CE-11001-03-15-000-2020-04917-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04917-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Observación de las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 solo de manera abstracta / ANTIJURIDICIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se analizó de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de análisis de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]n cuanto al desconocimiento de la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 17001233100020080025501 (50.501), M.P. Nicolás Yepes Corrales, referente al estudio de la antijuridicidad de la medida de detención (…) la Sala observa que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que adujo la parte tutelante, el cual se fundamentó en la sentencia SU-072 de 2018 (…)En ese sentido, si bien el tribunal accionado se refirió constantemente a la sentencia SU-072 de 2018 y a las exigencias que impone la Ley 906 de 2004 para la interposición de la medida, lo cierto es que no efectuó el estudio de dichos
requerimientos de cara al caso concreto, es decir, del contenido del fallo censurado no se advierte el análisis de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva que le fue impuesta a los hermanos [S.H.]. En otras palabras, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 sobre la antijuridicidad del daño, pero solo de manera abstracta y no específica conforme con las particularidades del caso objeto de debate; y pese a la ausencia de ese estudio, concluyó que no se había acreditado el daño antijurídico. De este modo, se desconoció igualmente la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que adujo la parte actora, la cual, se profirió con anterioridad a la providencia cuestionada en sede de tutela y, como ya se indicó, se fundamentó precisamente en la sentencia SU-072 de 2018. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA – No desvirtúan que la medida de detención preventiva fue legal, necesaria, razonable y proporcional / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En cuanto a indebida valoración de la sentencia condenatoria de 29 de abril de 2010, en la que se condenó a la señora [A.A.R.P.] alias “la Pioja”, entre otros, por el homicidio del señor [F.E.R.Z.] la Sala advierte que dicho elemento probatorio sí fue objeto de análisis por parte del tribunal accionado, tal cual como se observa a
continuación:“[…] f) Se resalta que en la Sentencia del 29 de abril de 2010 – incorporada al proceso penal durante el juicio oral por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga– al condenarse a "La Pioja" por el delito de concierto para delinquir como integrante del grupo ilegal de “Los Rastrojos”, se enlistó a la muerte del señor [F.E.R.Z.] como uno de los ilícitos cometidos por ese grupo, sin hacer alguna vinculación a los hermanos [S.H.]. Hace notar esta Sala que en sentencia no se define la responsabilidad individual de alguna persona por el homicidio respecto al cual se llamó a responder a los hoy demandantes. Con lo anterior, el fallador penal concluyó que “no se pudo disipar la duda” en cuanto a si los hermanos [S.H.] fueron quienes accionaron las armas de fuego que cegaron la vida del señor [F.E.R.Z.]. De todo lo anterior, la Sala (…) Resalta que ni en el proceso penal ni en el de la referencia la parte demandante expuso las razones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 por las cuales se debe considerar que la detención preventiva resulta contrario a derecho, sin lo cual, insiste la Sala, no es posible sostener que la privación de la libertad es injusta”. Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra una indebida valoración de dicho elemento probatorio del proceso penal, toda vez que, en efecto, para determinar si finalmente le asistía o no responsabilidad penal a los hermanos [S.H.] fue tenida en cuenta para su absolución por in dubio pro reo;
cuestión diferente es que con dicho elemento la Sala no encontrara desvirtuado que la medida de detención preventiva fue legal, necesaria, razonable y proporcional. (…) Ahora bien, en lo que atañe a que no se tuvo en cuenta que existía una denuncia presentada por el señor [F.E.R.Z.], en la cual señaló que él y los padres de los hermanos [S.H.] eran víctimas de amenazas por parte del grupo armado “Los Rastrojos”, esta Sección observa que no le asiste razón a la parte actora, pues dentro del acápite “Análisis de las pruebas”, se hace referencia textual a ese elemento probatorio del proceso penal (…) Dicha prueba, en efecto, se tuvo en cuenta, pero al igual que el anterior elemento probatorio, según el tribunal accionado no tuvo la incidencia requerida para desvirtuar la legalidad, necesidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, pues esta obró en el proceso penal pero como uno de los fundamentos para absolver a los hermanos [S.H.].c. Finalmente, en lo que respecta a que la Fiscalía no corroboró el “dicho mentiroso” de los testimonios que sustentaron la solicitud de la medida preventiva, se advierte que de lo expuesto en el fallo censurado no es posible extraer análisis alguno al respecto, pues si bien el tribunal accionado hizo referencia a esos dos testigos, lo cierto es que, en la sentencia censurada no obra argumento alguno que haya estudiado la legalidad de la medida de aseguramiento en el caso concreto y, en ese sentido, se haya hecho un análisis de esa prueba que en específico dio lugar a la privación de la libertad censurada. La Sala precisa
