CE-11001-03-15-000-2020-04969-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04969-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE REINTEGRO DE LOS DINEROS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES - Al estar el descuento previsto en la Ley 91 de 1989 / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[A] la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar el defecto endilgado por la parte accionante para determinar si se configuró o no. (…) La accionante adujo que las disposiciones que regían su caso eran aquellas dispuestas en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 dado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen general de pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Precisó que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no es aplicable a su caso. (…) En tal sentido, la autoridad judicial accionada precisó que, a fin de resolver el caso de la actora, realizó un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25
de abril de 2019, en la cual se estableció que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) De ese modo, ni se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ni las posturas judiciales vigentes, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. De otra parte, en lo que atañe a los descuentos de salud, es pertinente precisar que la Ley 91 de 1989, en el numeral 5 del artículo 8°, estableció que el Fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003 en lo concerniente a la tasa de cotización, dispuso que el valor total de esta “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”. En ese sentido, es claro que el descuento se encuentra previsto desde la Ley 91 de 1989, es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, tal como lo expuso la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
lo que no hay razón para concebir la devolución de los descuentos efectuados, ni mucho menos para que se ordene el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, tal como lo solicita la tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04969-01(AC)
Actor: MARÍA CONSUELO CHARCAS RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Charcas Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela María Consuelo Charcas Rodríguez actuando por conducto de apoderada judicial, el día 27 de noviembre de 20201, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital.
La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y 12 de junio de 2019, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con radicado 11001-33-42-057-2017-00479-012. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente11001-33-42-057-2017-00479-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora María Consuelo Charcas Rodríguez efectuó aportes al sistema de pensiones, primero como empleada del Instituto de Seguros Sociales, del 9 de marzo de 1988 al 30 de abril de 1997; posteriormente, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 19 de enero de 2013. 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. 2 En lo sucesivo exp. ord. 1.1.2. Mediante la Resolución 2252 del 1 de abril de 2014, el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 1.1.3. En escrito de 5 de diciembre de 2016, la accionante solicitó la reliquidación
de su pensión de vejez, a fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, y la suspensión de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas pensionales, peticiones resueltas negativamente a través de la Resolución 4528 del 15 de junio de 2017 y confirmada por la Resolución 6886 del 20 de septiembre de 2017. 1.1.4. Inconforme con lo anterior, el 9 de noviembre de 2017, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio así como la suspensión de los descuentos efectuados por factor salud sobre las mesadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. 1.1.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. 1.1.6. En tal sentido, confirmó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, como lo concluyó el juez de primera instancia.
1.1.7. Frente a las deducciones en salud aplicadas a las mesadas adicionales, afirmó que el Decreto 1073 de 2002 estableció la prohibición de realizar disminuciones sobre estas; sin embargo, los docentes, al pertenecer a un régimen exceptuado, sí son sujetos pasivos del descuento, en el 12%. 1.1.8. La anterior decisión se notificó a las partes el día 28 de octubre de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela 3 Para fundamentar tal decisión la autoridad judicial consideró que en el caso de la accionante no era procedente la reliquidación de la pensión de tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, en tanto no acreditó haber efectuado aportes sobre ellos y, además, estos estaban excluidos del listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985. De otra parte, concluyó que le asistía el derecho a la suspensión de descuentos y a la devolución de las sumas de dinero que le fueron sustraídas de sus mesadas adicionales con destino a aportes de salud, pues según la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FOMAG están obligados a cotizar a salud en los mismos términos que los beneficiarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, únicamente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales. Debido a lo anterior, entre otras cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4528 del 15 de junio de 2017 y ordenó la devolución de los aportes deducidos sobre las mesadas adicionales. 1.2.1. Defecto sustantivo
Para fundamentar este defecto, expresó que las sentencias cuestionadas, se decidieron de manera inapropiada, toda vez que la accionante cumplió con los requisitos legales para que su pensión de jubilación se rigiera por el régimen especial, razón por la cual, la prestación debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que lo solicitado en el trámite ordinario fue la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 y en virtud del principio de favorabilidad. Para el efecto, mencionó que, en la providencia del 19 de febrero de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2007-00612-01, al interpretar la Ley 71 de 1988, se concluyó que para establecer el ingreso base de liquidación, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados. Precisó que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación no puede ser aplicada a su caso, en la medida en que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de vejez debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos antes del retiro del servicio. Indicó que si bien mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del
Consejo de Estado, establece que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en tal providencia se excluyó a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2003 y agregó que la refería providencia dejó sin piso jurídico la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 para quienes están inmersos en el régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para los docentes oficiales Agregó que el Tribunal omitió que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que no contemplan deducciones para salud en tales emolumentos. Mencionó que los docentes se encuentran regulados por un régimen exceptuado, por lo cual es necesario por lo cual el objeto de debate en el presente asunto verse sobre derechos que ya fueron adquiridos, por lo cual la nueva normatividad no le es aplicable, pues no es válido señalar que esta regulación no debe ser tenida en cuenta en razón a que los docentes no son beneficiarios del régimen de transición. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F - de fecha 11 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia en (sic) emitida por el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2019.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora MARÍA CONSUELO CHARCAS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.521.125 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre ”. (negrillas del original)
2. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección F de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado
Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El Magistrado Ponente de la decisión acusada, luego de hacer un breve recuento de lo sucedido en el proceso, en cuanto se refiere a la aplicación del precedente resaltó que la decisión adoptada por la Sala no se realizó de forma arbitraria, sino que por el contrario tuvo un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se estableció que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. Anotó que la providencia atacada mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron la totalidad de pretensiones, se profirió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, lo que permite concluir que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal y como lo expresó la actora en su escrito de tutela.
