CE-11001-03-15-000-2020-04954-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04954-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración del acta general de escrutinio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados por la actora. (…) [L]a Sala advierte que, de la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal, se concluyó que en efecto sí existió la justificación que echa de menos la actora, lo anterior, porque en el acta general de escrutinio se encontró autorizado un “reconteo”, facultad que, lógicamente, lleva implícita la de volver a contar algo, en este caso, el número de votos y, por consecuencia, establecer un nuevo resultado, si lo hay. Justamente, como consecuencia de dicho reconteo, se evidenció un resultado diferente al inicial, que fue precisamente el que se consignó en el acta general de escrutinio y el Formulario E – 24. Por las mismas razones, no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, pues, como se señaló, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido con suficiencia que son las diferencias injustificadas entre los formularios E – 14 y E – 24 CON, lo que conduce a que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. (…) Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte del tribunal demandado, sino que
se trató del análisis e interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso electoral, con fundamento en el cual concluyó que la modificación en los formularios fue justificada. (…) Siendo así, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04954-00(AC)
Actor: DIVELSI ARIAS ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Divelsi Arias Angarita contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora Divelsi Arias Angarita interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica, “eficacia del voto y pro electorem”.
En términos generales, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 1° de octubre de
2020, proferida en el medio de control de nulidad electoral que ejerció contra el acto de elección del señor Henry Leonardo Alzate Pérez.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En las elecciones del nivel territorial que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, para el caso del municipio de La Jagua de Ibirico, el Partido Liberal Colombiano inscribió la lista de candidatos para ocupar las curules del Concejo Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2023, conformada, entre otros, por
los señores Henry Leonardo Álzate Pérez y Divelsi Arias Angarita. Afirmó el apoderado de la parte actora que durante el escrutinio se presentaron hechos que constituyeron fraude electoral y configuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque los resultados electorales obtenidos en la mesa 15, puesto 2, zona 1, consignados en el formulario E – 14 CON, fueron modificados injustificadamente en el formulario E – 24 CON, mediante adiciones del número de votos a favor del candidato Henry Leonardo Álzate Pérez. Dijo que el 31 de octubre de 2019, la comisión escrutadora municipal, sin atender las reclamaciones de la candidata Divelsi Arias Angarita respecto de las alteraciones de los resultados de la mesa 15, puesto 2, zona 1, consignó en el Formulario E – 26 CON, los resultados de los candidatos al Concejo de la lista del Partido Liberal Colombiano, en el que se reseñaron 350 votos para el candidato Álzate Pérez y 346 votos para la candidata Arias Angarita.
Que las alteraciones de los resultados electorales obtenidos por los candidatos al Concejo Municipal de la lista liberal en la mesa 15, puesto 2, zona 1, fueron tan significativas y determinantes en la declaración de elección para Concejo a la tercera curul del Partido Liberal Colombiano, que, de no haber sido por esa irregularidad, la elegida habría sido la señora Divelsi Arias Angarita. La señora Divelsi Arias Angarita ejerció medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del concejal Henry Leonardo Álzate Pérez y el Tribunal Administrativo del César, en sentencia del 1 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las diferencias entre el formulario E – 14 CON y E – 24 CON, estaban justificadas por las modificaciones ordenadas por la comisión escrutadora auxiliar, zona 1.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del “acta de escrutinio auxiliar zona 1”, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar, que es el fundamento probatorio de la decisión, según afirma, no solo fue valorada parcialmente, sino que la valoración la considera caprichosa y arbitraria, al asignarle a dicha prueba un significado contrario a su contenido.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que la conclusión, según la cual, “el acta general de escrutinios aportada al
