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CE-11001-03-15-000-2020-04982-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04982-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REFORMATIO IN PEJUS

[L]a parte actora indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de congruencia y que no existió pronunciamiento de todos los argumentos del escrito inicial en cuanto al defecto fáctico , para lo cual, propuso, específicamente, como argumentos de inconformidad que no se valoraron las pruebas recaudadas en el proceso penal que daban cuenta de que el señor [C.E.R.L.] no cometió el delito de violencia contra servidor público y que existió un “engaño” en la información relacionada en la captura en flagrancia que proporcionó la Policía Nacional. (…) En el escrito de impugnación la parte actora insiste en el defecto por violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de congruencia, específicamente, por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante porque en el caso bajo estudio quien apeló fue la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso de reparación directa, entidad que, como se precisó, cuestionó de manera integral la sentencia del juzgado y, por ende, el tribunal estaba habilitado

para realizar un estudio completo de la controversia. En tal sentido, es claro que no se está ante el escenario del apelante único que habilite la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. En suma, el argumento no prospera, por las razones expuestas. En cuanto al defecto fáctico, de la trascripción hecha en precedencia de la sentencia objeto de reparo, se advierte que con fundamento en los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa fue posible concluir no solo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se aseguramiento, sino, también el cumplimiento de los requisitos legales para su imposición. En el presente caso, no está en duda que la decisión de las autoridades que conocieron el proceso absolvieron de responsabilidad penal al señor Ramos Lugo, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no encontró acreditada la antijuridicidad del daño que, en este caso, se concreta en la privación de la libertad. Es decir, dicha privación no fue considerada injusta por parte del juez natural de conocimiento. (…) En esa medida, todos los argumentos que la parte actora propone en el escrito de impugnación para insistir en la configuración del defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad porque todos se dirigen a cuestionar la actividad probatoria que se desplegó en el proceso penal en sí mismo, lo cual, como se vio, desborda el objeto de pronunciamiento por parte del juez de la reparación directa, luego, con mayor medida el del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04982-01(AC) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 1 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, en relación con el defecto fáctico. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy

Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en su nombre y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de mayo de 2020 y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia de fecha 26 de julio de 2017 proferida por parte del Juzgado 34 Administrativo del

Circuito de Bogotá”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 31 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías al señor Carlos Eduardo Ramos Lugo y solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento por el presunto delito de violencia contra servidor público y el Juzgado acogió la solicitud de la Fiscalía.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los señores Carlos Eduardo Ramos Lugo, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy

Alexandra Ramos Lugo, Karol Michel Ramos Olaya, José Germán Trujillo Contreras, Diego Fernando Trujillo Lugo y Eduardo Enrique, Rosalba, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo, porque la detención preventiva impuesta fue revocada y el fallo penal fue absolutorio por la inexistencia del delito. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que cuestionó el régimen de responsabilidad a partir del cual se estudió el daño alegado, señaló que el juzgado se apartó de su propio criterio sin señalar las razones por las que declaró la responsabilidad bajo el título de imputación objetivo y por considerar que las consideraciones tenían que ver más con una falla de servicio. Que el juzgado no justificó de qué manera incurrió en ello la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Asimismo, señaló que se cumplieron los requisitos

para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 y adujo la falta de legitimación en la causa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se evidenció un comportamiento irregular, arbitrario o desproporcionado por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para solicitar la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben existir elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado, los cuales los encontró acreditados, en consideración a que “en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, porque fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor”.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con el defecto fáctico sostuvo que el fallo se apartó de los medios de convicción que obraban en el plenario y la decisión se basó exclusivamente en el informe policial y en que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, sin

tener en cuenta que existían inconsistencias entre las pruebas. Al efecto, señaló que en las pruebas existían indicios de “violencia contra servidor público” y “disparos sin causa justificada”, circunstancias que, a su juicio, se excluyen entre sí y afirmó que el informe policial era mentiroso, pues, si el señor Ramos Lugo hubiera querido atacar a los agentes de policía cuando estos le Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador estaban practicando el registro personal, el proyectil los hubiera impactado, teniendo en cuenta la cercanía y su experticia para disparar. En general, indicó que en el proceso penal se probó que la Policía Nacional “engañó” a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado de Control de Garantías con la información “mentirosa” que fue relacionada en el informe policial de captura en flagrancia, en el que se indicó “que fueron informados sobre una persona que portaba un arma de fuego y que, a su llegada al lugar de los hechos, cuando lo requirieron para una requisa, el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo accionó la pistola en contra de los uniformados en dos oportunidades pero que, “milagrosamente”, ninguno fue impactado. (…)”. Frente a lo cual, expresó las razones por las que dicha información era poco probable y que, en audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento determinó que el investigado no cometió el delito.