que el estudio de este reparo, está estrechamente relacionado con el análisis del desconocimiento del precedente (…) frente a lo cual (…) se concederá el amparo. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Pérdida de vigencia por fallo de tutela que la dejó sin efectos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – De la Corte Constitucional no se desconoció / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para posteriormente hacer el análisis de una eventual causal de exoneración / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Procede su estudio una vez se acrediten los elementos de la responsabilidad / CULPA O DOLO DE LA VÍCTIMA La parte tutelante indicó que el tribunal accionado desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que la autoridad judicial tutelada no verificó, pese a que estaba obligado a ello, si los hermanos Silva Hernández actuaron con culpa grave o dolo y, en consecuencia, si con su actuar dieron lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para tal efecto, también hizo referencia a la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado e insistió en que para exonerar de responsabilidad al Estado debía hacerse ese análisis de la conducta de la víctima. Al respecto, la Sala encuentra que en lo que atañe a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
esta no constituye precedente, toda vez que, mediante el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos. Por consiguiente, para la fecha en que se resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa objeto de debate, esto es, el 28 de mayo de 2020, la sentencia unificadora no estaba vigente y, por ende, no resultaba aplicable ni vinculante. Por el contrario, la sentencia SU-072 de 2018 materializa un precedente constitucional. Sin embargo, no se advierte tal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desconocimiento, toda vez que, opuesto a lo alegado por la parte tutelante, en dicha providencia no se exigió que siempre que se exonerara de responsabilidad al Estado, el juez de lo contencioso administrativo estaba en la obligación de estudiar si las presuntas víctimas habían actuado con dolo o culpa grave, pues primero debía encontrar acreditados los elementos de responsabilidad, principalmente la existencia de un daño antijurídico, para posteriormente hacer ese análisis de cara a una eventual causal de exoneración. En ese sentido, el estudio que echa de menos la parte actora no reviste un requisito sine qua non para todos los casos de exoneración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que deviene como una causal de exoneración una vez se ha encontrado acreditado el daño antijurídico y el nexo causal con la acción u omisión de la entidad estatal demandada. Por consiguiente, como en el fallo censurado no se encontró acreditado el daño antijurídico, no había lugar a estudiar
esas causales exonerativas, tales como la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, el estudio que echa de menos la parte actora no reviste un requisito sine qua non para todos los casos de exoneración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sino que deviene como una causal de exoneración una vez se ha encontrado acreditado el daño antijurídico y el nexo causal con la acción u omisión de la entidad estatal demandada. Por consiguiente, como en el fallo censurado no se encontró acreditado el daño antijurídico, no había lugar a estudiar esas causales exonerativas, tales como la culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04917-00(AC)
Actor: ALEXANDER SILVA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Alexander Silva Hernández1, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Bárbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández contra el Tribunal Administrativo
de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jeifer Alexander Silva Cabana. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de noviembre de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores
Alexander Silva Hernández2, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Bárbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández, quienes actúan por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de mayo de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado No. 68001-33-33-005-2015-00197-01.
