CE-11001-03-15-000-2020-04979-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04979-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Soportada en los elementos probatorios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable y ajustada a derecho / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la sentencia de segunda instancia que data de 22 de mayo de 2020, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda abordó el estudio del caso y especialmente de la medida cuestionada y, detalló cada uno de los argumentos que tuvo el ente acusador a fin de definir la situación jurídica de la procesada. En tal sentido, la autoridad judicial accionada decantó el estudio de la medida haciendo una descripción detallada de los argumentos de la Fiscalía y los elementos probatorios sobre los cuales se fundó, tales como: (i) la noticia criminal recibida el 24 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 53 Local del municipio Frontino (Antioquia) con ocasión de la denuncia presentada por la señora [R.T.A.], víctima del punible extorción, (ii) la consignación realizada el 22 de noviembre de 2010, por 4 millones de pesos a nombre de la señora [A.M.R.L.], (iii) la investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por el investigador [Y.F.P.L.] adscrito al Gaula, Antioquia, y (iii) el informe del Investigador de Campo en cumplimiento del
programa metodológico (órdenes impartidas), entre otros elementos que sirvieron de fundamento para solicitar la medida de detención preventiva en contra de la investigada. Así, contrario a lo manifestado por los accionantes, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de pedir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda resaltó que, para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta, además de lo ya referido, el oficio del 30 de noviembre de 2010 emitido por la empresa Súper Giros de Santiago de Cali con la relación de los registros por concepto de pago y/o envío de giros a la acusada, en el cual se evidencia el recibo de pago sobre la cantidad consignada a nombre de la indiciada con sus respectivas fichas alfabéticas y las planillas de registro de llamadas entrantes y salientes, realizadas por la señora [A.M.R.L.]. En ese orden de ideas, se encuentra que la corporación accionada tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban a la señora [A.M.R.L.] en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada tuvo como soporte el análisis de los argumentos de la Fiscalía y de cada uno de los elementos probatorios, sin que solo se soportara en la denuncia presentada contra la señora [A.M.R.L.], como lo alegan los accionantes
y, por el contrario, precisamente con base en estos concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable y ajustada a derecho, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de postura unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO Descendiendo al caso concreto, como se indicó en precedencia, los tutelantes alegaron que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen de responsabilidad objetivo, que era el criterio vigente al momento de los hechos y de presentación de la demanda de reparación directa. Sobre el particular, la Sala advierte que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia que resuelve el asunto, en el presente caso la de 22 de mayo de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de
Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 , ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas del régimen objetivo plasmadas en las sentencias señaladas como desconocidas, pues como bien lo explicó el a quo constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia. En ese orden, la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que, como se indicó en precedencia, la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. (…) [Sentencia SU-072 de 2018] Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia de 22 de mayo de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la
libertad del señora [A.M.R.L.], razón por la cual, la misma no era injusta .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04979-01(AC)
Actor: ANA MILENA RINCÓN LOAIZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los accionantes Ana Milena Rincón Loaiza y Ramiro de Taluntino Henao Cárdenas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Henao Rincón; Fabiola Rincón Loaiza, Nubia Rincón Loaiza, Myriam Rincón Loaiza, Alejandro Henao Rincón y Nicolás Henao Rincón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de mayo de 2020, de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de 22 de febrero de 2018 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Ana Milena Rincón Loaiza y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 66001-33-33-752-2015-00213-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 25 de junio de 2011, la señora Ana Milena Rincón Loaiza fue capturada por miembros del C.T.I en su lugar de habitación ubicado en la ciudad de Pereira, cobijada con detención preventiva domiciliaria en la audiencia de legalización de captura, por el presunto delito de extorción. El 4 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañas Gordas (Antioquia), la absolvió de los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juicio oral. 1 La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2020, tal como se verifica en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. En atención a lo anterior, la señora Ana Milena Rincón Loaiza y su entorno
familiar, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones, al considerar que se presentó la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en providencia de 22 de mayo de 2020, al resolver el recurso de alzada presentado por los demandantes, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que no se probó la responsabilidad del Estado, comoquiera que la imposición de la medida de privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza satisfizo los requisitos para su decreto y los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, sumado a que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en atención a que la acción del aparato judicial fue producto de la denuncia presentada en su contra y de las demás pruebas e indicios que llevaron a que el ente investigador adelantara el ejercicio de la acción penal e investigara los hechos puestos en conocimiento que daban cuenta de un delito en contra del patrimonio e integridad física de una persona. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada de 26 de mayo de 2020, se presentó un defecto fáctico, toda vez que, no se examinaron las