expediente judicial hizo una justificación adecuada de las diferencias existentes en los formularios E – 14 y E – 24” es contraria a lo expresado por la comisión escrutadora auxiliar zona 1, en el acta parcial de escrutinio, en la cual expresamente se señaló como causa o motivo del reconteo el de corregir o subsanar los errores cometidos en la mesa 15, puesto 2, zona 1, por parte de los jurados de votación. Para el efecto, transcribió la justificación del acta general de escrutinio, en los siguientes términos: “Él jurado erróneamente (sic) sumo (sic) los votos de los candidatos a los partidos de los diferentes partidos, por ello, el número de votos válidos obtenido por los candidatos al concejo de la lista liberal que debían registrarse en el Formulario E – 24 CON, necesariamente debía coincidir, en cada caso, con los que aparecen registrados en los formularios E – 14 CON, cualquier otro tipo de resultado al respecto, resulta injustificable”. Que, en ese sentido, el Tribunal demandado dio por justificada una modificación que carece de explicación, pues, si bien la comisión escrutadora auxiliar zona 1 “ordenó un recuento de votos”, este tuvo como objeto corregir los errores cometidos por los jurados de votación, porque sumó “erróneamente los votos de los candidatos a los partidos” [32 votos], sin que dicha corrección debiera afectar la votación obtenida por cada uno de los candidatos, es decir, no debía afectar la votación de los candidatos [27 votos en total], pues esta se debía mantener
incólume, sin embargo, sin que mediara justificación alguna, en el formulario E – 24 CON se adicionaron 8 votos al candidato Henry Leonardo Álzate Pérez y se redujeron a 0 los obtenidos por los otros candidatos al concejo de la lista del Partido Liberal en la mesa 15, puesto 2, zona 1. Señaló que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las reglas de la sana crítica porque no tuvo en cuenta los apartes relativos en los que se consignó cuál fue la causa que motivó el reconteo y terminó por validar las diferencias entre los formularios E – 14 y E – 24 en cuanto al cambio respecto de los votos depositados a favor de los distintos candidatos de la lista del Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de La Jagua de Ibirico. Que, por lo anterior, el Tribunal no realizó la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso y, de hecho, le otorgó al documento un alcance que no tenía, porque conforme lo consignado en el Acta E – 14 de la mesa 15, puesto 2, zona 1, los jurados habían totalizado 59 votos, que es el resultado de sumar 32 votos que erróneamente le sumaron al Partido Liberal, más los 27 votos válidos depositados a favor de las distintas opciones de la lista liberal al concejo municipal. No obstante, el tribunal fraccionó el contenido del acta parcial de escrutinio porque excluyó de su análisis lo más relevante, esto es, el contenido del documento en el que se indicó los aspectos sobre los que recaía la modificación, que fue específicamente excluir 32 votos sumados de manera equivocada por los
jurados de votación. Indicó que, sumado a anterior, dio por justificada la modificación de la votación válidamente depositada a favor de cada candidato, sin que así estuviera autorizado en el acta general de escrutinio, con lo cual, afirma, se validó la adición “fraudulenta” de 8 votos a favor del candidato Álzate Pérez, quien en realidad obtuvo 2 votos y no 10, como se consignó en el Formulario E – 24. Que, de acuerdo con lo expuesto, el contenido de las pruebas aportadas al proceso daba lugar a concluir que las diferencias entre los formularios E – 14 CON y E – 24 CON, en cuanto a la modificación de los votos que válidamente se Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador depositaron en favor de cada candidato al Concejo del Partido Liberal, son extremadamente injustificados porque carecen de respaldo, tanto en lo concerniente al acta parcial de escrutinio zonal 1, como en el acta general de escrutinio. Invocó el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 13 de noviembre de 20131, según el cual, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E – 14 y E – 24 CON es una irregularidad que corresponde a una falsedad de los formularios electorales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 275
del CPACA. Con fundamento en la referida sentencia, afirmó que el Tribunal “justificó lo injustificable”, comoquiera que examinadas tanto, el acta general de escrutinio como el acta auxiliar de escrutinio zonal 1, no se encuentra constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizado, a pesar de que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1, efectivamente ordenó el reconteo de votos en la mesa, pero solo para corregir errores de los jurados, al sumarle a los partidos los votos de los candidatos, sin que ello, afectara la votación de cada uno de los candidatos.
4. Trámite Previo En auto del 2 de diciembre de 2020, el despacho admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la demandante, al demandado y al señor Henry Leonardo Álzate Pérez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Liberal Colombiano, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Negó la solicitud de decretar como prueba a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamento del Cesar, Registraduría Municipal de la Jagua de Ibirico del departamento del Cesar el material electoral relacionado con la mesa 15, puesto 2 zona 1, para el Concejo Municipal de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, porque con los hechos narrados y el expediente solicitado, sería suficiente para resolver el asunto de la referencia.
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que le correspondió a la Corporación determinar si debía anularse el acto que declaró la elección del Concejal Henry Leonardo Álzate Pérez del municipio de La Jagua de Ibirico, contenido en el formulario E – 26 CON del 31 de octubre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal, por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E – 14 y E – 24.