Adicionalmente, señaló que la conclusión, según la cual, con fundamento en las pruebas y elementos recaudados en el proceso penal se infirió razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público desconoció: (i) la boleta de incautación de arma de fuego en el motivo reseñó: “efectuar disparos sin causa justificada”; (ii) el acta de incautación del permiso para porte de arma de fuego, en el motivo señaló: “Ataque a funcionario público y efectuar disparos sin causa justificada” y, (iii) la reseña del imputado realizada por parte de la Seccional de Policía Judicial SIJIN MEBOG, en el delito indicó “DISPARO ARMA DE FUEGO ART 18 LEY 1453”. Que, si se acuñaba la regla del artículo 18 de la Ley 1453 (disparos sin causa justificada), no era posible tipificar el contenido del delito de violencia contra servidor público, precisamente porque, si se ejerció violencia con un arma de fuego hacia un servidor público se desvirtúa el elemento normativo del artículo 18 referido. En punto al defecto sustantivo, indicó que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo debió ser judicializado por disparar un arma sin justa causa, que según afirma, no es hecho susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva y no por ejercer violencia contra servidor público. Es decir, consideró en el trámite de la investigación penal, concretamente para la imposición de la medida de aseguramiento se aplicó una norma que no se adecuaba a las circunstancias

fácticas. Por su parte, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, afirmó que el tribunal revocó la sentencia de primera instancia en su integridad, sin tener en cuenta que solamente la Fiscalía General de la Nación había interpuesto recurso de apelación, lo que considera, transgredió los principios de congruencia y non reformatio in pejus porque se modificó la responsabilidad de la Rama Judicial sin que ese fuera un aspecto planteado por el recurrente. Al respecto, citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandane, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y vincular a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los señores Eduardo Enrique, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez, José Germán Trujillo Contreras, Diego Fernando Trujillo Lugo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

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5. Oposición El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió al trámite procesal que se surtió al interior del proceso de reparación directa con radicado número: 11001031500020200498200.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la institución no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo. Solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente porque (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. En el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. A juicio de la entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Los señores Eduardo Enrique, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez, José Germán Trujillo Contreras y Diego Fernando

Trujillo Lugo guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En el primer caso, porque el cargo invocado no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, y en el segundo, porque la inobservancia de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus constituyen causal de nulidad de la sentencia y, por lo tanto, pueden ser debatidos a través del recurso extraordinario de revisión.

En relación con el defecto fáctico, negó el amparo solicitado porque, si bien, los accionantes consideraron que no se podía inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público y que la Fiscalía debió seguir investigando, al analizar los tipos penales señalados por el accionante, encontró que lo que prevé el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011, es que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, por lo que, la falta de una Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa justificada, mencionada en las pruebas, hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, y no, como lo interpretan los tutelantes, a que el disparo se hubiese realizado sin ninguna razón.

La Sala precisó que no es cierta la afirmación de la parte demandante, según la cual, el elemento normativo consistente en “que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno se desvanezca ante la afirmación de que se ejerció violencia contra servidor público, por razón de sus funciones”, porque no son conductas incompatibles. Que, de hecho, el mismo artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que la conducta allí descrita constituya delito sancionado con pena mayor. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se desvirtuó el argumento de la irrazonabilidad de la interpretación que llevó a cabo la autoridad judicial demandada sobre el material probatorio. En ese punto, sostuvo que fue en atención a las pruebas que daban cuenta de que el señor Ramos Lugo disparó un arma de fuego y, otras que indicaban que agredió a dos agentes de la policía, que la conclusión del tribunal, según la cual, “se pudo inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público”, no resultó ser caprichosa. Que frente a la tesis de la parte accionante conforme con la cual, en el proceso ordinario se acreditó que el objetivo de Carlos Eduardo Ramos Lugo no era agredir a los policías, “pues de haber sido esa su intención los hubiera impactado por la cercanía en que se encontraban y su experticia en el manejo de armas de fuego”, el a quo indicó que en ese argumento no encontró más que una propuesta de interpretación de los medios de convicción basada en suposiciones y afirmaciones inciertas. Concluyó que, esta aseveración tampoco develó una irrazonabilidad en el ejercicio de apreciación probatoria por parte del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsección A, y no constituye defecto alguno.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir, en el siguiente orden.

