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CE-11001-03-15-000-2020-04914-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04914-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. (…) [E]sta Sala de Decisión contraría la postura del a quo al destacar que el señalamiento por parte del accionante sobre la configuración de este defecto sí supera la relevancia constitucional atendiendo lo referido en el numeral 2.4.1 de esta providencia. Empero al descender al caso concreto, encuentra la Sección Quinta que se está ante el escenario de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. No obstante, la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa que permita identificar los elementos de prueba aportados y no valorados, pues únicamente adujo que se trataba de aquellas arrimadas en desarrollo de la

inspección tributaria y contable, sin ahondar a cuáles se refería. En ese sentido, se negará el amparo por el motivo en comento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo configuración [Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] la parte actora únicamente reiteró dentro de su impugnación que hubo un desconocimiento de la sentencia de 11 de junio de 2020 en el radicado 08001-23-33-000-2014-00281-01. La providencia en cita señaló como problema jurídico determinar si el auto de inspección tributaria, expedido en el curso del proceso de fiscalización tributaria, suspendió o no el término para notificar la liquidación oficial de revisión; y superado ello, analizaría si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante (COOLECHERA LTDA) acreditó los supuestos de no sujeción al ICA del año gravable 2010, previstos en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, según lo determinado en el acto oficial demandado. Allí se expuso que, con fundamento en el artículo 779 del Estatuto Tributario, la

inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación de esta naturaleza y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. (…) [En efecto,] si bien esa Sala ha dicho que para que opere la no sujeción es indispensable que la venta primigenia la efectúe el mismo productor, es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, “la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es rescatar del gravamen la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma”, arguyendo que incluso, en un pronunciamiento reciente (sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Milton Chaves García) se aceptó que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil. Y precisó que los precedentes no se contraponen entre sí, pues la decisión que llevó a acceder o denegar las pretensiones en cada uno de ellos estuvo precedida de la valoración probatoria. En ese sentido, la Sala no encuentra configurado el defecto

analizado por cuanto, al descender al proceso de la referencia, en este no se cumple con la identidad fáctica a la aquí estudiada pues, como se lee, corresponderá a la autoridad judicial evaluar caso a caso los presupuestos sin que esto conlleve a generar un precedente aplicable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Finalmente, frente al defecto sustantivo,] [d]e conformidad con los planteamientos de la autoridad impugnante, destacó que el ad quem natural dio una indebida aplicación a la norma pues no controvirtió el proceso de pasteurización de la cooperativa, sino el ejercicio por parte de esta en la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta lo referido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Pues bien, una vez verificada la información consignada en la sentencia controvertida, la Sala encuentra que este reparo fue abordado al interior de la providencia. Sobre el particular, la Sección Cuarta trajo a colación, por un lado, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 , frente a la cual adujo que dicha disposición prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, “sin

incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea”; y por otro, el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004, del Concejo Distrital de Barranquilla, que establece la prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola. (…) Así pues, aunque en efecto el artículo que la parte actora indicó como desconocido refiere que existe un deber de imposición del impuesto de industria y comercio sobre todas las actividades comerciales, lo cierto es que, al armonizarlo tanto con los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 54 del Acuerdo 22 de 2004, como con los estatutos de COOLECHERA LTDA y la jurisprudencia de la Sección Cuarta, el proceso productivo primario incluye tanto la recolección como la comercialización en estado natural de la leche, por lo que se denota un claro eximente de aplicación de la norma cuestionada por el tutelante y, por ende, un análisis acertado por parte de la autoridad demandada sin que pueda acreditarse la configuración del defecto en estudio. (…) Una vez analizados los presupuestos planteados por la parte actora, la Sala encuentra que no se acreditan los defectos invocados, debiéndose revocar la decisión emanada por el a quo en lo atinente a la declaratoria parcial de improcedencia por no superarse el requisito adjetivo de relevancia constitucional, para en su lugar negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04914-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante, contra la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES I.1. La tutela El 24 de noviembre de 2020, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que con la decisión del 20 de agosto de 2020 que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho N°. 08001-23-33-0002013-00814-01, promovido por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA – COOLECHERA LTDA contra aquel, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

