🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04977-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04977-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Sobre prescripción de derechos laborales / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Operó por interrupción entre los contratos superior a 15 días / PRESCRIPCIÓN

TRIENAL - Configuración / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIÓN – Imprescriptibilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]or la importancia de las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala se permite citarlas in extenso: “… Sobre la prescripción en asuntos de contrato realidad, la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 201628, señaló: “Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios

que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado”. En providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de la Sección Segunda explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral”. Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento, a título de indemnización, de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Por lo tanto, asegura la Sección Segunda que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Respecto a los aportes pensionales, la misma sentencia aclara “que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales […]”. (…) Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena […]”. (…) Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se

suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador). En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que como quedó expuesto, el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se realizó de manera razonable. DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento del Convenio 95 de la OIT / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para sustentar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial

Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable del Convenio núm. 95 de la OIT, la Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Convenio núm. 95 que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó arbitrariamente, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Por último, en las pretensiones del escrito de tutela, la actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Caldas supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - 41 / DECRETO 1848 DE 1969 –

ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04977-00(AC)

Actor: ALEXANDRA GÓMEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-00133-33-001-2016-0026002, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

radicación 17-001-33-33-001-2016-00260-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que prestó sus servicios profesionales como instructora docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la ciudad de Manizales, entre los años 2008 a 2014.

4. Expresó que durante dicho lapso se ejecutaron alrededor de 10 contratos de prestación de servicios, por lo que fue necesario constituir varias pólizas de cumplimiento.

5. Manifestó que las funciones desarrolladas en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios, se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales y los municipios que la entidad demandada determinara.

6. Indicó que en su relación laboral con la entidad demandada, se configuraron los elementos esenciales para estimarla como una relación de carácter laboral, a saber: i) actividad personal realizada por el trabajador; ii) continua subordinación o dependencia del trabajador y 3) un salario como retribución en la prestación del servicio.

7. Señaló que luego de culminada la vinculación contractual el 25 de febrero de 2016, se elevó petición a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de varios conceptos, como lo fueron el i) pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria en los términos de la Ley 244 de 29 de diciembre de 19951, en virtud de la relación laboral con el SENA desde el mes de agosto de

2008 y hasta el mes de diciembre de 2014; y ii) la solicitud de información y documentos relacionada con aspectos de su vinculación con dicha entidad durante el lapso aludido. 1 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

8. Adujo que el SENA mediante el Oficio núm. 2-2016.001171 del 30 de marzo de 2016, resolvió negar sus pretensiones, al afirmar que no existía la respectiva relación laboral.

9. Manifestó que “[…] El 18 de abril de 2016, se presentó insistencia de respuesta a la petición anteriormente elevada ante el SENA, en virtud de la contestación insatisfactoria a la petición inicial; se solicitó nuevamente en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, el aporte de la información y documentos por parte de la entidad y de manera adicional, se requirió el reconocimiento y pago de: i) daños morales y materiales en virtud de la conducta del instituto de aprendizaje, ii) de la prima de servicios y iii) de los demás beneficios económicos adicionales reconocidos por el SENA a sus empleados de planta […]”.

10. Agregó que “[…] El Instituto Servicio Nacional de Aprendizaje - SENArespondió a la petición a través de Oficio Nro. 22016-001619, el 12 de mayo de

2016. En esta contestación, el SENA afirma nuevamente que no existió relación laboral alguna y anota que los documentos solicitados le fueron entregaron en

medio magnético […]”.

11. La señora Alexandra Gómez Serna presentó demanda contra el Instituto Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de los oficios núms. 2-2016-001171 del 30 de marzo de 2016 y 2-2016-0011619 del 12 de mayo de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que fuese “[…] declarada la existencia de dicha relación legal, el pago de las acreencias laborales que percibía un empleado de planta; la compensación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social; la devolución de los pagos por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; el pago de una indemnización por el no pago de cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral; otro pago de igual naturaleza por los daños materiales que sufrió al no poder disfrutar de los beneficios económicos derivados de la Ley 1636 de 20132; y el pago de una indemnización equivalente a 25 S.M.L.M.V. por daños morales […]”.

Sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-00260-02

12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de

prescripción, interrupción contractual y compensación, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Declara (sic) no probadas las siguientes excepciones: "inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral' y "cobro de lo no debido", formuladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENAen el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por Alexandra Gómez Serna, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos n° 22016001171 del 30 de marzo de 2016 y n°2-2016-00111619 del 12 de mayo de 2016, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENAa pagar a la demandante las prestaciones sociales consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que de conformidad con el decreto 415 de 1979 y demás normas concordantes, complementarias o afines que rijan la escala y remuneración salarial para un instructor de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo del contrato 458 de 2015, con vigencia entre 13 de febrero de 2013 y 31 de agosto de 2014, dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual

quede ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENAque proceda a liquidar, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por el (sic) señor (sic) Gómez Serna, como contratista, y los que se debieron efectuar, y en caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar ante el SENA las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la ,eventualidad de. que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.

13. Consideró que: “[…] Todo lo expuesto conlleva a que, en aplicación de los postulados de rango Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como aspectos de protección especial del derecho al trabajo que consagra la Constitución en sus artículos 25 y 53, se declare la existencia de un contrato laboral entre el 28 de

agosto de 2008 y el 26 de junio de 2012, y, entre el 13 de febrero-de 2013 y el 31 de agosto de 2014. Para estos efectos, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo acusado, toda vez que el Despacho considera que el ejercicio desempeñado por el demandante como instructora del SENA, se efectuó en el marco de una relación laboral. Por esta razón, a la demandante se le debieron pagar prestaciones sociales percibidas por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones, en especial: primas,- vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que de conformidad con el decreto 415 de 1979 y demás normas concordantes, complementarias o afines que rijan la escala y remuneración salarial para un instructor de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo la relación laboral cuyos extremos temporales se acabaron de especificar […]”. Sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas del proceso de identificado con el número único de radicación 17-00133-33-001-2016-00260-02

14. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alexandra Gómez Serna en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSena, el cual quedará así: “TERCERO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre el Sena y la señora Alexandra Gómez Serna sostenida entre el 28 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2014, durante los periodos en que esta última se desempeñó de forma efectiva en calidad de instructora de la referida entidad.

DECLÁRASE la prescripción de todo rubro con origen en la relación laboral sostenida entre el Sena y la señora Alexandra Gómez Serna, causado con anterioridad al 13 de febrero de 2013, exceptuando los aportes a fondos de pensiones que debieron ser realizados por el Sena en calidad de empleador. CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena a liquidar y sufragar a favor de la señora Alexandra Gómez Serna, un pago indemnizatorio equivalente al cálculo de todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias a cuyo pago tengan derecho los docentes y o instructores vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena mediante “vinculación legal y reglamentaria”, empero, liquidadas tomando como base los honorarios percibidos por la accionante de manera mensual. Dicha liquidación y pago de prestaciones deberá efectuarse para los periodos de prestación de servicios que fueron contratados entre el 13-02-2013 y el 31 de agosto de 2014. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor

presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). “ SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida […]”.

15. Indicó que: “[…] Sin duda alguna estos medios probatorios, además de las declaraciones ofrecidas por Augusto García Tamayo y Félix María Bravo Valencia (v. fl. 249, grabación digital, minutos 03:00 a 28:00), dan cuenta del elemento de subordinación y dependencia cuando señalan que, el Sena evaluaba a esta clase de contratistas, sumado a que como se advirtió los contratos de prestación de servicios exigían el cumplimiento del objeto contractual en los horarios académicos programados por el contratante -el cual era asignado a cada contratista según el número de horas de su contratoy de forma personal, impartiendo directrices y citando a reuniones a los instructores a través del subdirector del centro y de la coordinación académica.

Además, contrario a lo señalado por la entidad accionada en su recurso de alzada, el hecho de que los contratos suscritos tengan asignación de funciones de instrucción docente en distintas áreas o materias, no desdibuja la vocación de permanencia y de subordinación de la relación que se sostuvo, pues no cuenta con asidero alguno el señalar que el servicio como instructora que fue prestado por la demandante, tuvo una suerte de solución de continuidad por el hecho de que entre uno y otro contrato se hayan asignado tales funciones en dependencias diferentes.

Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y de las pruebas analizadas se concluye que, se encuentra acreditada la subordinación de la demandante frente al Sena en la ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados. Por lo anterior, si bien la sentencia apelada encontró acreditados los elementos de la relación laboral y reconoció los efectos derivados de ella, omitió declarar expresamente su existencia, por el total de los periodos analizados en que la accionante prestó sus labores a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios […]”. […] “[…] Segundo problema jurídico ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados? […]”. […] “[…] Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena. Ahora, teniendo en cuenta que la reclamación efectuada por la demandante, para que se reconocieran los réditos derivados de la relación laboral data del 25 de febrero de 2016 (v. fl. 35), se hace la siguiente relación: Contrato No. Finalización Fecha límite de Prescribió

reclamación (3 años) 87 5 83 17 26-06-2012 26-06-2015 Sí 42 Sin número 3 506 816 31-08-2014 31-08-2017 No 185 Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador). En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo (sic) expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”.

