193 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, así como aquellas del 17 de febrero4 y 6 de julio de 20205, emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la referida ciudadana instauró en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de radicación número 18001 33 31 002 2008 00440 00.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La señora Rosaura Penna Cuéllar solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, nos permitimos solicitar las siguientes: 1.- Sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto los autos de fecha 06 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron la concesión del recurso de queja presentado por el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia. 3.- Se deje sin efecto los autos de fecha 01 de octubre de 2019 y 10 de abril de 2019 proferidos por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, que rechazaron por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.- Se deje sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad planteado por mi apoderado. 5.- Que en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación del edicto No. 031 de fecha 06 de agosto de 2018, y se ordene de nuevo la notificación o en su defecto la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 1 A través de la cual se negó un incidente de nulidad iniciado por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2018. 2 Mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación. 3 Por medio del cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra del auto del 10 de abril de 2019. 4 A través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación.
5 Por el cual no se repuso el auto del 17 de febrero de 2020 y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.”.6 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud puso de presente lo siguiente: Aseguró que el año 2008, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del acto administrativo por medio del cual la DIAN “negó el reconocimiento de responsabilidad en la toma de medidas para evitar la discopatía servical y lumbar que padecí como consecuencia de mi actividad laboral en dicha entidad.”7. Dicho proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia bajo el radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la anterior providencia fue notificada por edicto nro. 031 fijado el 06 de agosto de 2018. Así mismo, que, según constancia secretarial de fecha 27 de agosto de 2018, el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia había vencido el 24 de agosto de 2018 sin que las partes hubieran emitido algún pronunciamiento, por lo que el expediente pasaría a archivo. No obstante, advirtió que el mismo 27 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación. Indicó que, ante ese escenario, el 7 de septiembre de 2018, formuló incidente de
nulidad por indebida notificación, ya que, a su juicio, el edicto nro. 031 del 6 de agosto de 2018 no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil. Dicho incidente fue resuelto de forma desfavorable a través de providencia del 30 de enero de 2019. Posteriormente, en escrito del 13 de marzo de 2019, pidió al Juzgado de conocimiento pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación presentado, el cual fue rechazado por extemporáneo por medio de auto del 10 de abril de 2019. Arguyó que, contra la última de las mencionadas decisiones, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Así mismo, que el primero de ellos fue rechazado y el de queja desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Folios 2 y 3 del archivo 3_110010315000202004908002expedientedigi2020112616229. 7 Folio 1 ibídem. mediante providencia del 17 de febrero de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el 25 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 6 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen. 1.2.1. Así las cosas, luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, argumentó que el asunto de la referencia reviste especial relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, como consecuencia de la indebida notificación del edicto nro. 031 del 06 de agosto de 2018, lo que la privó del derecho a una segunda instancia. Además, que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición, por lo que presenta la acción de tutela dentro de un término prudencial, habida cuenta que la última de las decisiones censuradas data del 6 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó su decisión de no reponer el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen. 1.2.1. Puso de presente que se configuró el defecto procedimental absoluto, ya que “el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del código de procedimiento civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que no aparece en el edicto No. 031, la fecha y hora de desfijación, ni la constancia de tal actuación, tal y como lo preceptúa la normatividad. Desde luego que dicha inobservancia afecta las prerrogativas constitucionales como el debido proceso, ya que se me está cercenando el derecho que tengo a que mi fallo sea revisado por los jueces de segunda instancia, pues el juzgado 03 administrativo, me rechaza por extemporáneo el recurso de alzada, motivado en una actuación irregular o que estaba viciada de nulidad.”8
Insistió en que el artículo 173 del CCA establece que, por regla general, las sentencias se notifican de forma personal, y en caso de no poder surtirse de esta manera, deberá hacerse a través de edicto, el cual se encuentra sujeto a unos requisitos, dentro de los que se destaca el relativo a señalar las fechas y horas de 8 Folio 8 ibídem. su fijación y desfijación, y cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la anulación de dicha notificación.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 27 de noviembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez Tercero Administrativo de Florencia, y comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.9 II.1.2. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de diciembre de 2020, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que, como los reparos formulados por el accionante están dirigidos a cuestionar providencias judiciales, la defensa de las mismas corresponde a las autoridades que las profirieron. Agregó que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la
sentencia de unificación C-697 de 2015.10 II.1.3. Por su parte, el 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, mensaje de datos en que indicó que el expediente con radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00, fue enviado en físico el 09 de diciembre de ese mismo año, a través de la empresa de mensajería 4-72. No obstante, no emitió pronunciamiento en relación con la acción de tutela.11 II.1.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 9 Archivo “6_110010315000202004908001autoqueadmite20201127163841”. 10 Archivo “9_110010315000202004908001recibememorial2020121010024”. 11 Archivo “13_110010315000202004908001recibememorial20201215162343”.