I.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.2.1. El 25 de febrero de 2010, la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA – COOLECHERA LTDA, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2009, en la que registró ingresos por actividades no sujetas de $70.075.842.000, ingresos netos gravables por $76.252.494.000 y total saldo a cargo por $48.039.000. I.2.2. El 10 de noviembre de 2011, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla emitió el Requerimiento Especial GGI-FI-RE-00147-11, en el que propuso dejar los ingresos por actividades no sujetas en $538.412.000 (exportaciones), incrementar los ingresos netos gravables a $145.789.924.000, imponer sanción por inexactitud de $551.410.000, y determinar como total saldo a cargo $944.080.000. En la respuesta a dicho acto, la entonces contribuyente señaló, entre otros argumentos, que los ingresos que se pretenden gravar corresponden a la actividad de distribución de leche líquida que está excluida del impuesto de industria y comercio. I.2.3. El 21 de junio de 2012, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00114-12, mediante la cual acogió las glosas propuestas en el

requerimiento especial. Dicho acto fue notificado el día 2 de agosto de 2012 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue confirmado en su integridad por la Resolución GGI-DT-RS-00752-13 del 30 de julio de 2013, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla. I.2.4. En razón de lo anterior, la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA – COOLECHERA LTDA. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGIFI-LR-00114-12 de 21 de junio de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00752-13 de 30 de julio de 2013, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.2.5. Como consecuencia de ello, dentro del proceso N°. 2013-00814, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que indistintamente de que la adquisición de leche provenga de un asociado o un tercero, constituye una actividad mercantil, por lo que la exclusión del impuesto de industria y comercio se predica solamente de los productores. I.2.6. Inconforme con lo resuelto, COOLECHERA LTDA apeló la decisión. Así, la

Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó lo resuelto en primera instancia y declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que esta colectividad recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. Que, por tanto, la Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros, sino que culmina el proceso productivo primario, el cual está exento del ICA. I.3. Fundamentos de la tutela La parte actora indicó de manera genérica la configuración de los siguientes defectos: I.3.1. Sustantivo: adujo que la Sección Cuarta desconoció las normas que regulan el gravamen de la actividad comercial de compraventa con el impuesto de industria y comercio y aplicó equivocadamente una exención que no tiene fundamento legal, como exige la Constitución. Para ello, indicó que el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción agrícola primaria con el impuesto de industria y comercio, siempre que se realice en predios rurales, lo que no se aplica a la COOPERATIVA COOLECHERA, por cuanto es un productor secundario en el proceso de producción de la leche. I.3.2. Fáctico: afirmó que “la sentencia cuyo amparo aquí se solicita incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Distrito en desarrollo

de la inspección tributaria y contable que demostraban que la actividad comercial de COOLECHERA es la compra y venta de leche, lo que indicaba que la Cooperativa no se limitaba a “recibir” la leche como “intermediario” o “por cuenta de”, figuras que utilizó la actora para ocultar el contrato de compraventa y “hacer ver” erróneamente que la exclusión también es aplicable a la Cooperativa, exclusión que no existe ni en la ley ni en la norma territorial para la actividad comercial de compra y venta de leche que desarrolla la Cooperativa, ni puede extenderse por analogía un beneficio tributario por expresa prohibición de la Constitución”. I.3.3. Desconocimiento del precedente: invocó las sentencias C-748 de 2009 y C-587 de 2014 de la Corte Constitucional, trascribiendo algunos de sus apartes. También se refirió a la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta sobre el tema objeto de debate en el proceso ordinario y aseguró que ha sido contradictoria, invocando las sentencias de 16 de junio de 19951, 18 de julio de 20192 y 11 de junio de 20203. I.3.4. Violación directa de la Constitución: afirmó que se desconoció el artículo 154 Superior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 4° y 294 ibidem, debido a que el Acuerdo Distrital 022 de 2004 gravó la actividad comercial de la venta de leche a terceros y previó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier 1 Expediente 7022, M.P. Consuelo Sarria Olcos.