deficiencias probatorias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues los indicios y las pruebas eran insuficientes para acreditar que la señora Rincón Loaiza participó en la comisión del ilícito imputado, pues no toda denuncia “de buenas a primeras” puede considerarse con un indicio grave. Precisaron que dicha falencia del ente investigador evidenciaba la falla en el servicio y la desproporción de la privación de la libertad, siendo obligatorio para este indagar y recaudar elementos materiales suficientes, con el fin de acreditar la responsabilidad penal, sin que en ningún caso la denuncia penal, por sí misma, pudiera constituir un eximente de responsabilidad de la administración, como lo concluyó el ahora accionado. Igualmente, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, conculcó su derecho de defensa porque su recurso de apelación lo limitaron a desvirtuar el razonamiento del juez de primera instancia relacionado con la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, de manera sorpresiva, aquel confirmó la sentencia recurrida, al determinar que operó un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Asimismo, señalaron que la corporación precitada valoró de manera inadecuada el expediente del proceso penal y excedió el ámbito de apreciación probatoria del juez contencioso, toda vez que revisó la conducta de la persona vinculada a la actuación penal y justificó a la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de
que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rincón Loaiza satisfizo los requisitos previstos en la ley, sin atención a lo resuelto en la instancia penal frente a la deficiencia de la entidad para probar la comisión del delito, y en detrimento del principio de la presunción de inocencia, en los términos definidos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, alegaron que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente pues desatendió la jurisprudencia vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda de reparación directa, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía efectuarse bajo un título de imputación objetivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política; en ese orden, hicieron referencia a sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, que se refieren a dicho tema2. En igual sentido, señalaron que aquella desatendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual la jurisprudencia no puede aplicarse de forma retroactiva, debiendo existir períodos de transición. Alegaron asimismo que el Tribunal referido también incurrió en decisión sin motivación. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. DECLARAR que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos
mil veinte (2020) y notificada por estado el 26 de ese mes, y donde modificó el fallo del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciochos (2018), proferido por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Pereira, en la acción de reparación directa tramitado con el radicado 66001-33-33-752-2015-00213-00, donde es demanda (sic) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ha desconocido a la Sra. ANA MILENA RINCÓN LOAIZA, RAMIRO DE TALUNTINO HENAO CÁRDENAS, en su nombre y en representación de su hijo menor JUAN DAVID HENAO RINCÓN, FABIOLA RINCÓN LOAIZA, NUBIA RINCÓ LOAIZA, MIRIAM RINCÓN LOAIZA, ALEJANDRO HENAO RINCÓ y NICOLAS HENAO RINCÓN, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia y el derecho de defensa), a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda, se materializaron las siguientes causales especificas: defecto fáctico, decisión sin motivación o motivación insuficiente y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Como resultado de la anterior declaración se proceda a: 2 Se citaron las siguientes: sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 10299; Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 5 de junio de
2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom
Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 25508, actor: Edgar Antonio Borja Silva y otros. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del en (sic) la (sic) sentencia
(sic) del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020, Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 66001-33-33-752-2015-00213-02. 2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos. 2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Fabián Rincón Loaiza, Carlos Arturo Rincón Loaiza y
Liliana Rincón Loaiza. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se niegue la tutela toda vez que, no se presentó ninguno de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, comoquiera que la decisión adoptada fue producto del análisis juicioso y exhaustivo de la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso puesto a consideración y del acervo probatorio recaudado en el proceso, sumado a que el problema jurídico, en segunda instancia, se limitó a determinar si la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza, fue injusta y era imputable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación o si, por el contrario, no se reunían los presupuestos de la responsabilidad estatal alegada. Así, precisó, después de transcribir in extenso la sentencia de 22 de mayo de 2020, que en atención a las pruebas obrantes en el proceso se concluyó que la detención preventiva de la demandante obedeció, precisamente, a la existencia de elementos materiales probatorios que permitieron inferir, razonadamente a las autoridades judiciales, que la señora Rincón Loaiza fue partícipe del hecho punible, razón por la cual, se consideró necesaria la medida de aseguramiento, no solo para asegurar su comparecencia al proceso penal, sino también para analizar de manera exhaustiva el acervo probatorio, por lo tanto se encontró ajustada a
derecho la referida decisión. Finalmente, señaló que lo pretendido por los tutelantes es imponer su criterio, según el cual, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando medie una sentencia penal absolutoria, esta debe analizarse bajo un régimen objetivo, apreciación que es equivocada, toda vez que, según lo advirtió, la jurisprudencia reiterada de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que, en esos casos, debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para determinar si la privación de la libertad fue injusta o arbitraria. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación A través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto los accionantes no argumentaron por qué no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos para advertir los reparos alegados en la solicitud de amparo. Asimismo, señaló que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela, pues no se logra identificar la presunta afectación a los derechos fundamentales alegados, ni la causal en que incurrió la providencia censurada, sumado a que lo pretendido con este mecanismo es recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.6.3. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y los señores Fabián Rincón Loaiza, Carlos Arturo Rincón Loaiza y Liliana Rincón
Loaiza, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir. 1.7. Fallo impugnado3 Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. Señaló el a quo, después de establecer que se encontraban superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, que en el presente caso se estudiarían únicamente los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que, si bien en el escrito introductorio se alegó que la providencia censurada incurrió en decisión sin motivación, no se expusieron argumentos al respecto. En ese orden, respecto del defecto fáctico advirtió que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, luego de enunciar las pruebas allegadas 3 Sentencia notificada el 22 de febrero de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. al proceso y de referirse al criterio jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, concluyó que el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora Ana Milena Rincón Loaiza no podía atribuirse a las entidades demandadas, comoquiera que la decisión que dio lugar a ella, fue producto del cumplimiento de los requisitos legales y de los presupuestos señalados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, precisó que el referido tribunal explicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Rincón Loaiza se causó por la denuncia que