En primer lugar, dijo que la sentencia impugnada no desató de fondo lo propuesto en el escrito de tutela, para lo cual dijo que el a quo, “se limitó a indicar que la censura no se dirigió a señalar un error en la decisión, sino, a cuestionar el tipo penal por el cual el señor Carlos Eduardo Ramos fue acusado”. Considera que la discusión “por lógica, debía abordar lo sucedido en el proceso penal con el análisis del tipo como se hizo, pues de allí nació la injusticia cometida con Carlos Eduardo a quien le fue impuesta una medida de aseguramiento desproporcionada por un delito que no cometió (…)”. Indicó que de las pruebas aportadas y, tal como lo solicitó la Fiscalía ante el Juez de Conocimiento, se probó que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, insistió en que todas las decisiones, incluso la atacada mediante esta acción de tutela, determinaron con certeza que el día de los hechos el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito de violencia contra servidor público, sin embargo, considera que “la decisión en tutela fue apócrifa a los argumentos y a las pruebas”. Que, pese a que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sabía esta verdad real y procesal, “consideró que la privación de la libertad se originó por los disparos al aire que hizo

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RAMOS LUGO como una culpa grave desde el punto de vista civil”, sin contar, (…) con que, el delito de disparos al aire no implica medida de aseguramiento, según las voces del artículo 313 de la ley 906 de 2004”. Adujo que, el hecho de que realizaron disparos al aire, justificó la captura en flagrancia, pero no una medida de aseguramiento porque este delito no es susceptible de tal medida, según el artículo 316 de la Ley 906 de 2004. Insistió en los argumentos expuestos en el acápite que denominó “engaño”, en el que reitera que la información contenida en el informe de Policía de la captura en flagrancia fue “mentirosa” y las razones que, a su juicio, hacían inverosimil la información allí relacionada, al efecto, transcribió los motivos por los cuales la Fiscalía solicitó la absolución del investigado y las razones por las que en audiencia de juicio oral se determinó que el investigado no cometió el delito imputado. Dijo que el a quo se equivocó, pues resolvió solo algunos de los puntos presentados, pero no en su integridad “que es en esencia de lo que se debe realizar para efectos de considerar la legalidad de una sentencia”, esto es, el alegado “engaño realizado por parte de la Policía Nacional”. En cuanto al cargo por violación directa a la Constitución, declarado

improcedente, señaló que el principio de non reformatio in pejus, en armonía con el de congruencia, debe ser tenido en cuenta en el trámitr de segunda instancia de la acción de tutela porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva, sin que la entidad ejerciera el recurso de apelación, de manera que, no podía resolver situaciones que no le fueron apeladas. Afirmó que “es relevante hacer un estudio de lo ocurrido en lo penal, en virtud a que ello fue el material probatorio originario de la actuación contencioso administrativa y además porque de allí provino el injusto cometido en contra del señor Carlos Eduardo y su núcleo familiar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance no está llamado a prosperar porque la entidad no señala, de manera específica, cuál sería el medio de defensa y, en todo caso, la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Problema jurídico

Se observa que, en el escrito de impugnación, la parte actora indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución4 por desconocimiento del principio de congruencia y que no existió pronunciamiento de todos los 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando

existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador argumentos del escrito inicial en cuanto al defecto fáctico5, para lo cual, propuso, específicamente, como argumentos de inconformidad que no se valoraron las pruebas recaudadas en el proceso penal que daban cuenta de que el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo no cometió el delito de violencia contra servidor público y que existió un “engaño” en la información relacionada en la captura en flagrancia que proporcionó la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala procede con el estudio de los defectos por violación directa de la Constitución y fáctico, en los términos planteados en el escrito de impugnación, previo a hacer referencia a las motivaciones de la sentencia cuestionada. De la sentencia de

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