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CE-11001-03-15-000-2020-04970-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04970-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración1. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos» (…) [S]e tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes por edicto fijado el 10 de marzo de 2010 y desfijado el día 12 del mismo mes y año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2020, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 10 años, 8 meses y 14 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. (…) para la Sala es claro que la presente acción de tutela no satisface el requisito general atinente a la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04970-01(AC) 1 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005.

Actor: MARÍA ELISA MACHADO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Elisa Machado Sánchez, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «AL TRABAJO, DEBIDO

PROCESO E IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y demás conexos», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de julio de 2009 y de 25 de febrero de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el interior del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-23-31-0012006-00025-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que «fue nombrada provisionalmente como docente en Río Quito a 2.1. través del decreto 0449 de julio 30 de 2004». Posteriormente, fue declarada insubsistente por medio de la Resolución número 0219 de 5 de mayo de 2006.

Resaltó que el departamento del Chocó, al expedir la resolución por medio de 2.2. la cual la declaró insubsistente incurrió en diferentes irregularidades, a saber: i) desconoció la existencia de la ley de garantías electorales Ley 906 de 2005, como el contenido de la sentencia C-1153 de 2005; ii) el acto administrativo demandado no se motivó «con base en las normas en las cuales debería fundarse»; iii) el acto demandado se expidió sin competencia por parte del funcionario que suscribió la resolución censurada, y iv) la gobernación del Chocó incumplió las obligaciones que le impuso la Ley 715 de 2001. En atención a lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del 2.3. derecho en contra del departamento del Chocó, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en

2.4. sentencia de 24 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, por lo que procedió a presentar recurso de apelación en contra de dicha decisión reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 25 de 2.5. febrero de 2010, confirmó la decisión apelada. Destacó que, contra la anterior decisión, promovió recurso extraordinario de 2.6. revisión el cual fue declarado infundado en sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Puntualizó que, con ocasión de lo anterior, su solicitud de amparo cumple con 2.7. los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque se pretende la protección de derechos de índole fundamental. Manifestó que las autoridades judiciales aquí accionadas vulneraron sus 2.8. derechos fundamentales porque incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora la señora MARIA ELISA MACHADO

SANCHEZ. 2.- Como consecuencia de lo anterior: a.- Se DEJEN SIN EFECTO la sentencia Nro. 014 de febrero 25 de

2010 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del proceso de la referencia, la cual confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó Nro. 185 de Julio 24 de 2009, las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado, sobre el tema a tratar en la presente acción de tutela y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo de MARIA ELISA MACHADO SANCHEZ desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea debidamente reintegrada al mismo. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T098 del 2002 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 4. consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y de los

magistrados del Tribunal Administrativo del chocó. En la misma providencia vinculó, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, al departamento del Chocó y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Posteriormente, mediante auto de 1° de marzo de 2021, el a quo dispuso 6. requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara copia del expediente ordinario objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjo la siguiente intervención: El departamento del Chocó, a través del apoderado judicial, se opuso a la 7.1. prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su criterio, la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia.

En desarrollo de su planteamiento, señaló que: «al revisar los argumentos 7.2. expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, del escrito introductorio en donde se sustenta el recurso de revisión y la presente Acción de Tutela, claramente se puede identificar que los argumentos son idénticos».

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 8. sentencia de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, al considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad

atinente a la relevancia constitucional. Como sustento de lo anterior, el a quo advirtió que el actor hizo uso de la acción 9. de tutela como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo su carácter excepcional, por lo que no había lugar a estudiar de fondo los argumentos planteados en el mecanismo de amparo.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera 10. instancia, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, y que se encuentran asociados a que: i) pese a que en el acto administrativo demandado se incurrió en falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia del funcionario que suscribió la resolución, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) a la supuesta configuración del defecto fáctico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como 11. consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 12. por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de

noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20194, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 13. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 24 de julio de 2009 y de 25 de febrero de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del chocó, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-23-31-001-2006-00025-00/01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)

que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana María Elisa Machado Sánchez, a través de apoderado judicial, 22. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «AL TRABAJO, DEBIDO

PROCESO E IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y demás conexos», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de julio de 2009 y de 25 de febrero de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-23-31-0012006-00025-00/01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 23. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub

examine La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 24. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»11. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: 25. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas

contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]13. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 26. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas

diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. (negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del 27. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la

inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]17. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 28. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por ser la decisión judicial que finiquitó la litis dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-23-31-001-2006-0002500/01. Ello es así, por cuanto si bien es cierto que la ahora accionante promovió 29. recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó -el cual fue declarado infundado en providencia de 25 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, la realidad es que esta última providencia no se controvierte a través de la presente acción constitucionalen tanto la accionante únicamente le atribuye la vulneración de sus derechos

fundamentales a la referida sentencia de 25 de febrero de 2020, tal como se observa de las pretensiones planteadas-, motivo por el cual resulta procedente 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia. Valga destacar que, en este mismo sentido se pronunció esta Sección en 30. reciente pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, en el que se efectuó el siguiente raciocinio: […] Como quedo visto en precedencia, la inconformidad descrita por el actor se contrae a cuestionar la actuación desplegada por el Tribunal en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a su juicio, no fue tenida en cuenta una prueba determinante, esto es, el auto expedido por la POLICÍA NACIONAL mediante el cual archivó el proceso disciplinario cursado en su contra, el cual podía incidir favorablemente en su caso, mas no la providencia de la Sección Segunda, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso

extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de dicho proceso ordinario. Así las cosas, la Sala centrará su estudio respecto a la decisión adoptada por el Tribunal y no frente a la providencia dictada por la Sección Segunda 18 , pues, se repite, el actor no presentó reproche frente a esta última actuación ni tampoco le endilgó defecto alguno que hiciera procedente su análisis en sede de tutela, habida cuenta que se limitó a reproducir en el escrito de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, según se desprende de su lectura, agregando que no conocía del contenido del proveído de 17 de junio de 2020, por cuanto, presuntamente, la Secretaría de la Sección Segunda se lo ha imposibilitado, situación esta última que será objeto de estudio más adelante […]19. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes por 31. edicto fijado el 10 de marzo de 2010 y desfijado el día 12 del mismo mes y año, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2020, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 10 años, 8 meses y 14 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala no desconoce que la Corte 32. Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso

concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-02857-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Váldes, sostuvo: “[…] 46. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, están orientados a que se dejen sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida en el interior del proceso objeto, al considerar que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias “[…] SU-484 DE 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016 […] 48. Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la providencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la realidad es que el actor únicamente le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a esta última decisión, por lo que resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez a partir de la fecha en que se notificó la misma […]”. (Resaltado fuera del texto original).

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04450-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no satisface 33. el requisito general atinente a la inmediatez, lo que le impide al juez constitucional estudiar los argumentos de fondo. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que 34. declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de

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