CE-11001-03-15-000-2020-04959-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04959-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Las pruebas el expediente fueron debidamente analizadas por el juez / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, en las cuales se advierten las consultas de los actores a las entidades prestadoras de salud, al igual, que las historias clínicas y los exámenes realizados a la menor. Al respecto, se advierte que el Tribunal no solo transcribió las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, el testimonio de los médicos que la atendieron y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía
judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04959-00(AC)
Actor: GEOVANY CASTRO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado1, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que Geovany Castro Gómez conformó un hogar junto a Lina Marcela Marín y su hija, TCM2, quien nació, el 12 de agosto de 2009.
4. Expresaron que Geovany Castro Gómez y Lina Marcela Marín asistieron a los controles prenatales sin contratiempos ni complicaciones en la E.S.E. Salud 1 Cfr. Documento denominado “7_ED_Poder para tutela ante Co nsejo de Estado.pdf”. Archivo en medio magnético. 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales TCM.
Pereira (Puesto de Control Villa Santana) y el día del nacimiento de su hija se registró en la historia clínica que la niña presentaba un síndrome cromosómico y posteriormente se le dio de alta.
5. Refirieron que Lina Marcela Marín y su hija menor de 18 años de edad asistieron al Puesto de Salud de Villa Santana a un primer control médico, el 19 de agosto de 2009, en el cual les informan que están en buen estado de salud, y posteriormente, la médica que las atiende establece un retraso en el desarrollo del lenguaje y la audición, anormalidades físicas, características de un síndrome genético, exolftalmos, ptosis palpebral, implantación baja de las orejas, nariz sin punta del tabique, luxación bilateral del cadera, el 15 de septiembre de 2009, por
lo cual expide orden de interconsulta para valoración por el médico especialista en pediatría.
6. Afirmaron que su esposa e hija fueron al Hospital de Kennedy para obtener una cita con el especialista y la funcionaria que las atendió les comunicó que para el momento no contaban con citas pediátricas, razón por la cual debía esperar a que se comunicaran con ella.
7. Explicaron que, ante la situación, su esposa e hija fueron a urgencias del Hospital San Jorge para solicitar una cita con el médico pediatra; la cual se recibió, el 16 de septiembre de 2009, a las 15:23 p.m. fecha a partir de la cual esperaron por la llamada para consulta pediátrica, pero, esta no se llevó a cabo.
8. Adujeron que se dirigieron a consulta en el Puesto de Salud de Villa Santana, el 15 de septiembre de 2009, por presentar un ronquido en el pecho y congestión, manifestando al médico que los atendió que la menor presentaba un soplo cardíaco intenso y debía valorarse por medio de pediatra.
9. Expresaron que la menor es ingresada a urgencia de la Unidad Intermedia del Hospital de Kennedy “[…] por malestar y llanto inconsolable: siendo valorada a las 04:00 AM por el médico de turno, quien la encuentra al borde de un paro cardiorespiratorio, intenta medir el nivel de oxígeno en la sangre a través de una oximetría pero no fue posible, porque el sensor solo era para adultos, intenta remitirla a pediatría de la E.S.E. HUSJ (Hospital Universitario San Jorge de Pereira), pero no contestan el telefóno a pesar de intentar comunicación en varias
oportunidades y se decide llamar a la ambulancia, pero a las 05:00 AM la menor presenta paro cardiorespiratorio y fallece […]”.
10. Indicaron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que la menor presentaba una hernia diafragmática por la cual se encarceló e infartó el intestino delgado ocasionando su fallecimiento.
11. Refirieron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira les comunicó que la cita con el neumológo pediatra de la menor se había programado para el 7 de abril de 2010, a las 10:30 am.
12. Adujeron que presentaron demanda contra la ESE Salud Pereira y a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declararan administrativamente responsable por los daños ocasionados, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-00
13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira decidió: “[…] 1º.- DECLÁRASE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E.
Salud Pereira, por los perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de la menor TCM, ocurrida el día 08 de octubre de 2009, de conformidad con la motiva.