1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Proceso penal Los hermanos Albeiro y Alexander Silva Hernández fueron privados de la libertad el 6 de abril de 2011, en cumplimiento de las órdenes de captura No. 160512038 y 16051231, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira – Norte de Santander, por el delito de porte ilegal de armas y por presuntamente haber cometido el homicidio del señor Rabio Ernesto Roa Zea, quien falleció en hechos ocurridos el 4 de octubre de 2009 en el sitio conocido como “La Caseta”, vereda la Quiebra. El 7 de abril de 2011 se legalizó su captura, les formularon imputación por los delitos previamente señalados y se solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en consecuencia, fueron recluidos en el patio No. 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 2 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 18 de abril de 2013, absolvió por in dubio pro reo a los hermanos Silva Hernández y ordenó su libertad inmediata. 1.2.2. Proceso de reparación directa Los tutelantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de
reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados derivados de la privación de la libertad de la cual fueron objeto los hermanos Albeiro y Alexander Silva Hernández. El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hermanos Silva Hernández no estaban en el deber jurídico de soportar el daño que el Estado les causó con ocasión de la privación de su libertad. Precisó que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria por “in dubio pro reo”, “causal que se enmarca en (sic) régimen de responsabilidad objetiva”, lo cual sustentó en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 23.354. Asimismo, advirtió que no se acreditó causal alguna de exoneración de responsabilidad del Estado. Finalmente, indicó que, de acuerdo con la participación en los hechos, la Fiscalía General de la Nación debía responder en un 80%, mientras que la Rama Judicial en un 20%. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación, en el marco del cual señalaron lo siguiente: Rama Judicial: i) adujo que el juez de la reparación directa debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso penal a fin de
determinar si los argumentos que sustentan la absolución, como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes; y ii) mencionó que tratándose de la tasación de perjuicios inmateriales, no puede resolverse meramente con la probanza del vínculo familiar de los demandantes.
Fiscalía General de la Nación: i) puso de presente que el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, dándose la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo; ii) advirtió que fue en cumplimiento de su deber constitucional y legal que debió iniciar la investigación penal en la que se vio involucrado el demandante, sin que se le pueda exigir al agente judicial que en aras de salvaguardar el derecho a la libertad personal, aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito, para ordenar la privación de la libertad; iii) hizo énfasis en que al momento de resolver la situación jurídica del detenido e
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 imponer medida de aseguramiento, existían los indicios graves requeridos por el estatuto procesal vigente para tal efecto, no exigiéndose la certeza sobre su responsabilidad, pues tal requerimiento solo aplica para la sentencia condenatoria; y iv) respecto al quantum de la condena, consideró que los perjuicios estaban sobrevalorados.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 28 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo, al concluir que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño alegado, es decir, que la detención preventiva hubiese sido una medida ilegal, innecesaria y desproporcionada, por lo que, precisó que la simple absolución penal no acreditaba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad. Para dicho análisis, aplicó el régimen de falla en el servicio y se fundamentó reiteradamente en la sentencia SU-072 de 2018. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo de 28 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, toda vez que, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. i) Defecto fáctico Expresó que este defecto se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander valoró indebidamente algunas pruebas y, frente a otras no las tuvo en cuenta. En cuanto a las pruebas indebidamente valoradas, indicó que la autoridad judicial accionada no le dio el suficiente valor a la sentencia de 29 de abril de 2010, en la que se condenó a la señora Ana Aide Ropero Pérez, alias “la Pioja”, entre otros, por el homicidio del señor Fabio Ernesto Roa Zae. Agregó que con dicho documento era posible acreditar la falla en el servicio, toda vez que se
desconoció que ya había una persona condenada por la muerte del señor Roa Zae. Manifestó que no se tuvo en cuenta que existía una denuncia presentada por el señor Roa Zea, en la cual señaló que él y los padres de los hermanos Silva Hernández eran víctimas de amenazas por parte del grupo armado “Los Rastrojos”, grupo frente al cual, la Fiscalía no advirtió relación alguna con los hermanos Silva Hernández, ni siquiera mediante indicios. Explicó que, si bien la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida preventiva en los testimonios de los señores Senín Herrera Ortega e Iván Vergel, lo cierto es que cometió una falla “por no haber hecho nada para corroborar el dicho mentiroso de los testigos con reserva de identidad, limitándose a recepcionar los dos testimonios mentirosos y no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hacer nada para verificar la verdad de esos dichos, más aún cuando se trataba de la única prueba de cargos con que contaba”. Cuestionó la aseveración hecha por el tribunal accionado relacionada con que los dos testimonios en los que se sustentó la adopción de la detención preventiva fueron coincidentes, cuando, en su criterio, eran contradictorios y así lo reconoció la sentencia absolutoria. iii) Desconocimiento del precedente Señaló que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada no verificó, pese a que estaba obligado a ello, si los hermanos Silva Hernández actuaron con culpa grave o dolo y, en
