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CE-11001-03-15-000-2020-04945-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04945-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICAPandemia por coronavirus Covid 19 [S]i bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 9 meses y 13 días, entre la notificación de la sentencia de 13 de febrero de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid19. [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de

mayo de 2020, entre otros. las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. (…) La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. En ese orden de ideas, en la medida que la sentencia de 13 de febrero fue notificada el 14 del mismo mes y año, el término de 5 meses que faltaba para presentar la solicitud de tutela debía empezar a contarse desde el 1o. de julio de 2020. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2020, para la Sala la solicitud se entiende promovida dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA - El bien nunca estuvo en posesión de las entidades accionadas / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / / PROCESO PENAL /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES

[E]l Tribunal, una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, concluyó en el 2 mismo sentido del Juzgado en que: i) el predio “La Tribuna” nunca estuvo en posesión de las entidades estatales demandadas, por lo que el deterioro del mismo obedeció a la culpa de la accionante o al desgaste propio del transcurso del tiempo; y, ii) no se logró demostrar el valor del predio mencionado con anterioridad al decomiso en comparación con el valor posterior a su desafectación, razón por la cual el daño emergente alegado en el medio de control no constituyó un daño cierto imputable al Estado. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que de la revisión del material probatorio allegado al proceso se desprendía que el predio “La Tribuna” jamás fue entregado a las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa, razón por la cual denegaron las

pretensiones de la demanda. Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo afirmado por la actora, las autoridades judiciales accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para resolver el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04945-01 (AC)

Actor: LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

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Referencia: Acción de tutela TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, DENIEGA EL

AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO

INCURRIERON EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de la referencia.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA2 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO3, al proferir las providencias de 9 de agosto de 2019 y 13 de febrero de 2020, 1 En adelante Sección Quinta 4 respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33-751-2015-00201-00. I.2. Hechos Indicó que en el mes de febrero de 1998 el señor JOSÉ FERNANDO TORO, obtuvo un certificado de tradición del inmueble denominado “La Tribuna”, en el que constaba que desde el 16 de octubre de 1992 la Dirección Nacional de Estupefacientes4 expidió la Resolución núm. 1074 de 1992, mediante la cual destinó dicho predio a favor del Fondo Nacional Agrario. Sostuvo que mediante Resolución 0466 de 4 de junio de 2014, la Dirección, en cumplimento de la orden judicial dictada por la Fiscalía 17 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, ordenó la entrega del bien “La Tribuna” al señor JOSÉ FERNANDO TORO así como la cancelación de la

anotación en el Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá - Quindío. Señaló que debido a lo anterior, el señor JOSÉ FERNANDO TORO presentó medio de control de reparación directa contra La Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Esenciales –SAE S.A.S., el que por reparto le correspondió al 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 4 En adelante la Dirección 5 Juzgado y le fue asignado el número único de radicación 63001-33-33-751-201500201-00. Agregó que durante el trámite de la primera instancia el señor JOSÉ FERNANDO TORO cedió los derechos litigiosos a su favor, y fue aceptada como sucesora procesal dentro del medio de control de reparación directa. Adujo que, a través de sentencia de 9 de agosto de 2019, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en la providencia de 13 de febrero de 2020, que confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que la Fiscalía General de La Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrieron en una falla del servicio que le generó un daño antijurídico por la privación del uso y goce sobre el predio “La Tribuna” por el período de 22 años y los perjuicios morales y materiales causados por el mismo motivo.

I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como 6 vulnerados y, en consecuencia, ordenar: “[…] Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL DEBIDO PROCESO, conculcados a la señora LEIDY YOHANA GIRALDO LOAIZA, (cesionaria de los derechos litigiosos del señor José Fernando Toro Gutiérrez) y, en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia proferida el día 9 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la de segunda instancia proferida el día 13 de febrero de 2020 por el

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

En su lugar se procederá a proferir una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado, después de rendir un informe sobre el trámite del proceso, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por considerar que a la actora no se le vulneró derecho fundamental alguno. I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes 7 I.6.1.- La Fiscalía General de La Nación solicitó declarar improcedente la

presente acción de tutela, puesto que, a su juicio, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que la presente solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada después de más de 6 meses de haber sido proferidas las sentencias cuestionadas. Agregó que la acción de tutela de la referencia carece también del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no justificó las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Concluyó que la parte actora no expuso las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al proferir las providencias objeto de tutela. I.6.2.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. señaló que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 8 Indicó que la parte actora en el escrito de acción de tutela no expuso los motivos por los cuales no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones objeto de tutela, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Quinta declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez.

