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CE-11001-03-15-000-2020-04971-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04971-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /

ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECHAZO DE DEMANDA

EJECUTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO

DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título que es la sentencia / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Una vez transcurrido el plazo de 18 meses de ejecutoria de la sentencia / OBLIGACIÓN DE HACER – Contenida en la sentencia es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible / PAGO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con respecto al cargo de defecto sustantivo, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador jurídico aplicó una norma claramente inaplicable al caso en concreto o llevó a cabo una interpretación contraria a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, pues tanto la decisión de primera como de segunda instancia se encuentran debidamente justificadas y sustentadas conforme a derecho. A continuación, se exponen los argumentos jurídicos que dieron sustento al rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por la

señora [H.Q.]. En el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Explicó que la sentencia que prestó mérito ejecutivo quedó en firme el 25 de enero de 2013, siendo exigible judicialmente una vez transcurriera el plazo de 18 meses del que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), esto es, a partir del 25 de julio de 2014 y, con fundamento en el numeral 2, literal “K” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que desde esa fecha la actora contaba con un término de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, es decir, tenía hasta el 25 de julio de 2019 para ejercer la acción; sin embargo, debido a que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2019, el juez predicó la configuración del fenómeno de caducidad. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que cuando se estudia el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, es necesario tener en cuenta que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar, independiente de la materia. Por tanto, afirmó tal autoridad judicial que, en el caso en concreto, la obligación contenida en la

sentencia es de hacer y consiste en pagar a la demandante “la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998”. Debido a que se está ante una obligación en cabeza del ejecutado que es concreta, estimó el accionado que ni de la norma que se cita ni de ninguna otra disposición que regula el término de caducidad de las demandas ejecutivas, se predica un conteo periódico para el fenecer de tal acción en los casos en los que una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el título ejecutivo. Así mismo, mediante la providencia censurada afirmó el demandado que el fenómeno de la caducidad, en el caso en el que el título ejecutivo es una sentencia, se predica de la acción, es decir, de la oportunidad para acudir a la jurisdicción y lo que determina el momento a partir del cual se inicia el cómputo para la configuración de tal fenómeno es la exigibilidad de la obligación, que en el caso en concreto se dio 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, consideró que la accionante confundió el fenómeno de la caducidad de la acción con la extinción del derecho a exigir el pago de la bonificación, y así, confunde la naturaleza de los conceptos que componen cada mesada, con la naturaleza de la

obligación que surge a partir de un título ejecutivo, que es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Omisión de identificar la ratio decidendi, los supuestos fácticos análogos y la regla de derecho aplicable al caso bajo estudio Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL K

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04971-01(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechazo de

demanda ejecutiva. Caducidad de acción ejecutiva con título derivado de decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, la señora Martha Lucía Henao Quintero, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 21 de octubre de 2019 que rechazó la demanda ejecutiva por configuración del fenómeno de caducidad, medio de control

identificado con el número único de radicación 05001-33-33-009-2019-00421-00 y promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las presuntas obligaciones insolutas derivadas de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2012. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. En el año 2010, la señora Martha Lucía Henao Quintero, en su calidad de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y prestacional solicitado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004.

4. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, aclarada por auto de 18 de diciembre del mismo año, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante: “(…) la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el

cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998 (…)”2.

5. En las Resoluciones Nos. 3191 del 7 de mayo de 2014 y 5223 del 3 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se pretendió cumplir con el fallo, no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que devengan los magistrados de Altas Cortes, para efectos de liquidar la diferencia de bonificación por compensación. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Folio 61 del expediente del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019-00421-00-01.

6. El 11 de octubre de 2019, la señora Henao Quintero, con el fin de obtener el cabal cumplimiento del fallo condenatorio, interpuso demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 21 de octubre de 2019, al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad de la acción.

7. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, posteriormente, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Medellín – Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia con un salvamento de voto.