consecuencia, si con su actuar dieron lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para tal efecto, también hizo referencia a la sentencia de 15 de agosto de 20183 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado e insistió en que para exonerar de responsabilidad al Estado debía hacerse ese análisis de la conducta de la víctima. Advirtieron que el que estaba habilitado para cambiar el título de imputación era el juez de la primera instancia y no el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la demanda de reparación directa se interpuso antes de la entrada en vigencia de la sentencia SU-072 de 2018 (la cual reconoce le dio esa facultad a los jueces de escoger el régimen de responsabilidad) y en dicho proceso ya se había surtido la etapa probatoria, por lo que no se podía hacer esa variación. Por último, citó la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 170012331000200800255 01 (50.501), M.P. Nicolás Yepes Corrales, referente al estudio de la antijuridicidad, de la cual resaltó el siguiente aparte: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la
medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1).- Con fundamento en los hechos relacionados y los derechos vulnerados, solicito a los 3 Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales de mis poderdantes Señores ALEXANDER SILVA HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JEIFER ALEXANDER SILVA CABANA, ALBEIRO SILVA
HERNANDEZ, ESTEBAN SILVA LEÓN, BARBARA HERNANDEZ DE CACERES, EUDES
SILVA HERNANDEZ, LUIS JESÚS SILVA HERNANDEZ, FREDY SILVA HERNANDEZ y
YANETH SILVA HERNANDEZ, como son los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, artículos 29 y 228 de la Constitución Política y demás derechos que de ellos se derivan y que el Honorable Consejo de Estado en su sabiduría determine fueron vulnerados. 2).- En consecuencia de lo anterior solicito dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 28 de Junio de 2010, en el que se revocó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha 02 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 3). Ordene al Tribunal Administrativo de Santander, proceda a valorar todo el acervo probatorio del proceso penal de manera integral y en conjunto y lo haga desde las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, así mismo, que valore la culpa y el dolo en que pudieron haber incurrido o no los hermanos Silva Hernández, haga el estudio de la antijuridicidad de los perjuicios y estudie si el termino de duración de la medida de aseguramiento impuesta fue excesiva o no, todo ello, de conformidad con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, especial mente, conforme a lo establecido en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C” de fecha 28 de Febrero de 2020, radicado 200800255 01 (50.501), Magistrado Ponente NICOLAS YEPES CORRALES. Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que una vez hechas las valoraciones y
estudios antes señalados proceda a proferir fallo de remplazo”. (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 2 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 2020, remitió en medio digital el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº. 68001-33-33-005-2015-00197-01. En cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, advirtió que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se encuentran plasmados en cada una de las diferentes providencias proferidas dentro del proceso, de las cuales se puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deducir que se guardó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga –
Santander Con escrito radicado el 9 de diciembre 2020, el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la seccional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial controvertida en sede de tutela: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora; y v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma. Señaló que resulta atinada la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de encontrar que el daño reclamado no reviste el carácter de antijurídico. Agregó que no se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, toda vez que, precisamente, esta providencia indicó que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”. Insistió en que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de los supuestos del caso puesto a su consideración, y en todo caso analizar si la medida de detención fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
1.6.3. Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico enviado el 9 de diciembre de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que, “[…] la providencia atacada del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00197-00 mediante la presente acción, fue proferida el 20 de noviembre de 2019 y notificada el 27 de febrero de 2020 (sic), es decir, hace más de nueve (9) meses, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales […], la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”. Mencionó que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Precisó que el fallo cuestionado realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, estos son, que la medida sea razonable, proporcional y legal, estudio conforme con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual el tribunal accionado encontró que se cumplía con los indicios graves exigidos para su imposición, motivo por el cual no se configuró la antijuridicidad del daño.
1.6.4. Tribunal Administrativo de Santander Mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente de la decisión censurada manifestó que no incurrió en defecto alguno que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, por el contrario, atendió y desarrolló con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos de apelación formulados, soportada en tres tesis fundamentales que justifican la decisión final de denegar pretensiones, estas son: i) La absolución penal por sí misma no prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad, se debe acreditar que la detención preventiva fue ilegal, innecesaria y desproporcionada. ii) El estándar de prueba del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, es menos estricto al del artículo 7° ibídem necesario para proferir sentencia, pues, mientras el primero exige una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría de la conducta delictiva por la que se le investiga, el segundo, exige convencimiento más allá de toda duda. iii) La parte demandante no cumplió con la carga procesal que le asistía de probar la antijuridicidad del daño que pretendía se le reparara, por el contrario, en el proceso se demostró que la medida de aseguramiento
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