Que, para abordar el problema jurídico, la Corporación hizo un cuadro donde se precisó la mesa de votación que generó la inconformidad de la actora, en la que se evidenció del mismo que la diferencia consignada en el formulario E – 24 estuvo debidamente justificada en el acta general de escrutinio, ya que en ese documento se señaló que el recuento de los votos se hizo con el objetivo de validar la modificación efectuada. 1 Expediente número: 11001-03-28-000-2014-00046-00. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que el cambio que hubo respecto al formulario E – 14 era necesario, debido a que la sumatoria de votos que existía en dicha acta excedía el número de sufragantes que establecía el formato E – 11; concretamente, el número de personas que votaron en esa mesa de votación fueron 256, mientras que los votos en la urna daban un total de 309 (sin contar los votos en blanco, nulos o no
marcados, ya que no apareció esa información en el proceso), es decir, un exceso de más de 53 votos. Al respecto, se trajo a colación varias sentencias del Honorable Consejo de Estado, las cuales han sido claras y pacíficas en indicar que existe diferencia justificada en los formularios E – 14 y E – 24 cuando en el acta general de escrutinios se expresa la razón del recuento de votos y modificaciones realizadas. Indicó que, para ello, se transcribieron apartes de las sentencias del 9 de mayo de 2019, de la Sección Quinta de esa Alta Corporación, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado con el radicado 11001-03-28-000-2018-00033-00) y la del 30 de mayo de 2019, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, con radicado 11001-03-28-000-2018-00038. Concluyendo el Tribunal que el acta general de escrutinios aportada al expediente hizo una justificación adecuada de las diferencias existentes en los formularios E – 14 y E – 24, por lo tanto, se abstuvo de declarar la nulidad del acto acusado. Reiteró que, en cuanto al aumento de votos del candidato Henry Leonardo Álzate Pérez, la Comisión Escrutadora Auxiliar estaba facultada para realizar las modificaciones necesarias al formulario E – 24, pues era evidente que hubo irregularidades en el formulario E – 14, al exceder en más de 53 votos el número de sufragantes en esa mesa de votación. Que, por lo tanto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales
en la decisión del 1° de octubre de 2020 y solicitó negar la acción de tutela.
6. Intervención de los terceros interesados La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con respecto a la vinculación de la entidad, porque no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la presunta amenaza a los derechos fundamentales tienen origen en que el tribunal demandado le restó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, sin embargo, esa autoridad no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la acción.
En ese sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte accionante. El señor Henry Leonardo Álzate Pérez, concejal del municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), hizo relación de los hechos que fueron propuestos en la demanda de nulidad electoral y las excepciones propuestas en esa oportunidad, para señalar que la realidad procesal ya se encuentra debidamente probada en el proceso electoral con radicado 20001233300020190036500, pese a que el abogado de la parte actora hace referencia a una “verdad verdadera”, la cual, señala, fue desvirtuada y, en ese sentido, afirmó que son válidas las consideraciones del Tribunal Administrativo del Cesar. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
En relación con el defecto fáctico propuesto, sostuvo que no se acreditó que el Tribunal no le diera el valor y rigor probatorio a cada documento aportado por las partes, al punto que, la actora en sus afirmaciones señaló que la Comisión Escrutadora Auxiliar estaba facultada para realizar las modificaciones necesarias al formato E – 24, pues, era evidente que había irregularidades en el formulario E – 14, al exceder en más de 53 votos el número de sufragantes de esa mesa de votación, que fue lo que finalmente condujo a realizar el reconteo, el cual arrojó resultado diferente al que alega el apoderado de la parte accionante. Dijo que es errónea la afirmación, según la cual, el Tribunal demandado no le dio el valor probatorio al Acta Parcial de Escrutinio Zonal 1, porque “quedó plenamente probado en las instancias del proceso que el tribunal si realizó el respectivo desglose de todos los documentos aportados siendo estos la base fundamental para tomar una decisión de fondo y en derecho como efectivamente así lo hizo”. Agregó que, la parte actora afirma que el Despacho negó, ignoró y no valoró las pruebas solicitadas por el hecho de no decretar “el reconteo del reconteo”, para lo cual preciso que esta figura procesal no existe y que, si bien las afirmaciones las sustenta con jurisprudencia que desarrolla el defecto fáctico por omisión, realmente no logró concretarlo en los hechos que fueron objeto de demanda. Afirmó que el apoderado de la parte accionante no logró encuadrar en el acápite desarrollado, en qué forma le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. Indicó que en el proceso quedó claro que hubo inconsistencias entre el formulario