1.3. Pretensiones

8. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó al Consejo de Estado: “(…) que proteja los derechos fundamentales que le fueron violentados a MARTHA

LUCIA HENAO QUINTERO y para conjurar su vulneración adopte las siguientes decisiones, o la que estime procedentes:

1. Que DEJE SIN EFECTO el auto proferido en septiembre 10 de 2020 [SIC], por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto emitido el 21 de octubre de 2019, por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva instaurada por mi representada en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.”3

9. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “Que, como consecuencia de dejar sin efecto la providencia referida, SE ORDENE a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar por caducidad la demanda aludida, adoptada por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proveído que dictó en octubre 21 de 2019, revocándola y, en su lugar, ordenando que se libre mandamiento ejecutivo por todas y cada una de las obligaciones que MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO pretende cobrar forzosamente”4 1.4. Sustento de la solicitud

10. Por intermedio de su apoderado, la señora Henao Quintero precisó que las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 de 20115 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo) y, a su vez, censuró la existencia de un desconocimiento de precedente. 3 Folio 16 de escrito de tutela 4 Folio 17 de escrito de tutela 5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”

11. La accionante argumentó que, de acuerdo con el tenor literal de la norma en mención, la caducidad de la acción ejecutiva opera en 5 años contados a partir de la exigibilidad de las obligaciones contenidas, en este caso, en el título ejecutivo derivado de la sentencia judicial proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia y, por tanto, se requiere de un análisis de la naturaleza de tales vínculos jurídicos y determinar si su ejecución es instantánea o periódica.

12. En criterio de la demandante, la decisión judicial a ejecutar impuso el reconocimiento y pago de obligaciones laborales periódicas, cuya naturaleza las hacía exigibles a medida de su causación, es decir, mes a mes, y no en un solo momento.

13. A su vez, la parte actora censuró el desconocimiento injustificado del auto con número de radicación 05001-23-33-000-2017-01443-01(60049), proferido por la

Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado el 14 de febrero de 20196 y consideró que las autoridades demandadas aplicaron indebidamente la norma que regula el caso en concreto, debido a que no determinaron la naturaleza de las obligaciones en cuestión y desconocieron, de esta forma, “el criterio jurídico acogido por el Consejo de Estado”7 en el auto en cuestión.

14. Adujo la accionante que dicho error en la interpretación y aplicación de la norma produjo una vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia.

15. Así mismo, presentó detalladamente las razones por las cuales considera que la acción que interpuso cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, al ser una tutela contra providencia judicial. 6 En los folios 11 y 12 del escrito de tutela y, nuevamente, en los folios 6 y 7 de la impugnación, la accionante se limitó a citar textualmente el siguiente apartado del auto en mención: “El presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad debe estudiarse de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años

contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Se observa que la demanda ejecutiva en este proceso se presentó el 22 de mayo de 2017, dentro de los cinco años siguientes al 31 de diciembre de 2013 fecha de pago de la última cuota de la obligación que se pretende cobrar en este proceso ejecutivo. Se observa que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2016, la cual se declaró fallida, según consta en el acta de 28 de septiembre de 2016;ello implica la suspensión del término de caducidad por dos meses y tres días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En ese orden de ideas se puntualiza que, en el presente proceso, por tratarse de una obligación dineraria cuyo pago se pactó por cuotas, la caducidad sí operó en relación con las dos primeras cuotas, toda vez que se debían pagar en las siguientes fechas: el 31 de enero 2012, 29 de febrero de 2012, es decir, que la caducidad respecto de esas cuotas ocurrió el 3 de abril de 2017 y el 3 de mayo de 2017, por haberse presentado la demanda el 22 de mayo de 2017, encontrándose vencido el plazo de cinco años contado a partir de la exigibilidad de las respectivas obligaciones. Por tanto, se declarará la caducidad en relación con las citadas obligaciones y se estudiará el fondo del asunto en relación con las obligaciones correspondientes a las cuotas número 3 a 24.” 7 Folio 12 del escrito de tutela. La cita corresponde al título del apartado “III” de la acción

constitucional.

