CE-11001-03-15-000-2020-04940-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04940-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FACTICO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PUNTOS SALARIALES POR EXPERIENCIA CALIFICADA – No procede La Sala observa que las Resoluciones en las que se concedieron puntos a favor del actor por experiencia calificada fueron relacionadas en el análisis del caso concreto de la decisión de segunda instancia. Ahora bien, en relación con la hoja de vida, la Sala no advierte que la misma haya sido decretada o se hayan formulado reparos que la relacionen y, en todo caso, tampoco advierte que con su valoración se pudiera llegar a cambiar el sentido de la decisión reprochada, En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal, en el proceso ordinario, no resultó ser irracional o desproporcionado, máxime cuando los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad y, en ese sentido, era al demandante a quien le correspondía desvirtuarla, razón por la cual, no se advierte una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Martin Bermudez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04940-01(AC)
Actor:JORGE IGNACIO ACOSTA MERCHÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Jorge Ignacio Acosta Merchán, por conducto de apoderado judicia l , presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 11 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-201500313-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) Sentencia de abril 30 de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F, proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el radicado
25307333000120150031300. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jorge Ignacio Acosta Merchán ingresó a trabajar en la Universidad de Cundinamarca, el 28 de mayo de 1979. En la actualidad, se desempeña como docente de tiempo completo. 5. 2) El 25 de febrero de 2013, el demandante efectuó una última reclamación a la Universidad de Cundinamarca sobre el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada que, según él, no le han sido otorgados desde el 2003. Dicha reclamación fue negada, a través del acto administrativo de 4 de junio de 2013, confirmado el 14 de julio de 2014.
6. 3) En desacuerdo, el señor Acosta Merchán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos aludidos, la cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Girardot, el cual, mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2017, resolvió negar las pretensiones, tras concluir que para la asignación de puntaje por experiencia calificada era indispensable contar con la correspondiente evaluación de desempeño del docente, la cual no fueron solicitada ni aportada. 7. 4) El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolverlo, decidió confirmarla, mediante Sentencia de 30 de abril de 2020.
8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las Sentencias enjuiciadas incurrieron en: (1) un defecto sustantivo, por haber negado las pretensiones, bajo la premisa de que la ausencia de evaluación de desempeño hacía imposible la asignación de puntos, sin tener en cuenta que el señor Acosta Merchán tenía derecho (se trascribe)”al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo de 2 puntos, con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 0005 de 1998” y, además, no se le podía atribuir el deber de solicitar o promover la realización de la evaluación, ya que esto le correspondía a la Universidad.
9. En esa medida, adujo que las exigencias de los jueces tornaban en
renunciables sus derechos laborales y de seguridad social, toda vez que dejaban de aplicar normas constitucionales2 y convencionales3, legalizaban la conducta “negligente y omisiva” de la Universidad de Cundinamarca y, adicionalmente, desconocían que los puntos salariales eran el mecanismo establecido por la norma [Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002] para definir la remuneración mensual de los docentes. 10. (2) Un defecto fáctico, ya que, a su juicio, las decisiones cuestionadas se dictaron sin realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes. En ese sentido, sostuvo que, los jueces podían decidir sobre la evaluación docente con las siguientes pruebas: la hoja de vida del docente, las Resoluciones No. 177 de 18 de febrero de 2002 y 410 de 17 de marzo de 2003, en las que se le asignaron 6 puntos por experiencia calificada y evaluación de desempeño, así como el hecho de que la Universidad no desvirtuó “las negativas indefinidas planteadas”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
11. En Sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, tras considerar que carecía de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía utilizarla como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.
12. Precisó que, bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y
fáctico y la vulneración de derechos fundamentales, se expusieron los mismos 2 Artículo 53 de la Constitución Política. 3 Artículos 1 y 12 del Convenio No. 95 de la OIT, así como los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador. argumentos que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas, entre ellos, el deber de la Universidad de realizar la evaluación de desempeño y el de tomar los antecedentes de evaluación de los años 2002 y 2003 para el otorgamiento de los puntos salariales.
13. La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual indicó que su caso sí tenía relevancia constitucional, ya que existía una vulneración de los derechos fundamentales y laborales, pues, las Sentencias enjuiciadas avalaban que la Universidad de Cundinamarca eludiera su obligación de efectuar la evaluación de desempeño docente y, en consecuencia, la de pagar los salarios y prestaciones debidas.