Indicó que en el caso sub examine la sentencia de 13 de febrero de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de ese año y la presente acción de tutela se instauró el 27 de noviembre de 2020, esto es, después del término de 6 meses previsto por la jurisprudencia de esta Corporación. 9 Por último, aseguró que la parte actora no puso de presente alguna circunstancia que justificara su demora en promover la acción constitucional de la referencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Indicó que si bien es cierto que el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia vencía el 19 de agosto de 2020, también lo es que debido a la pandemia mundial Covid19 los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lo cual, a su juicio, constituyen razones válidas para justificar su inactividad durante dicho lapso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10 Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos 11 que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,

de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de 12 cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 9 de agosto de 2019 y 13 de febrero 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33-751-2015-00201-00.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en 14 defecto fáctico, pues no valoraron las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, incurrieron en una falla del servicio, por cuanto: i) la Fiscalía

General de la Nación ordenó la incautación del bien “La Tribuna”, pero no realizó una investigación formal, que concluyera en una decisión definitiva sobre los presuntos hechos que dieron origen al decomiso; y, ii) la Dirección Nacional de Estupefacientes, pese a que tuvo a su cargo el predio “La Tribuna” no realizó labores de mantenimiento o conservación sobre el mismo, lo que derivó en graves perjuicios morales y materiales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; y que, además, la parte actora no puso de presente circunstancia alguna que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. La actora impugnó la anterior decisión e indicó que para contabilizar la inmediatez se debe tener en cuenta que desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, se presentaron circunstancias que limitaron el acceso a la administración de justicia, relacionadas con el confinamiento de la población y restricción al acceso a los procesos judiciales debido a la pandemia mundial Covid 19, razones estas que resultan válidas para justificar su inactividad durante dicho lapso. 15 Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de

esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al haber proferido las sentencias de 9 de agosto de 2019 y 13 de febrero 2020. Frente al requisito de la inmediatez, si bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 9 meses y 13 días5, entre la notificación de la sentencia de 13 de febrero de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa objeto de la solicitud y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid19. En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 20206, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 20207, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se restringió el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio 5 Notificación de la providencia cuestionada 14 de febrero de 2020, interposición de la acción de tutela 27 de noviembre siguiente. 6 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas

para hacer frente al virus” 7 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” 16 contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico. La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que si el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al

usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. 17 En ese orden de ideas, en la medida que la sentencia de 13 de febrero fue notificada el 14 del mismo mes y año, el término de 5 meses que faltaba para presentar la solicitud de tutela debía empezar a contarse desde el 1o. de julio de 2020. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2020, para la Sala la solicitud se entiende promovida dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez. Aclarado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en el defecto fáctico alegado. En el caso sub lite, se advierte que el Juzgado, en providencia de 9 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Sociedad de Activos Especiales incurrieron en una falla del servicio por el deterioro del predio “La Tribuna”, en los siguientes términos: “[…] 2.8.4 Por escritura pública número 150 del 11 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaria Única de Génova, los señores José Fernando Toro Gutiérrez y Saúl Cortes González adquirieron a título de

compraventa el inmueble denominado La Tribuna, ubicado en la vereda Pedregales del Municipio de Génova, y al que corresponde la matricula inmobiliaria número 282-18673. En contrato de compraventa contenido en el referido instrumento público fungieron como vendedores la señora Ana Emma Sánchez Alfonso, en calidad de propietaria y el señor Baudelio Guerrero Penagos, en condición de poseedor. […] 18 2.8.5 En posterior oportunidad, esto es, mediante la escritura pública número 196 del 20 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaría Única de Génova, el señor José Fernando Toro Gutiérrez adquirió a título de compraventa la cuota parte de los derechos en común y proindiviso, junto a él, tenía el señor Saúl Cortes González sobre el inmueble denominado La Tribuna, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-18673. 2.8.6. El 02 de junio de 1993, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 99 de 1991 (vigente para la época de los hechos), la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales a través de la Resolución Interlocutoria número 120 resolvió "suspender provisionalmente las presentes diligencias preliminares", en razón a que había "transcurrido más de un año y no obstante haberse llevado a cabo varias diligencias tendientes a establecer la identidad del autor (E) del comportamiento contrario a derecho que ilustra los actos procesales, no se ha logrado nada positivo en ese sentido"

2.8.7. El 30 de agosto de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución número 1333 revocó la Resolución número 1074 del 05 de agosto de 1992, por medio de la cual había destinado en forma provisional el predio rural La Tribuna al Fondo Nacional Agrario, para en su lugar adjudicarlo transitoriamente al Municipio de Génova bajo condiciones similares a las anotadas en el punto 2.7.3., siendo ellas: […] 2.8.8. Tanto la Resolución número 1074 del 05 de agosto de 1992, como la Resolución húmero 1333 del 30 de agosto de 1996, ambas expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quedaron debidamente registrados el día 16 de octubre de 1996, en el folio de matrícula inmobiliaria número 282-18673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá. 2.8.9. Según el oficio número 3095 expedido el 16 de octubre de 1998 por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, el día 20 de agosto de 1998 el señor José Fernando Toro Gutiérrez remitió con destino a esa entidad los documentos requeridos para efectos de obtener el Certificado de Incentivo Forestal en el predio denominado la Tribuna. 2.8.10. A través del Memorando número 014-125 (sin fecha), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ rindió concepto con base en los documentos allegados por el señor José Fernando Toro Gutiérrez al proceso de otorgamiento del

incentivo forestal solicitado, y en él se indicó la razón por la cual no era viable continuar con el trámite, así: […] 19 2.8.11. El 25 de noviembre de 1998, el se

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