16. Consideró que al haberse acreditado la existencia de una relación laboral, “[…] tras las vinculaciones que por medio de contratos de prestación de servicios fueron efectuadas entre la señora Alexandra Gómez Serna y el Sena […]”, debió efectuarse el pago a título de indemnización de los respectivos valores equivalentes a las prestaciones sociales y salariales ordinarias a que tengan derecho los docentes o instructores que se encuentran vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio de vinculación legal y reglamentaria,

empero, liquidadas tomando como base los honorarios percibidos por la actora de manera mensual. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016, señaló que el reconocimiento económico derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral sostenida con base a contratos de prestación de servicios, será el valor de las prestaciones sociales y salariales ordinarias que por los mismos periodos hubiese devengado el personal de planta de la entidad contratante, empero, advirtiendo que su liquidación debe efectuarse tomando como base el monto de los honorarios pactados en los respectivos contratos […]”.

17. Manifestó que se presenta una imprecisión en la providencia apelada al ordenar el pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y salariales que recibe un instructor de planta del Sena, teniendo en cuenta que como lo advirtió el Consejo de Estado, el pago reconocido al contratista a título de indemnización no será semejante en términos monetarios al reconocido al empleado de planta, toda vez que la sentencia que reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral, no le está concediendo una calidad idéntica al empleado de planta, sino, una indemnización calculada con base a los honorarios que se pactaron en el contrato de prestación de servicios.

18. Afirmó que, se acogerá el cargo de apelación propuesto por la actora, en el entendido de modificar la sentencia analizada para disponer que, “[…] a título de restablecimiento del derecho, debe efectuarse un pago indemnizatorio equivalente al cálculo de todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias a que tengan

derecho los docentes y o instructores vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena […]”.

19. Indicó que: “[…] Cuarto problema jurídico ¿Se demostraron los perjuicios morales y materiales cuya indemnización reclama la parte actora?

Tesis del Tribunal: No se demostraron los perjuicios reclamados por la parte accionante.

La actora insistió por medio de su recurso de alzada en la generación de unos perjuicios, bajo la egida de que la demandada no sufragó los pagos que por concepto de aportes a cajas de compensación familiar debía realizar en el marco de una relación legal y reglamentaria, pagos que generaban en cabeza de la demandante el derecho a obtener los beneficios de la Ley 1636 de 2013 por medio de la cual se estableció el mecanismo de protección al trabajador cesante. Además señala que, los perjuicios morales sí se encuentran demostrados toda vez que, (i) no pudo acceder a los beneficios de protección al cesante por el no pago de los aportes a cajas de compensación familiar; (ii) no pudo disfrutar de sus cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral; y (iii) tuvo que concurrir a la interposición de la presente demanda para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, por lo cual debió esperar más de 3 años para obtener una decisión en primera instancia, y sufragar los costos de un apoderado judicial. Sobre la materialización del perjuicio material, se reitera lo ya señalado respecto a los efectos de restablecimiento del derecho con que cuentan las sentencias de reconocimiento de una relación laboral suscitada en el marco del contrato de prestación de servicios, resultado que no es otro que el de reconocer al

demandante un pago indemnizatorio equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias a cuyo pago tengan derecho los docentes y o instructores vinculados al Sena mediante “vinculación legal y reglamentaria”. Respecto a los perjuicios inmateriales, han sido pacífico el desarrollo jurisprudencial en lo que respecta a la carga de la prueba de aquellos que no gozan de presunción, los cuales deben ser demostrados por la parte que persigue su indemnización, dejando sentado que no resulta suficiente con alegar que estos se causaron por motivo de una u otra circunstancia, sino que debe acreditarse el perjuicio en sí mismo, dado que, “…perjuicio moral se ha entendido [como] aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de estos” . En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, pues se ha indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de contratiempo. En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos patrimoniales -incluso deterioro en la casa de habitación-, no implica por si solo comprobar la existencia de perjuicios morales. Así mismo, pueden probarse también situaciones contextuales del caso, que evidencien los problemas vividos, pero ello no elimina la necesidad de contar con alguna prueba de los perjuicios morales en sí mismos considerados.

Así, frente al planteamiento formulado por la parte actora, al margen de determinar como ciertas o no las referidas situaciones que se alegan como causas de un perjuicio moral, tales aseveraciones no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio moral, bajo el entendido que estos no están sujetos a una suer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...