presentó la señora Rosalba Toro Agudelo por el hurto de su celular y, las exigencias de dinero que se hicieron, las cuales se materializaron con el respectivo giro, a través de la empresa Súper Giros, a nombre de varias personas, entre las que se encontraba la indiciada, sin que fuera la única prueba con la que contaban las autoridades para decidir sobre su libertad. Así, advirtió que el tribunal concluyó que la actuación del ente acusador, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no se acreditó que la privación de la libertad que sufrió la señora Ana Milena Rincón Loaiza fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Manifestó que, para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, y en esa medida, advirtió que la Fiscalía no solo se basó en la denuncia, sino también en las pruebas documentales que daban cuenta del giro de los dineros producto de las llamadas extorsivas, en los que se evidenciaba que se habían enviado sumas de dinero a nombre de la señora Rincón Loaiza y su correspondiente retiro, situaciones que conllevaban a las decisiones inicialmente adoptadas en el proceso penal, tal como lo definió el Tribunal accionado. En ese orden, señaló que la
decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no contrarió las reglas de la sana crítica, ni resultó irrazonable, inadecuada ni se evidenció una indebida valoración probatoria. Frente al desconocimiento del precedente, el a quo, después de referirse a las diferentes posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el asunto en estudio, señaló que, en conclusión, para que se presente la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe acreditarse que se presentó un daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, esto es, la privación de la libertad producto de una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial y; el nexo causal entre estos. Precisó igualmente que, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, la referida sección en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, señaló que en los casos de privación de la libertad de una persona a la que después se le levante dicha medida por cualquier causa, el juez de conocimiento puede encausar el estudio del caso bajo el título de imputación que considere pertinente, en virtud del principio iura novit curia. Advirtió también que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin efectos la referida sentencia de unificación y, que en providencia de remplazo de 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden judicial en la cual revocó la decisión de
primera instancia, al concluir que en el proceso no se probó la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio, comoquiera que la medida de restricción de la libertad de la demandante tuvo sustento legal y probatorio, según las exigencias normativas vigentes para el momento en que fue dictada. Señaló que, la parte actora alegó el desconocimiento de las sentencias de 12 de diciembre de 1996 y de 25 de febrero de 2009, del Consejo de Estado, según las cuales en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el estudio debe hacerse desde un régimen objetivo de imputación. Sobre el particular, indicó que, las providencias señaladas no constituyen precedente aplicable al caso, en los términos de la Ley 1437 de 2011; en seguida, manifestó que el tribunal accionado fundó su decisión en la sentencia de unificación del año 2018, vigente para el momento de la expedición del proveído reprochado, razón por la cual concluyó que la privación de la libertad de la señora Rincón Loaiza fue legal, razonable y proporcionada, al cumplir con las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, manifestó que el tribunal, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicó la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para decidir las pretensiones de reparación, por lo que no desatendió el precedente invocado en la tutela. Finalmente, aseveró que contrario a lo alegado por los tutelantes, la corporación enjuiciada no estaba en la obligación de atender el precedente judicial vigente al
momento de presentación de la demanda de reparación directa, toda vez que para resolverse el asunto puesto en conocimiento se debe tener en cuenta la tesis jurisprudencial imperante al momento de proferirse la decisión que resuelva la controversia. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de febrero de 20214, la parte actora señaló que la manifestación del a quo constitucional referida a que el juez no esta obligado a aplicar la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda sino la que se encuentre imperante al tiempo de decidir el asunto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de “legalidad”. Asimismo, alegó que si bien fue acertado señalar que el tribunal no estaba obligado a la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2019, dada su 4 El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de febrero de 2021. naturaleza, sí debía acatar el fallo de tutela de unificación del 15 de noviembre de 2019. De otra parte, los tutelantes reiteraron los argumentos del libelo introductorio, por lo cual insistieron en la configuración del defecto fáctico en la providencia censurada, e indicaron que en atención a la falta de claridad sobre los requisitos probatorios para la procedencia de la privación de la libertad previstos en el código penal, vigente para la época de los hechos, existen unos parámetros mínimos para ponderar la idoneidad de los indicios y pruebas, lo cual no fue observado en la investigación, pues no toda denuncia puede considerarse como indicio grave y menos cuando no existe otro que lo sustente.
Advirtieron que, contrario a lo decido por los jueces de instancia del proceso penal, el tribunal accionado realizó una calificación de la conducta de la señora Rincón Loaiza diferente a la allí señalada y justificó la actuación de la Fiscalía al indicar que la privación de la libertad cumplió con los requisitos legales para su imposición, además que no se probó que la medida fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, lo cual no se acompasa con lo dispuesto en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, insistieron en el desconocimiento del precedente, comoquiera que para la época de los hechos estaba consolidada la teoría de la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de febrero de 2021, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se denegó la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio 5 Se citaron las siguientes sentencias: sentencia de 12 de diciembre de 1996, expediente 10299; Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 5 de junio de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Min
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