2 Número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00254-01 (21928), M.P. Milton Chaves García, Actor: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA – COOLECHERA LTDA, Demandado: Distrito de Barranquilla. 3 Número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00281-01(22586), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. actividad comercial; por tanto, no era posible aplicar la exención del impuesto a quienes compran el producto primario para luego venderlo. I.4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Se tutelen, por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, seguridad Jurídica del Distrito Especial, conforme a los argumentos expresados en la presente acción, invalidando la sentencia de 20 de agosto de 2020, año gravable 2009, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se ordene a la Sala que profiera, en su lugar, una sentencia de reemplazo que declare la legalidad de los actos demandados y se niegue las pretensiones de la demanda”. I.5. Trámite de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de instancia, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, admitió la tutela, ordenando vincular al proceso: (i) como autoridad demandada a la Sección Cuarta de esta Corporación; (ii) como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa

Atlántica LTDA – COOLECHE LTDA. I.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones en debida forma, únicamente intervino la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA – COOLECHE LTDA. I.6.1. Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA –

COOLECHE LTDA.

La cooperativa se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Advirtió que en ella se reconoce una exención que está prevista en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004, sin que esto contraríe preceptos constitucionales. Indicó que no hubo desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional invocados por el actor, dado que estos no resultan aplicables al caso examinado, teniendo en cuenta que la sentencia C748 de 2009 estudió la constitucionalidad de la norma que establece el impuesto de renta para personas naturales, y la sentencia C-587 de 2014 de esa misma Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica, temas que no guardan relación con el asunto debatido. Sostuvo que tampoco se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que el alcance dado por la Sección Cuarta al artículo 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004 corresponde a la comprensión de la actividad de pasteurización que realiza COOLECHERA LTDA como parte de la culminación del proceso productivo

primario que tiene como objetivo disponer de la leche para su comercialización. Afirmó que el fallo de 20 de agosto de 2020 no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que analizó en detalle las pruebas allegadas al proceso e hizo énfasis en los antecedentes administrativos aportados por el tutelante, en los cuales se encuentra el cruce de información con terceros que realizó la Autoridad Tributaria. Por último, aseguró que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, dado que trae a colación nuevos argumentos que no fueron objeto de debate y que corresponde a las particularidades del proceso ordinario, tales como la naturaleza del contrato de compraventa, según los Estatutos de la Cooperativa. I.6.2. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia de 21 de enero de 2021, resolvió declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. Lo anterior al vislumbrar que el defecto fáctico careció de relevancia constitucional; esto por cuanto no evidenció una relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, el tutelante planteó cuestiones probatorias que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. De esta manera indicó que los planteamientos expuestos por el accionante para sustentar este defecto no cumplieron la carga argumentativa del debate que pretendió plantear, sino que, por el contrario, se orientaron a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio efectuado al interior de la actuación

judicial censurada, con las que el actor no está de acuerdo. Por su parte negó la existencia de los otros defectos invocados. Con relación al defecto sustantivo señaló que el ad quem ordinario realizó una aplicación razonable de las normas sustanciales sobre las actividades excluidas del impuesto de industria y comercio, lo que le permitió arribar a la decisión cuestionada; asimismo, precisó que el juez de tutela únicamente puede verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de tal suerte que conforme a la normatividad analizada el fallador natural obró de manera idónea. Entretanto, frente al desconocimiento del precedente manifestó, por un lado, que algunas de las sentencias invocadas fueron de constitucionalidad, es decir, aquellas que resolvieron demandas promovidas contra las normas que establecen el impuesto de renta para personas naturales y el de impuesto de industria y comercio en la actividad de comercialización de energía eléctrica, lo que no guarda relación con el caso concreto. Aunado a ello, reseñó que el actor no explicó de qué manera la ratio decidendi de las mencionadas sentencias resultaba de obligatoria observancia por parte del juez accionado, o cómo el fallo controvertido se apartó sin justificación real de lo definido por el Tribunal Constitucional. Ahora, respecto de las sentencias expedidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de su aparente contradicción entre ellas pese a tratarse de un mismo eje temático, el a quo encontró que esto no resultó válido por cuanto las providencias invocadas se resolvieron conforme a los presupuestos propios de cada uno