III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. III.2. Hechos III.2.1. La señora Rosaura Penna Cuéllar, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en contra de la DIAN, con miras a obtener la nulidad del Oficio No. 897 emitido el 08 de mayo de 2008, por medio del cual dicha entidad “se negó a iniciar trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de la responsabilidad por el padecimiento de la enfermedad de origen profesional originada por las condiciones irregulares en que cumplía las obligaciones de Auxiliar Administrativo III 12-7 y Técnico en Ingresos Públicos ante la División Recaudación y Cobranzas en la DIAN, Seccional Caquetá y de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación correspondientes”12, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Florencia mediante sentencia del 31 de julio de 2018, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negar las pretensiones. A dicho proceso le correspondió el número de radicado 18001 33 31 002 2008 00440 00. III.2.2.La anterior decisión fue notificada a las partes mediante edicto nro. 031 del 6 de agosto de 2018, por el término de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del CPC, en concordancia con el artículo 173 del CCA. III.2.3.Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación el 27 de agosto de 2018. En esa misma fecha, el sustanciador del
12 Folio 3 del archivo 17_110010315000202004908004recibepruebas2021114134255. Juzgado Tercero Administrativo de Florencia expidió una constancia secretarial del siguiente tenor:
“JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA - CAQUETÁ.
CONSTANCIA SECRETARIAL: Florencia, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). El pasado 24 de agosto venció en silencio el término de ejecutoria de la sentencia calendada 31/07/2018, por medio de la cual se negó pretensiones. Fueron inhábiles los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto por fines de semana, 20 de agosto por día festivo. Pasa el proceso al archivo.”13
III.2.4.De otro lado, el 7 de septiembre de 2018, el apoderado de la accionante formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto mediante providencia del 30 de enero de 2019, en el sentido de negar la nulidad solicitada. Inconforme con lo decidido, el 5 de febrero de 2019, se interpuso recurso de apelación en contra dicha decisión, que fue rechazado por improcedente a través de proveído del 4 de marzo de 2019. III.2.5.El 13 de marzo de 2019, la parte accionante presentó, ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Florencia, solicitud de pronunciamiento frente al recurso de apelación radicado el 27 de agosto de 2018. Tal petición fue resuelta en auto del 10 de abril de 2019, rechazando por extemporáneo el recurso de alzada. III.2.6.Contra el auto del 10 de abril de 2019, la accionante presentó recurso de reposición y de forma subsidiaria de queja. El primero de los mentados recursos, esto es, el de reposición, fue rechazado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante auto del 1 de octubre de 2019, y el de queja, desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 17 de febrero de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal, el 25 de febrero de 2020, se interpuso recurso de reposición, resuelto el 6 de julio de 2020, confirmándose la decisión recurrida y ordenando el envío del expediente al juzgado de origen. III.2.7.La señora Rosaura Penna Cuéllar interpuso acción de tutela el 24 de noviembre de 2020, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 13 Folio 17 del archivo 20_110010315000202004908007recibepruebas2021114134255. III.3. Requisitos generales III.3.1.Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación14: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la
providencia. III.3.1.1. De la relevancia constitucional En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”15 (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido16: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia
constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado17: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” 18 ; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos
fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios19. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.