E – 14 y el E – 24 de la mesa 15, puesto 2, zona 1 y que ello se aclaró por la comisión escrutadora, cuando hizo el reconteo de votos y realizó las anotaciones respectivas en el acta de escrutinio. Finalmente, señaló que la accionante sólo se limita a transcribir jurisprudencia respecto de la falsedad o diferencias entre los formularios E – 14 y el E – 24 de la mesa, puesto y zona indicados, sin debatir jurídicamente porqué la decisión de instancia quebranta los derechos fundamentales invocados. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo relación de las motivaciones de la decisión que se cuestiona por esta vía y, posteriormente, explicó lo atinente al proceso de escrutinios, competencia de la institución. Al efecto, señaló que, una vez culmina la jornada electoral, se da inicio al escrutinio, que comprende todo el procedimiento de contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa en determinado certamen electoral que conduce a la determinación y conocimiento de los resultados finales de votación. Mediante este concepto no solo se cuentan los votos y son analizados por las diferentes comisiones escrutadoras, sino que se determinan los resultados finales de la votación. Que el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos de los cuales hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, únicamente, en calidad de secretaria, las comisiones adelantarán los escrutinios generales de las votaciones,
para lo cual realiza el recuento de votos y atiende las reclamaciones que se presenten, de acuerdo con el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E – 14); o con las actas parciales del escrutinio (forma E – 26), expedidas por las comisiones auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. Que los artículos 48, numeral 8, 49 y 181 del Código Electoral establecen que los Registradores Auxiliares, Zonales y Municipales y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes comisiones escrutadoras y los delegados del Consejo Nacional Electoral, dentro del ejercicio de la secretaría en los mencionados escrutinios, los Registradores y Delegados Departamentales cumplen las funciones específicas contenidas en los artículos 163, 182 y 185, entre otras. Por lo tanto, son las únicas funciones de los Registradores y Delegados Departamentales en los escrutinios y, resaltó que no tiene facultades para intervenir de forma alguna en la decisión de declaratoria de elección, en el conocimiento de las reclamaciones y apelaciones de las decisiones de las comisiones escrutadoras. Que, una vez declarada la elección mediante acto administrativo, proferido por la
comisión escrutadora -Acta E – 26 CONy entregadas las credenciales a los candidatos electos, les corresponde a las autoridades que la ley prescribe, posesionar a los ciudadanos en los cargos y corporaciones públicas para los cuales fueron elegidos. Sostuvo que la ley asignó a las comisiones escrutadoras, autoridades electorales temporales, independiente y autónomas, la función de contabilización de los votos, recepción, deliberación y decisión de las reclamaciones, suscripción de actas, declaratoria de elección, expedición y entrega de las credenciales, atribuciones que no se encuentran radicadas en cabeza de la entidad. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que, en el caso concreto, no se demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos dentro de la actuación y señaló que la accionante pretende abrir un debate de tercera instancia en el proceso que ya culminó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con fundamento en que las diferencias entre los formularios E – 14 CON y E – 24 CON estaban justificadas.
La Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados por la actora. Caso concreto De manera general, las inconformidades de la parte actora tienen que ver con la indebida valoración del acta de escrutinio “parcial” entiéndase acta general de escrutinio, expedida por la comisión escrutadora auxiliar en la mesa 15, puesto 2, zona 1 del municipio de La Jagua de Ibirico, porque, considera que tal documento no justificó las modificaciones existentes entre los formularios E – 14 y E – 24 CON. A su juicio, el tribunal fraccionó el contenido del acta de escrutinio porque excluyó de su análisis lo más relevante, pues, según afirma, dicho documento únicamente autorizó la exclusión de 32 votos, que correspondían al partido Liberal Colombiano 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se
destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
y que fueron sumados de manera equivocada por los jurados de votación de esa mesa en el formulario E – 14, sin embargo, explica que esa corrección no autorizaba la modificación respecto de la votación de cada uno de los candidatos de la lista del Partido Liberal para el concejo municipal, como quedó reflejado en el formulario E – 24 CON. Por lo anterior y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la materia, remisión que permitirá descartar la configuración de los defectos alegados por la actora. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con las diferencias de los formularios E – 14 y E – 24, como causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. La Sección Quinta del Consejo en relación con la diferencia entre los formularios E – 14 y E – 24, ha establecido por qué la diferencia injustificada en los guarismos que se consagran en cada uno de los formularios deviene en una falsedad que muta la voluntad popular. La Sala Electoral del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado5: “Los pormenores que ofrece el formulario E-24 permite a los interesados y desde luego al juez electoral, establecer si la información allí reportada es fiel trasunto de
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