CE-11001-03-15-000-2020-04960-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04960-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Aplica para quienes obtuvieron el cumplimiento parcial de la sentencia por solicitudes de cumplimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Anterior al 8 de noviembre de 2011 fecha a partir de la cual las obligación de satisfacer los crédito recayeron legalmente en la UGPP / PETICIÓN – Radicada luego del 8 de noviembre de 2011 no corresponde al cumplimiento de la sentencia sino la cancelación de sumas faltantes / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - A partir del 11 de junio de 2013 cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL y no del 8 de noviembre de 2011 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Según se concluye de las alegaciones exhibidas en la presente acción tuitiva, el accionante se refirió a la configuración de este defecto específico[sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial], afirmando que las providencias dictadas el 23 de octubre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del ejecutivo que presentó contra la UGPP, no tuvieron en cuenta la postura de esta Corporación, según la cual durante el lapso en el que se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra. En efecto, verificada la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la emitida el 4 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 1100103-15-000-2017-01871-00, la postura sobre la materia es que: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas”. Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones antes citadas, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que
ostentan una evidente similitud fáctica frente a la situación presentada en el proceso bajo análisis. En el presente asunto, la Sala determina que tanto en la providencia del 23 de octubre de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como en la del 25 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por [G.M.G.H.] contra la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Lo anterior, en tanto el Juzgado y Tribunal encartados, consideraron que la caducidad en el sub examine se debe contabilizar desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, emitido por la Sección Segunda de esta Colegiatura, según el cual no opera la antes señala regla frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues desde tal fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011. Sin embargo, revisado el expediente, concluye esta Sala que, al no haberse radicado la solicitud de cumplimiento luego del 8 de noviembre de 2011, no se dieron los requisitos para entenderse que pueda tenerse esa calenda como el punto de inicio para contar el
término de caducidad pues, tal y como lo recalcó el A quo constitucional, desde mucho antes se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales CAJANAL obedeció las obligaciones que le fueron impuestas. Diferente fue que, en solicitud del 10 de octubre de 2012, el accionante requirió a la UGPP con el fin de que se revisara el monto que le reconoció, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar, lo que, ciertamente, no tiene la connotación de pedido de cumplimiento, toda vez que la sentencia ya estaba acatada, solo que persistía un desacuerdo sobre las sumas a pagar. A partir de lo precedente, concuerda la Sala con el A quo de la causa tuitiva, en que el cómputo del término de la caducidad, en efecto, debe hacerse a partir del 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL. Lo precedente se justifica en tanto la providencia que se quiere ejecutar data del 6 de marzo de 2008, con fecha de firmeza del 4 de abril del mismo año; ahora bien, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, se tenían 18 meses para que la misma se hiciera exigible, esto es, hasta el 5 de octubre de 2009, de manera que, los cinco años que en principio tenía el accionante para presentar la demanda ejecutiva, se terminaron el 5 de octubre de 2014. Aún así, es imprescindible hacer referencia al proceso de liquidación de CAJANAL, el cual tuvo lugar entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, entonces el
demandante tuvo hasta el 12 de junio de 2018 para tal efecto, sin embargo, demandó el 23 de noviembre de 2017, es decir, a tiempo. A partir de lo expuesto, la Sala, en todo caso, no encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien los censurados expusieron la tesis de esta Corporación, según la cual dentro el periodo de liquidación de CAJANAL no corrían términos en su contra, se apartaron de ella por cuenta de la interpretación que le dieron al asunto a partir del contenido del auto interlocutorio del 30 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura. No obstante, la lectura que las autoridades judiciales atacadas le proporcionaron al asunto bajo examen, según la cual operó la caducidad de la acción ejecutiva en tanto el solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia que le era favorable con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, trasgrede los derechos fundamentales alegados, pues mucho antes de esa fecha la sentencia ya estaba acatada, solo que había ciertas sumas que se encontraban pendientes. Tal interpretación, viola la Constitución, toda vez que los tutelados censuraron una situación de hecho que verdaderamente no se dio, pues según quedó descrito de manera precedente, luego del 8 de noviembre de 2011 no se pidió el cumplimiento de la sentencia, por cuanto ya estaba obedecida, sino, la cancelación de ciertas sumas faltantes.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)
[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04960-01(AC)
Actor: GIL MARÍA GUERRERO HERRERA
Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo – violación directa de la Constitución Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia que concedió el amparo por encontrar probado un requisito específico de procedencia La Sala decide la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, mediante apoderado, contra el fallo de tutela del 18 de enero de 20212, por el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió
a la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Gil María Guerrero Herrera, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las sentencias del 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que promovió contra la
UGPP. 2.- Hechos 2.1.- El accionante inició demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la extinta CAJANAL, con el fin de que le fuera reconocida la pensión gracia. 2.2.- Tal asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003, ordenó el reconocimiento y pago de la mentada prestación, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, en fallo del 6 de marzo de 20084, notificado por edicto5 fijado el 28 de marzo de 2008 y desfijado el 1 de abril del mismo año. 1 Obra en aplicativo digital con certificado 37B23C050D7530E0 3CF1E4A8C8FB67C5 B66DE4055833C2C3 95B982CA9CC521E8. 2 Obra en aplicativo digital con certificado
4C382012F936323C D96103A310D2B012 E2CBA0BF876F3967 5D42ACB3D4B8E2CB. 3 Obra en aplicativo digital con certificado 0481F760A9964604 AD812A9D8C2F3360 37106C4541945E7A C25BB5654390D165. 4 Obra en aplicativo digital con certificado 7DFD5467A611842E 04BB46CD1D0BBF7B 4FA91D2B2545DABE EB923EB536A87258Folio 25. 5 Ibidem. Folio 39. 2.3.- En cumplimiento de las providencias mencionadas en precedencia, la extinta CAJANAL expidió la Resolución No. PAP 027997 de 2010, con ejecución desde el 19 de julio de 1997 y cuantía pensional de $612.593 mensuales. 2.4.- Como consecuencia de un error aritmético, se expidió la Resolución No. PAP 058036 del 20 de junio de 2011, corrigiendo el valor a $865.558 pesos mensuales, con ejecución desde el 19 de julio de 1997, ordenándose el pago del retroactivo por la suma de $286.867.327. 2.5.- Al accionante le fue incluida en la nómina su mesada pensional y el correspondiente retroactivo en agosto del año 2011, por valor de $288.894.827, previa deducción del importe correspondiente a favor del Fosyga6, por $2.027.500; de manera que resultó un total a pagar en su favor de $286.867.327. 2.6.- Inconforme con la liquidación, solicitó el 8 de septiembre de 2011 a
CAJANAL una relación detallada, y la copia pormenorizada de las operaciones matemáticas en que se basó el cálculo de la mencionada pensión. La respuesta fue entregada mediante oficio No. 00482 del 13 de diciembre del mismo año. 2.7.- Seguidamente, el 10 de octubre de 2012, el accionante elevó solicitud ante CAJANAL y la UGPP, respectivamente, en aras de lograr la revisión y ajuste del pago de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación, causadas por valor de $170.827.972.57; obteniendo sendas respuestas desfavorables, la primera porque adujo falta de competencia y la segunda en tanto negó el derecho. 2.8.- Finalmente, el 21 de agosto de 2014 nuevamente elevó una petición de revisión y/o ajuste ante la UGPP para reclamar el pago de la diferencia de las mesadas pensionales, intereses e indexación. La respuesta se despachó de forma negativa mediante oficio No. 20145026313411 del 18 de diciembre de 2014, por falta de competencia de la entidad, según se adujo. 2.9.- Así las cosas, el 27 de noviembre de 20177, el actor inició demanda ejecutiva contra la UGPP, para lograr el pago de las mesadas pensionales reconocidas. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito 6 Fondo de Solidaridad y Garantía. 7 Sistema de consulta de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. Judicial de Barranquilla, bajo radicado No. 08001333301320170069700, que, por
auto del 9 de abril de 2018, libró mandamiento de pago contra la demandada, por valor de $170.827.972. 2.10.- Posteriormente, la UGPP contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual, el día 23 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012. En la mencionada diligencia, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos: “(…) [L]a transición de funciones que se generó con el proceso liquidatario, implicaba distribuir competencias entre CAJANAL EYCE (sic) en Liquidación y la UGPP, tal como se hizo en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. Fue así como se dispuso que la Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se realizara concomitantemente por ambas entidades atendiendo la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) [a] cargo de la UGPP, las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, ii) [a] cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, las radicadas con anterioridad a esa fecha. Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de sentencia radicada antes del 8 de noviembre de 2011 debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En ese orden, si bien era cierto que el Consejo de Estado sostuvo en
providencia reciente que “los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación” no lo era menos que ello s[o]lo afectó a quienes reclamaron el pago de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011. Para el caso particular como fue señalado previamente la providencia objeto del recaudo quedó ejecutoriada el día 4 de abril de 2008 y su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 177 del CCA a partir del día 5 de octubre de 2009, por lo que el término de los cinco años de caducidad se extendería en principio hasta el 5 de octubre de 2014. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, en tratándose específicamente de la demanda ejecutiva ejercida contra las entidades en proceso de liquidación se presentó suspensión de términos para efectos de conteo de caducidad del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 para quienes i) presentaron petición para hacerse parte del proceso liquidatorio; ii) presentaron demandas ejecutivas durante el proceso de liquidación; iii) obtuvieron cumplimiento parcial de la sentencia. El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA obtuvo cumplimiento de sentencia mediante resolución PAP 058036 del 20/06/2011 “por la cual se modifica la Resolución PAP 0277977 del 29 de noviembre de 2010” expedida por CANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN; es decir, en plena suspensión del término de caducidad.