14. Insistió en la configuración de un defecto sustantivo por la falta de aplicación de normas constitucionales y convencionales, así como en un defecto fáctico por la ausencia de valoración probatoria. En consecuencia, solicitó que se revocara la Sentencia de tutela impugnada y se accediera a las pretensiones solicitadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión.
2.1. Cuestión previa
15. Identificación de la providencia enjuiciada. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá, únicamente, a la Sentencia de 30 de abril de 2020 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la providencia de 11 de diciembre de 2017, esta última nunca quedó ejecutoriada4 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia
16. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal demandado incurrió en el defecto sustantivo por una indebida aplicación de las normas que rigen el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada, así como en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria en relación con la evaluación docente.
4 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando
queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela5 2.4.
17. La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, tal como lo señaló la primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional6, toda vez que la parte demandante pretendió someter su pleito a una tercera instancia.
18. Lo anterior obedece a que, la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01, pues, en la demanda7, los alegatos de conclusión de primera8 y segunda instancia9 y el recurso de apelación10 puso de presente que: 1) la inaplicabilidad de normas convencionales y constitucionales, 2) el reconocimiento de un puntaje mínimo de 2 puntos, con fundamento en el
Decreto 1279 de 2002, la última evaluación docente efectuada y el Acuerdo No. 5 de 1998, y, 3) la exigencia a la docente del deber de solicitar o promover la realización de la evaluación. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo
de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 7 “Señala que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración mensual de los docentes, tal como lo disponen los artículos 1° del Decreto 1444 de 1992, 3° del Decreto 2912 de 2001 y 6º del Decreto 1279 de 2002. Afirma que la conducta negligente de la Universidad de Cundinamarca al omitir el reconocimiento y asignación de puntos solicitados por el actor, desemboca en un salario inadecuado que no está recibiendo en forma completa, situación que afecta sus derechos a la seguridad social y genera perjuicio a la pensión futura y con lo cual se desconoce de paso el artículo 53 de la Constitución Política y el Convenio N° 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962”. Folios 605 y 606 del expediente del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01. 8 “Está demostrado en este proceso con la certificación aportada por la Universidad de Cundinamarca que desde el año 2003 al 2013 no se ha efectuado evaluación alguna al docente Jorge Ignacio Acosta Merchán, en consecuencia, desde año 2003 hasta el año 2013, la Universidad de Cundinamarca ha omitido cumplir su deber de efectuar en debida forma y de conformidad con las normas mencionadas, la asignación de puntos al señor JORGE IGNACIO ACOSTA MERCHÁN, en consecuencia, no ha remunerado en debida forma a mi mandante. Los actos administrativos del 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014 han infringido las normas superiores en las que deben fundarse por violación a los Acuerdos 005 de 1998 y 02 de 2009, el Decreto 1279 de 2002, al artículo 53 de la Constitución Política, a la Convención de la OIT no. 95 de 1994, aprobada por la ley 54 de 1962, como se explicó en la demanda y se reitera a continuación”. // No queda duda que la Universidad de Cundinamarca, a través de sus diferentes dependencias, es la responsable por la elaboración de la evaluación y, por tanto, no es válido que su respuesta se limite a decir que mi mandante no ha presentado los soportes de la evaluación que él debe efectuar (…). En efecto, sería una patente de corso que la Universidad se exima de su obligación de pagar
las sumas que corresponden de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral, simplemente, porque con la excusa de que no existe evaluación (la que está a cargo de la Universidad) no puede reconocer puntos por experiencia calificada.” Folios 497 a 509 del expediente del proceso No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01. 9 “La sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente de que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo 1° del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6ª del Decreto 1279 de 2002. Este es un derecho fundamental y esencial de mi mandante, como docente universitario, a recibir la remuneración mínima, vital y móvil a que tienen derecho, la que además es irrenunciable.// Hasta la expedición del Decreto 1279 de 2002, mi mandante en sus evaluaciones siempre obtuvo un resultado excelente al punto que siempre le fueron reconocidos puntos por experiencia calificada, lo cual está acreditado en el expediente a través de las Resoluciones 177 del 18 de febrero de 2002 y 410 del 17 de marzo de 2003, en la que se reconocieron puntos por experiencia calificada – 4 puntosy por evaluación de desempeño – 2 puntos -, de modo tal que tuvo la cualificación suficiente para recibir estos puntos y daría lugar, igualmente, al reconocimiento para los años 2003 al 2013 de al menos, el puntaje mínimo de 2 puntos, con
fundamento en el Decreto 1279 de 2002 y sin perjuicio de lo que le corresponda con base en el Acuerdo 0005 de 1998.” Folios 571 a 578 del expediente del proceso No. 25307-33-33-001-2015-00546-00/01. 10 Ibídem. Folios 541 a 557 del expediente del proceso No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01.