16. La parte actora afirmó haber superado todos los requisitos de procedibilidad de este mecanismo mediante los siguientes argumentos: (i) relevancia constitucional: se cumplió debido a que con las actuaciones judiciales censuradas se vulneraron los derechos invocados “toda vez que los accionados, para rechazar la demanda introductoria de acción ejecutiva, aplicaron equivocadamente el artículo 164 literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8”; (ii) subsidiariedad: expuso haber agotado todos los recursos ordinarios procedentes; (iii) inmediatez: instauró la acción de tutela dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad; (iv) providencia censurada no es una tutela: pues se atacan decisiones adoptadas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2. Informe de las autoridades accionadas y el tercero vinculado

18. Mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 9°

Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunció respecto a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

19. Aun cuando fueron notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

20. Mediante sentencia del 26 de enero de 2021, notificada vía correo el 5 de febrero del mismo año, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que la acción de tutela incumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional.

21. Afirmó el juez constitucional que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019-00421-00-01, relacionados con la periodicidad de las obligaciones9. 8 Folio 16 9 Estos argumentos fueron expuestos en los numerales 10-14 de la presente providencia.

22. Consideró la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que la parte actora no presentó nuevos fundamentos que permitieran demostrar la violación de los derechos invocados y, por tanto, que justificaran la intervención del juez de tutela, debido a que la argumentación incoada en la acción constitucional ya había sido expuesta y controvertida en el trámite ordinario y

analizada y resuelta por el juez natural.

23. Por último, el a quo constitucional advirtió que lo buscado por la tutelante consistió en reabrir el debate surtido en el proceso ejecutivo sin cumplir con el requisito de demostrar la relevancia constitucional que el mecanismo de tutela contra providencia judicial exige.

1.5.4. Impugnación

24. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 10 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 26 de enero del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.

25. La impugnación fue concedida por auto del 12 de febrero de 2021, notificada a las partes y el tercero interviniente el 15 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 16 de febrero de 2021.

26. Para la parte actora, el requisito de relevancia constitucional sí se cumplió en la medida en que la controversia planteada tuvo lugar en torno a una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

27. Por medio de citas textuales de la sentencia T-528 del 27 de septiembre de 201610, la señora Henao Quintero trajo a colación el reconocimiento expreso de relevancia constitucional que el máximo Tribunal le ha otorgado a las controversias relacionadas con la vulneración al derecho de acceso a la administración de la justicia.

28. La accionante reiteró sus argumentos con respecto a la indebida interpretación

y aplicación del numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 que llevaron a cabo las autoridades judiciales demandadas y esgrimió que es precisamente este defecto sustantivo en el que se incurre lo que fundamenta la relevancia constitucional del litigio.

29. Afirmó que conforme a lo expuesto, las providencias judiciales censuradas la llevaron a estar en una “situación de indefensión”11 en la que se encontró desprovista de mecanismos para hacer efectivos sus derechos vulnerados y, por tanto, es legítima la intervención del juez de tutela.

30. Por último, alegó la demandante que su derecho al debido proceso fue vulnerado por el desconocimiento injustificado y la voluntad de apartarse de la “decisión precedente del Consejo de Estado”12 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, con lo cual hizo referencia al auto con 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Folio 7 de escrito de impugnación. 12 Folio 9 de escrito de impugnación. número de radicación 05001-23-33-000-2017-01443-01(60049), proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” de dicha Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el

artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa

32. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI13, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 26 de enero de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

34. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al

caso concreto es el siguiente:  ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 13 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir el auto del 7 de septiembre de 2020 que confirmó providencia del 21 de octubre de 2019 del Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín que rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Martha Lucía Henao Quintero contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial?

36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16

38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada

como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.5.1. Relevancia constitucional17

41. Para la Sala es necesario precisar que, a diferencia de lo planteado por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado como juez de primera instancia, este requisito sí se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia.

42. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo

esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliega en torno a los motivos por los que ella considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad incurrió en defecto sustantivo y profirió una decisión desconociendo el precedente aplicable, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos en los numerales 10-15 de la presente providencia.

43. En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autor

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