dejando claro que en todos los casos se refirió la prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola; así como el hecho de que el ad quem natural ha sostenido su posición inmodificable desde el año 1995 y las variadas decisiones no corresponden a contradicciones sino a lo probado en cada uno de los procesos. Finalmente, respecto de la violación directa de la Constitución adujo que de la lectura de la sentencia en cuestión, no se acreditó ninguna de las hipótesis de inaplicación de una norma fundamental, toda vez que el fallo de la Sección Cuarta se ajustó a las normas que regulan el impuesto de industria y comercio para las actividades comerciales y prohíben a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por lo que al enmarcarse la actividad de COOLECHERA LTDA en el segmento primario de la producción, no podía el Distrito de Barranquilla gravar los ingresos recibidos por dicha actividad, sin que esto pueda entenderse como una interpretación legal que desconoció los preceptos de la Constitución o vulneró derechos fundamentales de aplicación inmediata, toda vez que se encuentra en armonía con las normas aplicables en materia de exención de los mentados gravámenes. I.7. Impugnación La anterior decisión fue notificada el 8 de febrero de 2021 (registrada en la plataforma SAMAI el 23 de enero de 2021). Frente a ello, el día 2 de febrero de 2021, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del demandante impugnó la decisión.

Con relación al defecto fáctico indicó que, distinto a los planteamientos del a quo, quedó demostrado con su intervención que en el expediente hubo una indebida apreciación de las pruebas que permitían demostrar que el Distrito, en uso de sus facultades de fiscalización, acreditó la actividad comercial de compraventa, por lo que los ingresos recibidos por el desarrollo de la actividad comercial de COOLECHE LTDA está gravada con el impuesto de industria y comercio. Situación que no fue analizada por la Sección Cuarta al centrar la controversia en si la cooperativa era o no productor primario, a partir de “estatutos que no demostraban absolutamente los efectos jurídicos”. Asimismo, frente al defecto sustantivo destacó que, a diferencia de lo referido por la Sección Primera, el ad quem natural dio una indebida aplicación a la norma pues no controvirtió el proceso de pasteurización de la cooperativa, sino el ejercicio por parte de esta en la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta lo referido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Por otro lado, sobre el desconocimiento del precedente acotó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta al estudiar este cargo la violación del precedente horizontal señalado por la misma Sección Cuarta dos meses atrás en la sentencia del 11 de junio de 2020 en el radicado 08001-23-33-000-2014-00281-01, ni los precedentes anteriores establecidos en las sentencias mencionadas en esa misma providencia en la cual no se tuvieron en cuenta los estatutos de la cooperativa como medio probatorio que demostraran la realidad procesal.

Concluyó señalando que la violación directa de la Constitución se evidenció en cuanto que, ante la inaplicación de la propia jurisprudencia emanada por la Sección Cuarta, la Corporación en comento transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. I.8. Trámite de segunda instancia La Magistrada Ponente se percató que el a quo dentro de su trámite admisorio adujo, entre otros: “e): Ofíciese a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y/o a la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitan, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 201700704-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA -COOLECHERA LTDA-, contra el actor, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co”. Con fundamento en aquel expediente se adoptó la decisión en comento. Por tal razón, mediante auto de 25 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador acotó: “PRIMERO: Solicitar a las Secretarías del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que de manera urgente envíen copia electrónica del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 08001-23-33-000-2013-00814-01,

demandante: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLÁNTICA LTDA – COOLECHERA LTDA. Para efectos de lo anterior, podrán radicar la documentación requerida vía correo electrónico al siguiente buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Después de múltiples requerimientos4, solo hasta el 13 de mayo de 2021, el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico envió el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, según lo establecido por el Decreto N°. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto N°. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N°. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

II.2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución referidos por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Para ello se realizará la mención de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judical acorde a los parámetros fijados por esta

Corporación, así como el criterio de la Sección Quinta de esta Corporación respecto de la relevancia constitucional como requisito adjetivo en el mecanismo tutelar. Surtido este trámite, se analizará el caso en concreto para establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos reseñados con antelación al haber accedido a las súplicas de la demanda de anular los actos de Liquidación Oficial de Revisión, expedidos por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla y con ello declarar en firme la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2009, presentada por Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA –

COOLECHERA LTDA.

II.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 Los cuales fueron elevados por la Secretaría General del Consejo de Estado: oficios de 24 de marzo, 6, 9 y 13 de abril; la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación: oficios N°. 0531, 532 y 0741 de 3 y 25 de marzo; y la Magistrada Ponente: autos de 16 de marzo, 19 de abril y 10 de mayo. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fij

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