CE-11001-03-15-000-2020-04960-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04960-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA CAJANAL - Por suspensión de términos del proceso liquidatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración La Sala deberá establecer si ¿[e]l Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor [G.M.G.H.] al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? (…) [A juicio de la Sala,] respecto a la situación fáctica del [accionante] se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible (5 de octubre de 2009), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda
hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017. (…) [Así pues,] es claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el [tutelante], pues, claramente, se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la Sala accederá a la solicitud de amparo invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04960-00(AC)
Actor: GIL MARÍA GUERRERO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo1 presentada por el señor Gil María Guerrero Herrera, a través de apoderado judicial2, contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2020,
respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES I.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Gil María Guerrero Herrera; la cual fue confirmada a través de providencia del 6 de marzo de 2008 por el Consejo de Estado. Decisiones acatadas a través de la Resolución No PAP 027997 de 2010, proferida por la entonces Cajanal en cuantía de $612.593, con efectividad a partir del 19 de julio de 1997, y efectos fiscales desde el 19 de julio de 2005.
Al existir un error aritmético, se expidió la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través se fijó la cuantía en $865.558.46, efectiva desde el 19 de julio de 1997, ordenándose el pago de retroactivo por la suma de $286.867.327.34. El 10 de octubre de 2012, el actor solicitó la revisión y ajuste de pago de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas e
insolutas por $170.827.972.57; respecto de lo cual Cajanal le informó que había 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de diciembre de 2020. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 En adelante UGPP. perdido competencia para resolver la solicitud, y que le correspondía a la UGPP; entidad ante la cual, el 21 de agosto de 2014, peticionó en igual sentido, obteniendo respuesta negativa al respecto. El señor Gil María Guerrero Herrera, en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de obtener el pago de las diferencias en las mesadas pensionales y otros respecto de los cuales considera tener derecho; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante auto del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contra del ente previsional por la suma de $170.827.972.57. Luego del trámite pertinente, el 26 de octubre de 2019, se llevó audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el ente previsional y no seguir adelante la ejecución. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, en el que explicó que. si el término de caducidad comenzó a correr el 11 de junio de 2013, el término se extendía hasta el 11 de junio de 2018, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2017, no
hay caducidad. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo. Al respecto, señaló el accionante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, en tanto las decisiones proferidas se encuentran incursas en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto el contenido en las sentencias de tutela del 29 de junio de 2017, expediente 11001031500020160371501 y, del 4 de octubre de 2017, expediente 110010315000201700187100, en donde se tuvo en cuenta el término que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
1.2. PRETENSIONES.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Solicito que se tutelen a mi poderdante el señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA sus derechos fundamentales conculcados como son: igualdad, debido proceso por vía de hecho, defecto fáctico y procedimental, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Derecho al Mínimo Vital por no pago oportuno, y reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales de la liquidación de la Pensión de Jubilación, indemnización e intereses moratorios, buena fe, tercera edad y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias
proferidas por el Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral – Sección B, adiadas 23 de Octubre de 2019 y 25 de Septiembre 2020 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación, dentro del proceso Radicado No 2017-00697 en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago del valor que corresponde a la liquidación de diferencias d (sic) mesadas pensionales de la pensión de Jubilación Gracia del Actor, indexación e intereses moratorios, a partir del 19 de Julio de 1997 y con efectos fiscales a partir de esa misma fecha, sin incluir las costas y agencias en derecho del proceso a favor del Señor Gil María Guerrero Herrera.
3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Jugado Trece (13) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla y el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico Sala De Decisión Oral – Sección B a que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia dentro del asunto y proceso radicado aludido en los términos que disponga la Sentencia de Tutela”. 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Juez Trece Administrativa del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados; así mismo, a la UGPP en calidad de
tercero con interés, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2020, manifestó que se tuvo como sustento para el estudio de la suspensión de término de la caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, 4 Doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, Expediente No.: 25-000-23-42-000-2013-06595-01, por lo que la sentencia del 25 de septiembre de 2020, por la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, se encuentra fundamentada con argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias que respaldan la juridicidad de la decisión.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y; v) solución del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas en la acción ejecutiva por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será
estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. Por otra parte, la Sala aclara que si bien el accionante indicó que la decisión acusada se encuentra incursa en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, la sustentación de los mismos obedecen, únicamente, a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no descontar el lapso que duró el proceso de liquidación de Cajanal para establecer la caducidad de la acción ejecutiva impetrada, tal como se ha señalado en diferentes acciones de tutela proferidas por el Consejo de Estado en casos similares al asunto bajo estudio, en los que se ha considerado que el contenido del artículo 14 de la Ley 550 de 19906, resulta aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal; argumento que resulta relevante a la luz de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, razón por la cual, el estudio del asunto se realizará en tal sentido. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 6 Aplicable de conformidad con el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006?, que establece que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del trámite del proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto
planteado en la impugnación. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la
Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentarse demanda ejecutiva e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que resultó contraria a los intereses del accionante.. 19 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 30 de septiembre anterior, hoy cuestionada.
Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor Gil María Guerrero Herrera al haber declarado caducada la demanda ejecutiva por él impetrada contra la UGPP, incurriendo, presuntamente, en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente al obviar que durante el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no operaba el fenómeno de la caducidad, y por lo mismo no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno? 2.5. CASO CONCRETO Previo a decidir el asunto, se considera necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a las decisiones judiciales atacadas que cobraron efecto de cosa juzgada, así: - El señor Gil María Guerrero Herrera instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue reconocida mediante sentencia del 16 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008. Decisión que cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008. - En cumplimiento de la referida orden judicial, la entonces Cajanal expidió la Resolución No PAP 027997 de 2010, reconociendo la prestación pensional en favor del actor en cuantía de $612.593; sin embargo, ante la existencia de una error aritmético, la misma fue corregida con la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, en la que se estableció en $865.558.46 el valor de la mesada pensional y se reconoció el pago de un retroactivo por la suma de $286.867.327.34. - Ante la inconformidad respecto del retroactivo reconocido, el 10 de diciembre de
2012, el actor solicitó ante el ente previsional la revisión del valor reconocido al considerar que aún se debían $170.827.972.57, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas e insolutas; respecto de lo cual se le informó que Cajanal había perdido competencia para resolver la solicitud, correspondiéndole a la UGPP. - En atención a lo anterior, el 21 de agosto de 2014, el actor elevó solicitud en los términos ya referidos ante la UGGP, la cual fue atendida de manera desfavorable a través de oficio del 18 de diciembre de 2014. - El 23 de noviembre de 2017, el señor Gil María Guerrero Herrera se inició el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar: «[…] De lo anterior se concluye, que la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio implicaba distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP, tal como se hizo en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011.Fue así como se dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se realizara concomitantemente por ambas entidades atendiendo la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) A cargo de la UGPP, las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, ii) A cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, las radicadas con anterioridad a esa fecha.
Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de sentencia, radicada antes del 8 de noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En ese orden, si bien era cierto era cierto que el Consejo de Estado, sostuvo en providencia reciente que “los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación...” no lo era menos que ello solo afectó a quienes reclamaron el pago de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011. Para el caso particular, como fue señalado previamente la providencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el día 04 de 2008 (sic) y su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, a partir del día 05 de octubre de 2009, por lo que el término de los cinco (5) años de caducidad se extendería en principio hasta el 05 de octubre de 2014. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, tratándose específicamente de la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de liquidación, se presentó suspensión términos para efectos de conteo de caducidad entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 para quienes i) presentaron petición para hacerse parte del proceso liquidatorio; ii) presentaron demandas ejecutivas durante el proceso liquidatorio; iii) obtuvieron cumplimiento parcial de la sentencia.
El señor GIL MARIA GUERRERO HERRERA obtuvo cumplimiento de sentencia mediante Resolución PAP 058036 del 20/06/2011 “Por la cual se modifica la Resolución No PAP 027997 del 29 de noviembre de 2010”, expedida por CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN; es decir, en plena suspensión del término de caducidad. El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA a través de apoderado presentó ante CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN el día 10/10/2012 indicando que la suma que se debió pagar asciende a $457.326.021.00, quedando una diferencia de $170.827.972.57 (fls. 75-77); la anterior petición se enmarca en la tercera tesis “cumplimiento parcial”; sin embargo, para que tal suspensión del término de caducidad operara el interesado tenía que haber iniciado una de las tres condiciones a más tardar el 8 de noviembre de 2011 y como se señaló la petición fue presentada el 10 de octubre de 2012, con lo cual bajo las consideraciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la caducidad del medio de control estaría suspendida desde el momento en que inició el período liquidatorio, y se reactivaría a partir del 08 de noviembre de 2011 en competencia para atenderla por la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. Así las cosas, a partir de dicha fecha, el término del (5) años se completaría el 09 de noviembre de 2016 y como puede observarse en Acta No 445725, la demanda fue presentada el día 23 noviembre de 2017 (fl. 189), lo que permite concluir que
en el presente medio de control ha operado el fenómeno de la Caducidad. Conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas arrimadas al expediente, y teniendo en cuenta que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para demandar por vía judicial, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento. Por lo que, ante la certeza que le asiste a este Despacho sobre la caducidad acaecida en el medio de control de la referencia, por consiguiente, se declarará probado la caducidad, relevándose el estudio de los demás medio exceptivos propuestos y se dará por terminado el presente proceso […]”. - El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] Descendiendo al caso sub examine observa el despacho que la sentencia de 16 de octubre de 2003 (folios 51 a 69), proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No.08-001-2331-02-2000-0081-00-1041-D. Actor. Gil María Guerrero Herrera. Demandado. CAJANAL. Magistrado Ponente. Hernando Duarte Chinchilla; y confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 6 de marzo de 2008 (folios 115 a 128), quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se
acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70). Así la cosas, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, fuerza concluir que su exigibilidad se presentó una vez trascurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto, luego los 5 años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de ese último plazo. En este caso, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 05 de octubre de 2009 (día siguiente a que se vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 05 de octubre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2017, según se advierte con el acta individual de reparto vista a folio 189 […]». Luego, se ocupó en citar y transcribir apartes del auto interlocutorio de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de 30 de junio de 2016, proferido en el proceso No 25-000-23-42-000-2013-06595-01, en donde se trató el tema de la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a las entidades públicas en proceso de liquidación, para conclui
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