En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela. 2.3. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Expresó que la accionante en su escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos y resueltos en sede ordinaria, por lo cual busca una tercera instancia de decisión. Agregó que la decisión proferida frente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación para determinar el monto de su pensión tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado y la jurisprudencia vigente para negar sus pretensiones, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que se abstiene de pronunciarse sobre la suspensión de los descuentos sobre las mesadas adicionales con destino al pago de aportes para salud, pues en primera instancia, se accedió a esa súplica, de manera que los reproches sobre el tema se refieren al fallo dictado por el ad quem. 2.4. La Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues no tiene injerencia en la decisión que se tome respecto de las pretensiones constitucionales de la accionante. Anotó que el Ministerio no está llamado a responder la solicitud presentada en el escrito de tutela, pues no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
3. Sentencia de primera instancia
El 15 de febrero de 2021, la Sección Tercera Subsección C el Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que la acción de tutela contiene una carga argumentativa suficiente, se constituye como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se señaló que la accionante propone argumentos de tipo legal para fundamentar sus pretensiones, sin embargo, este es un tema que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. En tal sentido, precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y a través de este mecanismo no es posible desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 6 de abril de 2021.
4. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 9 de abril de 20214 contra el fallo de 15 de febrero de este año proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el cual afirmó que el a quo constitucional no estudió su solicitud de tutela y que esta debe resolverse de fondo. Así, señaló que se debe
tener presente que el juez de primera instancia del proceso ordinario negó las súplicas de la demanda, teniendo como fundamento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual no es de aplicación para los pensionados de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG). Explicó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de jubilación. Este pronunciamiento fijó la forma como deben liquidarse las pensiones de jubilación de los servidores públicos, recogiendo la tesis planteada en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del mismo Consejo de Estado, en la que se indica que el listado de factores allí establecido es enunciativo y no taxativo. Afirmó que varios despachos Judiciales, de la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo el Consejo de Estado (sin indicar providencias sobre el 4 El escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico secgenera l @ consejodeestado.gov.co punto), han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores
reconocidos. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 15 de febrero de 2021, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el modificado por el Decreto 333 de 20215 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto cabe precisar que tal solicitud deberá ser denegada, toda vez que la vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés por haber sido parte del proceso ordinario, y que podría resultar afectado con la decisión que se tome en este proceso.
3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar el defecto endilgado por la parte accionante para determinar si se configuró o no.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de
superarse, (iii) el caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20126, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.8Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma
amplia, por la Corte Constitucional10 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 8Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
10Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 3.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva
3.2.1. Relevancia constitucional12 Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En tal sentido, en el sub judice se advierte que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la accionante cuestiona las providencias de 12 de junio de 2019 y de 11 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta última providencia, revocó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, para en su lugar, denegarlas. Así las cosas, la parte actora a través de la acción de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues sus pretensiones 11Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 12 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. tutelares se dirigen a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario sea revocado con el fin de que se acceda a sus pretensiones. En este contexto, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la aplicación de las normas que regulan su régimen pensional en calidad de docente, toda vez que insiste en que la prestación debió ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, situación que en su criterio, quebrantó sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, las prerrogativas constitucionales mencionadas cuya protección pretende la parte demandante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma
trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el sub judice, se evidencia una tensión en la aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de la accionante en calidad de docente, toda vez que en su criterio debe reliquidarse su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administra
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