El señor GIL MARÍA GUERRERO HERRERA a través de apoderado presentó petición ante CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN el día 10/10/2012 indicando que la suma que se le debió pagar asciende a $457.326.000,00, quedando una diferencia de $170.827.972,57 la anterior petición se enmarca en la tercera “tesis cumplimiento parcial”; sin embargo para que tal suspensión del término de caducidad operara el interesado tenía que haber iniciado una de las tres actuaciones a más tardar el 8 de noviembre de 2011 y como se señaló la petición fue presentada el 10 de octubre de 2012, con lo cual bajo las consideraciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la caducidad del medio de control estaría suspendida desde el momento en que inició el periodo liquidatorio y se reactivaría a partir del 8 de noviembre de 2011 en competencia para atenderla por la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. Así las cosas, a partir de dicha fecha, el término de (5) años se completaría el día 9 de noviembre de 2016 y como puede observarse en acta No 445725, la demanda fue presentada el día 23 de noviembre de 2017 lo que permite concluir que en el presente medio de control ha operado el fenómeno de la caducidad”8. (Negrillas dentro del texto). 2.11.- La decisión fue recurrida por la parte actora, al considerar que no había lugar a declarar la caducidad, toda vez que: i) la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2017 y ii) el término de caducidad comenzó a correr el 11 de junio
de 2013, cuando concluyó el periodo de liquidación de CAJANAL, y finalizó el 11 de junio de 2018. 2.12.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, mediante fallo del 25 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia, así “De acuerdo a lo anterior se observa que el término de los cinco (5) años, dispuesto para la presentación oportuna de la demanda, en las sentencias dictadas de conformidad con el C.C.A., se contará a partir de los 18 meses siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena. Descendiendo al caso sub examine observa el despacho que la sentencia de 16 de octubre de 2003 (folios 51 a 69) proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 08-001-23-31-02-2000-0081-001041-D Actor Gil María Guerrero Herrera. Demandado CAJANAL. Magistrado Ponente Hernando Duarte Chinchilla; y confirmada en Segunda Instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 6 de marzo de 2008 (folios 115 a 128), quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70). Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia base del título ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo fuerza
concluir que su exigibilidad se presentó una vez transcurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto, luego los 5 años de que trata el 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 974370B40A09F8AF 5CFE881CD7CD3194 D54DDFEE9D4CA869 481FC91EDBBC9DF2. artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de ese último plazo. En este caso, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 4 de abril de 2008, el término de 5 años de caducidad debe contabilizarse a partir del 5 de octubre de 2009 (día siguiente a que se vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 5 de octubre de 2014 para presentar la demanda; no obstante, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2017, según se advierte con el acta individual de reparto vista folio 189. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por el apoderado de la parte actora sobre la suspensión de términos debido al proceso liquidatorio de CAJANAL, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, por medio de auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, Expediente No.: 25-000-23-42-000-2013-06595-01, al tratar la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de
liquidación, señaló: (…) En el caso que nos ocupa se observa: El Tribunal Administrativo de[l] Atlántico condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, a reconocer y pagar la pensión gracia del señor Gil María Guerrero Herrera, a través de sentencia del de (sic) 16 de octubre de 2003; confirmada en providencia de 6 de marzo de 2008, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, conforme se acredita con la certificación expedida el 23 de mayo de 2008, por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folio 70). La sentencia base del título ejecutivo se hizo exigible a partir del 05 de octubre de 2009 (día siguiente a que vencieron los 18 meses). CAJANAL, expidió acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución PAP 058036 del 20 de junio de 2011-, sobre el cual se discute un pago parcial por parte del demandante. El 10 de octubre de 2012, la parte demandante presentó petición ante CAJANAL en liquidación y Unidad de Gestión Misional UGM, indicando que se le adeudaba a él una diferencia de $170.827.972, 57 (folios 7577). Teniendo en cuentas las reglas fijadas en precedencia, se tiene que frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, se suspendió el término de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 8 de noviembre
de 2011, esto es, por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintisiete (27) días. Así mismo, se observa que la condena se hizo exigible (5 de octubre de 2009) dentro del término de suspensión de la caducidad (12 de junio de 2009). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el término de 5 años con que contaba el demandante para formular la demanda ejecutiva, se cuenta desde el 9 de noviembre de 2011 (día siguiente al 8 de noviembre de 2011), hasta el 9 de noviembre de 2016. Por último, se repite, que en el caso sub-lite no opera la regla de suspensión de 4 años de caducidad, habida cuenta que la petición de cumplimiento se radicó el día 10 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad, al 8 de noviembre de 2011”9. (Negrillas y subraya dentro del texto). 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El tutelante indicó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en su orden, el 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020. En este sentido, indicó que se incurrió en los defectos i) fáctico, ii) procedimental, iii) sustantivo y iv) de desconocimiento del precedente. Aunque no se refirió específicamente a cada uno, expresó que se omitió tener en cuenta las providencias de tutela del 29 de junio de 2017 y 4 de octubre de 2017,
correspondientes a los expedientes Nos. 11001031500020160371501 y 110010315000201700187100, respectivamente, que dan cuenta de que el proceso de liquidación de CAJANAL duró del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 201310, periodo en el cual no corrían los términos en su contra. Adicionalmente, señaló, que la acción ejecutiva quedó interrumpida al momento de presentarse la solicitud de revisión y ajuste de pago ante la entidad accionada, lo que sucedió el 10 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la mencionada solo dio respuesta hasta el 18 de diciembre del año 2014. De esta manera, al hacer el conteo del tiempo, se tiene que habían transcurrido 2 años 11 meses y 5 días hasta el momento de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de noviembre 2017, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al no superarse los 5 años de que trata la ley11. 9 Obra en aplicativo digital con certificado 5331EEC893C19882 2F96E9C0EDAA4DC9 25D131094247D430 77767F5102988B10. Folio 32. 10 Ibidem. Folio 5. 11 Artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo
desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.», de tal manera que, por vía de la aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas. 4.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 23 de octubre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente, para que se dicten fallos de reemplazo que le sean favorables. 5.- Tramite de primera instancia y contestaciones 5.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto12 del 3 de diciembre de 2020, que se notificó13 a los accionados, así como a la UGPP. 5.2.- La UGPP presentó escrito de contestación en el cual expresó que: i) la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por la parte actora es
sustituir una decisión judicial ejecutoriada, ii) el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra conforme a derecho y iii) tampoco acredita que el fallo judicial atacado haya incurrido en alguno de los defectos señalados jurisprudencialmente. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a las pretensiones de la tutela. Al respecto, manifestó que la providencia dictada en la segunda instancia del proceso ordinario, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, tuvo argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias que respaldan la juridicidad de lo decidido; se refirió específicamente al expediente No. 25-000-23-42-000-2013-06595-0114. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 18 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo, con base en los siguientes argumentos: 12 Obra en aplicativo digital con certificado 15F2624DA4C44F15 88D8A7B365D14C36 10CAA9581536B1C0 85AD4890678550ED. 13 Obra en aplicativo digital con certificado E688535540625E5A 37D39F8301BF08C1 E6D86E40C1F96CAE 81C0DC4E4AE25404. 14 En el que se dictó el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que tuvo como soporte para su decisión.
“Expuesto lo anterior, respecto a la situación fáctica del señor Guerrero Herrera se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 6 de marzo de 2008, ejecutoriada el 4 de abril siguiente; ii) contados los 18 meses para que la misma se hiciera exigible15 (5 de octubre de 2009), los cinco años16 que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 5 de octubre de 2014; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al accionante realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 23 de noviembre de 2017. La anterior situación se resume así:
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 05/10/2009 05/10/2014 23/11/2017
Inicia término Finaliza término Presentación demanda 5 años
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL E.I.C.E.
12/06/2009 11/06/2013
IMPACTO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN
EN EL CASO DEL SEÑOR GIL MARÍA GUERRERO HERRERA 5 AÑOS 11/06/2013 23/11/2017 11/06/201
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