2º.- CONDÉNASE a la E.S.E. Salud Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para LINA MARCELA MARÍN CATAÑO y GEOVANY CASTRO GÓMEZ, en calidad de padres de la menor fallecida, suma que será reconocida a cada uno de ellos. Para cada uno de los abuelos de la menor fallecida, MARÍA ROSALBA GÓMEZ OSPINA, EVELINA CATAÑO HERNÁNDEZ y BELSAI MARÍN BOTERO la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). 3º. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros afectará la póliza de responsabilidad civil No. 100167 a favor de la asegurada E.S.E. Salud Pereira, en los términos establecidos en la parte motiva. 4. – La E.S.E. Salud Pereira dará cumplimiento a lo ordenado en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5º. – No habrá condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6º - Una vez ejecutoriada la presente decisión expídase por Secretaría las copias respectivas de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. 7º. – Se niegan las demás súplicas de la demanda. […]”.
14. El Juzgado consideró que se demostró el daño, por cuanto se aportó el registro civil de defunción de la menor de 18 años de edad, TCM, quien falleció, el 8 de octubre de 2009.
15. Sobre el particular, consideró que la ESE Salud Pereira incurrió en una falla en el servicio, por incumplimiento de las obligaciones de medio propias de los médicos, en la medida que no realizó un diagnóstico preciso de la patología presentada por la menor y había podido determinar la hernia diafragmática con un examen fisico y radiografía de tórax o una ecografía fetal. En ese sentido, indicó: “[…] [E]ncuentra el despacho demostrado un incumplimiento de las obligaciones de medio a cargo del personal médico de la ESE Salud Pereira, por la deficiencia en los métodos diagnósticos, ya que a pesar de los síntomas de la paciente, no se practicaron radiografías o ecografías a nivel de tórax, atendiendo la sospecha de soplo en el corazón y síndrome de MARFAN que puede generar afecciones a nivel cardiovascular, configurándose así un error de diagnóstico que impidió un tratamiento eficaz y oportuno para corregir la patología presentada por la paciente […] Aunado a esto, y ante los diagnósticos interrogados de síndrome de AMRFAN y soplo holosistólico que los galenos de la ESE Salud Pereira presumieron en la menor, exigían una valoración inmediata, sin que sea de recibo aducir un deterioro sistemático o deterioro de la paciente para que fueran tratados de manera oportuna; sin embargo, no se insistió en la cita por pediatría o se tramitó como urgencia, lo que evidencia en primer lugar el error de diagnóstico y en segundo lugar un incumplimiento de las obligaciones de medio por parte de la ESE Salud Pereira, lo que genera su responsabilidad administrativa […]”.
Sentencia de 13 de marzo de 2020 proferida por el Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01
16. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de marzo de 2020 resolvió: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: “1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por lo motivado.
2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
[…]”.
4. El Tribunal indicó que del material probatorio se podía determinar que la ESE Salud Pereira no incurrió en ninguna omisión durante la atención médica asistencial brindada a la paciente. En ese sentido, refirió que en el protocolo de necropsia se estableció que el fallecimiento de la menor fue ocasionado por una isquemia mesentérica por encarcelamiento del intestino delgado, derivada de una hernia diafragmática.
5. Refirió que, para la literatura médica, los síntomas de la hernia diafragmática incluyen dificultad para respirar, respiración rápida, frecuencia cardíaca rápida, cianosis (color azulado en la piel), desarrollo anormal del tórax, con un lado de mayor tamaño que el otro, abdomen de aspecto hundido (cóncavo o escafoide). Al
respecto, indicó de la historia clínica y los testimonios del personal médico que atendió a la menor no se observó que presentara ninguno de los síntomas referidos, razón por la cual se podía establecer que la ESE Salud Pereira prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología del neonato, cuyos signos y síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad (hernia diafragmática) que posteriormente a la muerte de la menos se estableció como la causa de su muerte. La solicitud de tutela Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Honorables Magistrados del Consejo de Estado, la presente Acción de Tutela tiene por objeto TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia.
2. Decretar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sección Segunda de Decisión - integrado por los magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA y LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO; reconozca por medio de nueva sentencia confirmatoria de la de primera instancia, reconociendo el derecho que tienen mis poderdantes a ser indemnizados por la pérdida de su ser querido TCM como consecuencia de la FALLA PROBADA en la prestación del servicio médico-asistencia de salud, por parte de la ESE SALUD PEREIRA.
3. Una vez reconocido el derecho en favor de los accionantes a ser indemnizados, ordenase el reconocimiento y pago en las mismas sumas y por los mismos
conceptos reconociendo los valores en salarios mínimos decretados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira de acuerdo a la sentencia de primera instancia bajo radicado 66001-33-31704-2011-00029-00
GEOVANY CASTRO GOMEZ 100 SMMLV POR DAÑO MORAL
LINA MARCELA MARIN CATAÑO 100 SMMLV POR DAÑO MORAL
BELSAI MARIN BOTERO 50 SMMLV POR DAÑO MORAL
EVELINA CATAÑO HERNANDEZ 50 SMMLV POR DAÑO MORAL
MARIA ROSALBA GOMEZ OSPINA 50 SMMLV POR DAÑO MORAL […]”.
7. Los actores indicaron, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto dejo de lado los siguientes indicios: i) paciente de días de nacida; ii) diagnóstico de malformaciones; iii) soplo en el corazón; iv) problemas de crecimiento y desarrollo, v) IPS que en sus instalaciones tenía activo el servicio de radiología; todo lo anterior aunado a que nunca la paciente fue vista por un médico pediatra.
8. En ese sentido, los actores afirmaron: “[…] En el proceso de reparación directa adelantado mediante radicado 66001-3331704-2011-00029-00, al darle solo valor probatorio a lo sucedido el pasado 07 de octubre de 2009 día en que por última vez fue atendida la paciente y día en que falleció en las instalaciones de la ESE SALUD PEREIRA, dejando a un lado toda la atención médica practicada a la paciente, y no cualquier paciente y procedo a
explicarme: 1. Paciente de días de nacida; 2. Paciente que no recibió atención especializada por médico pediatra; 3. Paciente que venía padeciendo diferentes cuadros clínicos; 4. A pesar de los diferentes diagnósticos, el equipo médico de la ESE SALUD PEREIRA nunca diagnostico la real patología que la paciente padecía y que le causó la muerte (hernia diafragmática), por el simple hecho de que nunca se le practicó radiografía de torax a pesar de las atenciones del 15 y 25 de septiembre y tampoco fue atendida por médico pediatra; 5. Adicionalmente a las patologías que se identificaron a temprana edad y atención, para el día 25 de septiembre de 2009, fecha en que ingresó por resfriado común, el médico general le diagnostica un soplo en el corazón; 6. Acaso dicha patología aunada a los antecedentes cromosómicos y patológicos no eran suficientes para remitir por urgencia a institución prestadora de salud que tuviese pediatra?; 7. Se violó la confianza que los usuarios en este caso la paciente TCM, a ponerla a esperar una cita con médico pediatra que nunca se practicó, y peor aún, que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sí programó dicha cita pero meses posteriores al fallecimiento de la paciente. […]”. Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
10. Los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, por cuanto la sentencia controvertida no adolecía de ningún defecto que diera lugar a dejarla sin efecto. 10.1. En ese sentido, señaló que en el caso sub examine se presentó falta del requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de inconformidad fue proferida por el Tribunal nueve (9) meses depués a la presentación de la solicitud de tutela. 10.2. Asimismo, indicó que el análisis de la situación fáctica correspondió a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y al material probatorio allegado al expediente. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con las pruebas técnicas y científicas obrantes en el expediente, esto es, los testimonios técnicos rendidos por los galenos que atendieron la paciente y a la luz de las guías médicas sobre el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad congénita de hernia diafragmática que cursaba en la paciente, la ESE Salud Pereira no contrarió los
principios de la lex artis referentes a la formulación del diagnóstico y al plan de manejo del estado de salud del neonato, por cuanto para ese momento los síntomas que reportaba la menor no imponían descartar la hernia de diafragma que finalmente desencadenó en su fallecimiento.
11. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, por cuanto estimó que lo pretendido por los actores era que la acción de tutela constituyera una tercera instancia en la cual se analizara nuevamente el problema jurídico analizado en el proceso ordinario.
12. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitió copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que los actores no lograron demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación de contenido constitucional, por cuanto lo que se controvierte es la posición asumida por el Tribunal, en la sentencia proferida en segunda instancia, que si bien dista del análisis efectuado por el Juzgado, no vulnera sus derechos fundamentales por estar motivada en sus supuestos fácticos y jurídicos.
13. La E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013331704201100029-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, al no encontrar configurada la falla del servicio por parte de las entidades demandadas.
17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los
siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, así: a. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. c. Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario
del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. d. Cumplió con el principio de inmediatez9. e. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. f. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; g. Los actore
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