CE-11001-03-15-000-2020-04953-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04953-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La providencia reprochada estimó que, como la demandante en el proceso ordinario es una cooperativa multiactiva que asocia personas naturales a la producción de leche, el recibo de leche de productores asociados no es una actividad comercial de compraventa, sino el cumplimiento del acuerdo cooperativo. Indicó que someter la leche a tratamiento para volverla apta para el consumo humano también hace parte de la producción primaria. Como de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 57 del Acuerdo Distrital 0924 de 2011, las actividades de producción primaria están excluidas del impuesto de industria y comercio, accedió a las pretensiones de la demanda. (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí
expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04953-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda.-Coolechera interpuso contra los actos del solicitante que liquidaron oficialmente un impuesto de industria y comercio. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2020, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el
Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara el fallo del 20 de agosto de 2020, que al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión y accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda.-Coolechera interpuso contra los actos que liquidaron oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2011. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo y fáctico. Alegó que, según lo previsto en los artículos 154 y 294 CN, las exenciones tributarias tienen origen legislativo y las leyes no pueden conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales, criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-748 de 2009 y C-587 de 2014 y, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta en sentencia del 11 de junio de 2010, rad. n°. 2014-00281-01. Afirmó que la decisión reprochada aplicó indebidamente el artículo 57 del Decreto 924 de 2011 al asunto, al concluir que la comercialización de la leche líquida no estaba gravada con el impuesto de industria y comercio, pues no se tuvo en cuenta que el proceso de compra y venta de leche que realiza la cooperativa, no se incluye dentro de la
actividad agrícola primaria. Omitió valorar las pruebas que acreditaron las actividades de compraventa de Coolechera y valoró equívocamente los estatutos de la cooperativa, al ignorar que esos documentos no afectan el carácter del contrato de compraventa entre Coolechera y sus asociados. El 3 de diciembre de 2020 se inadmitió la solicitud, pues la solicitante no acreditó el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como la solicitante subsanó lo ordenado, el 18 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de EstadoSección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional y pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Indicó que su decisión se fundó en las normas aplicables al asunto y la valoración razonada de las pruebas aportadas al proceso, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial. Aportó copia digital del expediente ordinario. Coolechera, tercera con interés, afirmó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Alegó que la solicitante pretende incluir argumentos que no fueron planteados en sede administrativa ni judicial. El 4 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, pues no se acreditó la configuración de los defectos alegados. Indicó que la decisión cuestionada hizo una interpretación
razonable del ordenamiento y de las pruebas aportadas, que no acreditaron actividad comercial distinta a la producción primaria de leche, exenta del impuesto de industria y comercio. Estimó que los criterios jurisprudenciales supuestamente desconocidos no constituyen “precedente” vinculante. La solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que, como Coolechera es una persona jurídica diferente a los productores primarios, no le es extensible la calidad de productora primaria ni le aplica el beneficio tributario. El 25 de marzo de 2021 se concedió la impugnación. En Sala del 4 de junio de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 25 de junio de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 7 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 4 de febrero de 2021, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La
Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación
directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, como la demandante en el proceso ordinario es una cooperativa multiactiva que asocia personas naturales a la producción de leche, el recibo de leche de productores asociados no es una actividad comercial de compraventa, sino el cumplimiento del acuerdo cooperativo. Indicó que someter la leche a tratamiento para volverla apta para el consumo humano también hace parte de la producción primaria. Como de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 57 del Acuerdo Distrital 0924 de 2011, las actividades de producción primaria están excluidas del impuesto de industria y comercio, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario,
ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la acción de tutela del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Consejo de EstadoSección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto