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CE-11001-03-15-000-2020-04951-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04951-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / SANCIÓN POR INEXACTITUD / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN O RECHAZO DE PÉRDIDAS FISCALES - Sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario no pueden ser concurrentes / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración [La Sala] deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 8 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual determinará si la autoridad judicial accionanda incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación irrazonable de los artículos 647 y 647-1 del E.T., así como una aplicación equivocada de este último, por considerar que son excluyentes entre sí, de modo que resultaba prohibido imponer dos sanciones por un mismo hecho. (…) [L]a Sala advierte que la posición reiterada de la Sección Cuarta de esta Corporación establece que el artículo 647 del Estatuto Tributario define las conductas fiscalizables de los contribuyentes para efectos de imponer la sanción por inexactitud; mientras que el artículo 647-1 determina, no un hecho sancionable, sino la forma de liquidar la sanción tributaria en aquellos casos en que no exista una base para hacerlo; por lo que, a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto

sustantivo por interpretación irrazonable o aplicación indebida de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, toda vez que, al resolver el caso concreto, adoptó la postura reiterada por la Sección Cuarta de esta Corporación y estuvo acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, al concluir que la aplicación del artículo 647-1 del E.T. era excluyente con la del articulo 647 ibidem, porque el primero de ellos no contemplaba una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04951-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del fallo proferido el 25 de junio de 2020, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del expediente 05001-23-33000-2015-01999-01 (24535), Magistrado Ponente: MILTON CHAVES

GARCÍA.

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, únicamente en lo correspondiente a la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET., estableciendo que en este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que la sociedad contribuyente con la inclusión de la pérdida, incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 ET, en tanto que dicha

inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una mayor pérdida liquida susceptible de compensarse. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 16 de abril de 2009, la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008 y liquidó otros costos por $241.354.455.000, deducciones por $7.226.504.000, 2 pérdida líquida del ejercicio por $249.327.068.000, renta presuntiva de $278.428.000, impuesto a cargo $91.881.000 y un saldo a favor de

$1.298.861.000.

4. La referida sociedad, el 4 de junio de 2009, solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 2008, petición que fue negada a través de Resolución de Devolución n.º 12880 de 14 de julio de 2009.

5. Manifestó que Coltejer S.A e Índigos del Sur S.A.S absorbieron, mediante escisión total, a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S., conforme al acto inscrito en el registro mercantil del 29 de octubre de 2010.

6. Señaló que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el requerimiento especial a la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A.S, cancelada por escisión, identificado con el n.º 112382013000113 del 26 de agosto de 2013, en el que se propuso: i)

modificar la declaración privada del año gravable 2008, para desconocer de los renglones 50otros costos, la “pérdida originada en la venta de derechos fiduciarios” ($241.353.079.000) y 55-otras deducciones, la “pérdida generada en los patrimonios autónomos F.C. C.I KAPITAL y F.C. C.I COLTEJER PROYECTO ÍNDIGO” ($1.786.305.000)” y, ii) adicionar a las “rentas gravables”, la pérdida compensada por la sociedad absorbente en la suma de $24.781.053.000, al tiempo que la sanción por inexactitud en $128.377.595.000.

7. Una vez Coltejer S.A. dio respuesta al requerimiento, en el sentido de que se abstuviera de proferir liquidación oficial de revisión y se levantara la sanción por inexactitud, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 112412014000054 del 24 de abril de 2014, por la que se modificó la declaración privada de la Sociedad de Comercialización Internacional Coltejer S.A., al confirmar el desconocimiento de otros costos por $241.353.079.000 y otras deducciones por $1.786.305.000, la adición de rentas gravables por $24.781.053.000, e impuso la sanción por inexactitud de $128.377.595.000.

8. Precisó que la Liquidación Oficial determinó una pérdida líquida de $6.187.684.000, un impuesto a cargo de $8.269.629.000 y un saldo a pagar de

$135.256.482.008. Contra dicha decisión la contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual se resolvió por la Subdirección de Gestión de Recursos 3 Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución n.º 004715 de 22 de mayo de 2015, confirmándose la liquidación inicial.

9. Coltejer S.A. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 24 de abril de 2014 y de la Resolución No. 004715 del 22 de mayo de 2015 que la confirmó en sede del recurso de reconsideración, por medio de las cuales la Administración desconoció unas deducciones en la declaración de renta e impuso sanciones por inexactitud y rechazo de pérdidas fiscales, conforme a los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario1 (E.T.). A título de restablecimiento solicitó dejar en firme la declaración presentada el 16 de abril de 2009 y ordenar la devolución del saldo a favor junto con los intereses respectivos.

10. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, por sentencia del 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

11. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, en cuanto a la sanción por inexactitud y, a

título de restablecimiento del derecho, fijó en la suma de $15.056.635.000, el saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008.

12. La autoridad tutelante sostuvo que la sentencia enjuiciada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al encontrarse incursa en: i) un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 647 y 647-1 ET, los cuales, según su parecer, no son excluyentes, y ii) en desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado.

13. En cuanto al defecto material o sustantivo, indicó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación y aplicación irrazonable de los artículos 647 1 Decreto 624 de 1989.

4 (inexactitud en las declaraciones tributarias2) y 647-1 (rechazo o disminución de pérdidas3) del E.T., al considerar que ambas normas son excluyentes.

14. Señaló que, mal hizo el Consejo de Estado en determinar que solo era procedente imponer la sanción por inexactitud, calculada conforme el artículo 647 del E.T, y levantar la sanción por disminución o rechazo de pérdidas, en la que también incurrió el contribuyente -artículo 647-1-.

15. Manifestó que, con la supresión de una de las conductas, y su correspondiente sanción, se vulneró el principio de legalidad, pues se desconoció la tipicidad que el legislador consagró para cada una de las conductas sancionables.

16. Afirmó que de la lectura de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario se

podía evidenciar que las conductas sancionables descritas en uno y otro son diferentes y, por lo tanto, no son excluyentes, de tal manera que, en los casos en que se verifique, en una misma declaración tributaria, la concurrencia de las dos conductas es procedente la imposición de la sanción correspondiente.

17. Explicó que si el contribuyente en sus declaraciones tributarias, conforme al artículo 647 del E.T, omite ingresos, no incluye retenciones, incluye costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos o utiliza datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor, estas conductas constituyen una inexactitud sancionable, pero si, además, declara pérdidas fiscales improcedentes, a la sanción anterior se le adiciona la sanción que establece el artículo 647-1 del E.T.

18. Por otra parte, sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 15 de mayo de 2014, expediente 25000232700020110012201 (19647), y del 5 de octubre de 2016, expediente 76001233100020100012701 (21051), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Proveídos en los cuales se ha definido que la conducta sancionada en el artículo 647-1 del E.T. es el hecho de declarar un mayor valor por concepto de pérdidas. 2 Percibir menor impuesto por el año gravable declarado.

3 Compensar pérdidas inexistentes en años fiscales posteriores. 5

19. Así pues, sostuvo que, según el artículo 230 constitucional y el respeto por la seguridad jurídica y la igualdad, se debe decidir conforme a la regla definida en las providencias anteriores, pues, a casos iguales, similares consecuencias jurídicas. c.- Trámite procesal

20. Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Cuarta y, como tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sociedad Coltejer S.A. d.- Sentencia de primera instancia

21. El 8 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con sustento en lo siguiente:

22. En primer lugar, advirtió que, si bien con la acción de tutela no se podía reabrir el debate jurídico que fue resuelto y concluido por el juez natural del asunto, era necesario efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales consideraba que no se encontraban configurados los defectos alegados.

23. Respecto al defecto sustantivo, indicó que, de ninguna manera, se podía leer del artículo 647-1 del E.T. que lo relativo al rechazo o disminución de pérdidas declaradas por el contribuyente fuera una causal sancionable independiente; por el contrario, resultaba claro que la misma constituía una inexactitud frente a las

obligaciones tributarias del contribuyente, no un hecho nuevo constitutivo de sanción propiamente dicho, tal como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 20144, al realizar control abstracto de constitucionalidad frente a la norma.

24. Frente al desconocimiento de los fallos del 15 de mayo de 2014, expediente 25000232700020110012201, y del 5 de octubre de 2016, expediente 76001233100020100012701 (21051), proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo que dichas providencias tenían efectos inter partes y no contaban con el carácter de sentencias de unificación, en los términos del

4 MP Rodrigo Escobar Gil. 6 artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no constituían precedente para el caso concreto.

25. Finalmente, señaló que lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia, la cual estuvo debidamente sustentada, no solo en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, sino también en el material probatorio allegado al proceso, por lo que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia.

e. Impugnación

26. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente:

27. Indicó que el Consejo de Estado interpretó de manera equivocada la sentencia C-910 de 2004, en la cual la Corte Constitucional consideró que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, no contenía una sanción autónoma, sino que regulaba las

condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales.

28. Sostuvo que, lo que la norma indica es que la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección y que dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

29. Afirmó que la norma es clara al señalar que el rechazo de las pérdidas fiscales genera una sanción que se debe adicionar a las demás sanciones, (es por esto que la sanción no es autónoma, ni excluyente) con lo cual se observa que el precepto mencionado contempla una conducta que genera una sanción adicional, no prevista en la sanción por inexactitud regulada en el artículo 647 ET, como es la liquidación de pérdidas fiscales improcedentes.

30. Manifestó que el asunto cumplía con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, en el evento que un contribuyente declare una pérdida fiscal irreal e improcedente y compense esa pérdida haciendo uso de un beneficio al que no tenía derecho, sin que se le imponga la sanción establecida por el legislador, abre 7 la puerta para que algunos contribuyentes utilicen esta figura para evadir sus obligaciones tributarias, poniendo en riesgo la seguridad económica del país.

31. Resaltó que el artículo 647-1 se incorporó en el ordenamiento tributario, por cuanto no eran sancionables las conductas previstas en el artículo 647, de las cuales se derivaran un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente, quedando impunes las conductas de inexactitud que únicamente derivaban efectos en el renglón de pérdidas fiscales sin afectar el impuesto a cargo o saldo a favor, que eran susceptibles de compensación con rentas líquidas de periodos fiscales posteriores.

32. Expuso que si un contribuyente incurre en su declaración tributaria en alguna o algunas de las conductas señaladas en el artículo 647 del E.T. y, como consecuencia de ello, bien sea por acción de la administración (liquidación oficial de revisión) o por corrección del contribuyente, se deriva un mayor impuesto a pagar y una menor pérdida fiscal a la declarada, es procedente: i) la imposición de la sanción por inexactitud sobre la diferencia entre el mayor impuesto a cargo determinado en la declaración privada y el determinado en la liquidación oficial o corrección y ii) la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas sobre el impuesto teórico calculado sobre la pérdida rechazada por la administración o disminuida por el contribuyente, sin que se trate de la imposición de dos sanciones por el mismo hecho.

33. Señaló que de aceptarse la tesis de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se dejaría impune la conducta del contribuyente de la liquidación de una mayor pérdida fiscal que es compensada en años posteriores, cuya base no se encuentra comprendida en la sanción por inexactitud -artículo 647 E.T.-, pues esta solamente

comprende la diferencia entre el mayor impuesto a pagar y no el correspondiente a la disminución de pérdida fiscal.

34. Adujo que, si bien la sanción contemplada en el artículo 647-1 no es autónoma a la sanción por inexactitud, como lo señala la Corte Constitucional, por cuanto tienen identidad en las conductas sancionables previstas por el legislador (omisión de ingresos, impuestos, bienes, activos; no inclusión de retenciones; inclusión de costos, deducciones descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos, entre otros), su procedencia, base gravable y cálculo sí los son, puesto que, mientras la sanción por inexactitud opera cuando de los datos o factores equivocados o inexistentes se deriva un 8 menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor, la sanción por disminución de pérdidas procede cuando con ocasión de esos datos o factores equivocados incluidos en la declaración tributaria se genera una menor pérdida fiscal.

35. Reiteró que cuando la Corte Constitucional indicó que el artículo 647-1 del E.T. no contiene una sanción autónoma, se refirió a que la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales se derivaba de una conducta de inexactitud pero cuyo efecto en la declaración no estaba contenido en el artículo 647 ET, por cuanto la sanción por rechazo o diminución de pérdidas generaba un efecto que se reflejaba no en el mayor saldo a pagar o menor saldo a favor sino en el renglón de pérdidas fiscales, que son susceptibles de compensación.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa

37. La Sala advierte que, si bien en la acción de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en el recurso de impugnación únicamente se cuestionaron los argumentos referentes al primero de ellos, por lo que, en caso de que haya lugar a resolver el asunto de fondo, el análisis se limitará a este. c.- Problema jurídico

38. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

39. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 8 de febrero de 2021, 9 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual determinará si la autoridad judicial accionanda incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación irrazonable de los artículos 647 y 647-1 del E.T., así como una aplicación equivocada de este último, por considerar que son excluyentes entre sí, de modo que resultaba prohibido imponer dos sanciones por

un mismo hecho. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

41. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

42. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

43. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-177, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

44. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

45. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

46. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

47. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto

48. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de 7 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. 11 defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de una presunta interpretación irrazonable y una aplicación equivocada de las normas que regulan la materia al considerar que no se le podía imponer al contribuyente tanto la sanción por inexactitud -Art. 647 del E.T.- como la sanción por el rechazo o disminución de pérdidas fiscales -Art. 647-1 del E.T., pues estas son excluyentes, según el marco previsto por la sentencia C910 de 2004 de la Corte Constitucional y por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Además, dicho debate no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario pues dicha interpretación se incluyó en la sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación presentado por el contribuyente y no por la DIAN, que es quien funge como parte tutelante en esta ocasión.

49. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto sustantivo, por ser la causal especial de procedibilidad sobre la cual giraron los argumentos del recurso de impugnación, en tanto frente al presunto desconocimiento del precedente nada se dijo.

Defecto sustantivo o material

29. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura

cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio 8 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”9.

30. El demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación irrazonable de los artículos 647 y 647-1 del E.T., así como una aplicación equivocada de este último, por cuanto consideró que estos eran excluyentes entre sí, de modo que resultaba prohibido imponer dos sanciones al contribuyente por un mismo hecho.

31. En esa medida, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, la Sala entrará a determinar cuál fue la interpretación que se realizó en la sentencia de segunda instancia de los artículos 647 y 647-1 del E.T., para así definir si esta se encuentra conforme con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004 y con la postura que sobre el tema se ha adoptado al interior de la Sección Cuarta de esta

Corporación.

32. Pues bien, al respecto se tiene que el artículo 647 del Estatuto Tributario describe cuáles son las conductas que se encuentran tipificadas para efectos de imponer la sanción por inexactitud en las declaraciones cuando se reporta un

menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente. Dicha norma, dispone lo siguiente: Artículo 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de sol

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