19. Los reparos expuestos fueron abordados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al resolver el recurso de apelación, sostuvo (se trascribe)11: “En consecuencia, la primera conclusión a que llega la Sala es que la asignación de puntos salariales a favor del demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998. reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende el actor. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento del demandante según el cual debía concederse el derecho reclamado de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 005 de 1998, pues en el expediente no se demostró la existencia de las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación de Puntaje. (…) En este punto, es importante resaltar que si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que en las normas que actualmente se encuentran vigentes, tales como el Acuerdo 001 de 2009, se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de
efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por el actor, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad especifica (el Comité); en consecuencia, solo puede ser controvertida ante el Juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa.”
20. De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso de lo contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
21. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/06/2020) y
la de interposición de la presente acción de tutela (27/11/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda 11 Folios 614 a 615 reverso del proceso No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01. instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central recae en la valoración probatoria sobre la evaluación docente del señor Acosta Merchán. 2.5. Caso concreto
22. La Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia respecto al defecto fáctico, en el sentido de negar el amparo frente al mismo, por lo siguiente:
23. Para la parte demandante, en la Sentencia de 30 de abril de 2020, se estructuró el aludido defecto porque no se realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes, concretamente, de la hoja de vida del señor Acosta Merchán, las Resoluciones No. 177 de 18 de febrero de 2002 y 410 de 17 de marzo de 2003 y el hecho de que la Universidad no desvirtuó “las negativas indefinidas planteadas”, con lo cual, a su juicio, se podía decidir sobre la
evaluación docente.
24. Habida cuenta lo anterior, la Sala observa que las Resoluciones en las que se concedieron puntos a favor del actor por experiencia calificada fueron relacionadas en el análisis del caso concreto de la decisión de segunda instancia12. Ahora bien, en relación con la hoja de vida, la Sala no advierte que la misma haya sido decretada o se hayan formulado reparos que la relacionen y, en todo caso, tampoco advierte que con su valoración se pudiera llegar a cambiar el sentido de la decisión reprochada, en el cual, el Tribunal demandado concluyó (se trascribe): “Por consiguiente, no es posible atender a lo expuesto por el demandante quien considera que la Sala puede determinar que su evaluación fue satisfactoria, pues solo la autoridad competente tiene la capacidad de establecer los términos en que se efectuó la prestación del servicio y si la evaluación del desempeño fue o no suficiente para el reconocimiento de puntaje adicional. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto en la actualidad el actor no tiene la obligación de solicitar que se efectúe su evaluación, sí podía haber requerido a la entidad para que se le evaluara, a fin de obtener el reconocimiento de los puntos reclamados; sin embargo, de lo probado en el expediente se observa que se trata de una actuación que no se agotó”. 12 No obstante, el Tribunal determinó que, al no encontrarse probado que el demandante fue evaluado por el desempeño para los años posteriores al 2004, no era posible afirmar que tenía derecho al reconocimiento de los puntos establecidos en la norma para el efecto ni a la asignación de puntaje en los términos pretendidos por el
actor por la omisión de la Universidad demandada de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes. Folios 614 y 615 del proceso No. 25307-33-33-001-2015-00313-00/01.
25. En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal, en el proceso ordinario, no resultó ser irracional o desproporcionado, máxime cuando los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad y, en ese sentido, era al demandante a quien le correspondía desvirtuarla, razón por la cual, no se advierte una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso.
2.6. Conclusión
26. La Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo en relación con el defecto fáctico invocado, por no configurarse el mismo, y confirmar la improcedencia frente al defecto sustantivo alegado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero13 de la Sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, para que, en su lugar, disponga: PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Ignacio
Acosta Merchán, en relación con el defecto fáctico alegado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la aludida providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE 13 “1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Antonio Acosta Merchán, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente