CE-11001-03-15-000-2020-04985-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04985-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE
PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / AUTO QUE DECLARÓ BIEN
DENEGADA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO
[L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor [H.G.G.P.], con relación a las hojas de vida de ciertos contratistas. (…) [L]a Sala advierte que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, sí valoró el oficio del 23 de junio de 2020, expedido por el subsecretario jurídico del Departamento de Antioquia, que resolvió las peticiones del 5 y 6 de junio de 2020, en el sentido de informar, entre otras cosas, que los contratos pedidos por el demandante no contenían información reservada. En todo caso, conviene precisar que la valoración o no del anterior oficio no resultaba relevante para el asunto objeto de estudio, por cuanto para determinar si un documento tiene o no reserva legal debe efectuarse un análisis eminentemente normativo. De ahí que la respuesta de la entidad a una petición que con anterioridad presentó el demandante, no resulta vinculante para el juez del recurso de insistencia, por cuanto es justamente el juez el encargado de determinar si un documento tiene o no reserva legal, a partir de lo previsto en la Constitución y la ley, mas no en respuestas a otros derechos de petición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / AUTO QUE DECLARÓ BIEN DENEGADA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Sobre documentos no reservados / DEFECTO SUSTANTIVO Por otro lado, la Sala sí encuentra demostrado el defecto sustantivo, pues el tribunal demandado, al declarar bien denegada la solicitud de información requerida por el señor [HGGP], aplicó indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), así como la sentencia C-951 de 2014. (…) En la providencia objeto de tutela se estimó que la información requerida por el [accionante] tenía el carácter de reserva legal, por cuanto se trataba de documentos relacionados con las hojas de vida de varios contratistas. Lo anterior demuestra, de entrada, que no se tuvo en cuenta que, como lo ha determinado la Corte Constitucional, no toda la información que reposa en las hojas de vida tiene el carácter de reservado, de ahí que sea imperioso determinar si la documentación o datos requeridos por el peticionario hace o no parte de la información pública. El tribunal tampoco advirtió que la solicitud del señor [G.P.] no se circunscribió a la totalidad de los documentos obrantes en las hojas de vida requeridas, sino a los documentos que no tuvieran la connotación de datos sensibles y que, por tanto, no pudieran ser suministrados por el departamento de Antioquia. (…) De modo que podía entenderse que esa era la
información que estaba solicitando, información que es pública y no tiene el carácter de reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), pues, aunque consta en las hojas de vida, no se trata de datos personales sensibles ni se advierte que invadan la órbita de privacidad e intimidad de los contratistas. De acuerdo con lo expuesto, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-951 de 2014 y terminó por desconocer el derecho de acceso a la información pública que tiene el [accionante].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04985-00(AC)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada
pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓNemitida el 21 de septiembre de 2020, dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 05001 33 33 000 2020 03146 00 y en su lugar, ordenar que en el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se valoren adecuadamente las pruebas, se aplique el literal c) del artículo 9º de la Ley de Transparencia según lo anotado y se estime mal negado o infundada la negativa a acceder a las HOJAS DE VIDA de los profesionales vinculados a través del Convenio Interadministrativo No. 2017-SS-20-0002 para desempeñar funciones públicas de Supervisión de Contratos estatales de obra e interventoría.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante oficios radicados con Nos. 2020050198136 y 2020050205642 del 5 y 6 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó al departamento de Antioquia copia de todo el expediente contractual, contentivo de la documentación relativa a la etapa pre contractual, contractual y pos contractual,
junto con los informes de supervisión, de los contratos o convenios celebrados entre ese Departamento y la Universidad de Antioquia, a partir del año 2012 y hasta la fecha de la solicitud, especialmente, sobre los siguientes contratos: (i) contrato interadministrativo No. 2012-CF-20-0030; (ii) contrato interadministrativo No. 2013-CF-20-0123; (iii) contrato No. 2014-SS-20-0019; (iv) contrato interadministrativo No. 2016-SS-20-001; (v) contrato interadministrativo No. 2017SS-20-002, y (vi) contrato interadministrativo No. 2019-SS-20-009. 2.2. Por oficio del 23 de junio de 2020, el subsecretario jurídico del departamento de Antioquia resolvió las peticiones del señor Garrido Prada, en el sentido de adjuntar en un formato en Excel la relación de 292 contratos o convenios extraídos del sistema SAP, incluidos los cinco contratos especificados por el demandante, celebrados entre el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia desde el año 2012. Adicionalmente, informó que dichos contratos no presentaban información reservada y, por lo tanto, podría acceder a los mismos en los respectivos links adjuntados. 2.3. El 24 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó a la Subsecretaría Jurídica del Departamento de Antioquia que, teniendo en cuenta que en la respuesta anterior se indicó que “(…) los contratos antes descritos no presentan información reservada (…)” y que tanto en la información que fue entregada a través de los links, como la que reposaba en el SECOP, no constaba
la documentación completa que requirió, le entregara respecto del contrato interadministrativo No. 2018-SS-20-002: (i) copia del anexo técnico-económico del estudio previo que contenía los perfiles del personal requerido por el Departamento de Antioquia; (ii) copia de las hojas de vida, junto con anexos y soportes, de los contratistas Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Úsuga; (iii) copia de la propuesta presentada por la Universidad de Antioquia, y (iv) copia de las facturas presentadas por la Universidad de Antioquia en el desarrollo del contrato. 2.4. Mediante oficio del 30 de junio de 2020, el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia1 respondió la anterior solicitud, para lo cual adujo que adjuntaba link con el archivo en Excel de los contratos requeridos. Respecto a las hojas de vida requeridas, en concreto, manifestó que tenía reserva legal, en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. El 30 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso recurso de reposición y alegó que estaba solicitando información de carácter público, en virtud del artículo 26 de la Ley 1712 de 2014 (de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública), pero que, en todo caso, si en los documentos requeridos existía información clasificada o reservada por tratarse de datos sensibles, podía entregarse los documentos que no tuvieran ese carácter. 2.6. Mediante oficio PVAC-172-2020 del 6 de agosto de 2020, el secretario de
Infraestructura Física del Departamento de Antioquia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, con fundamento en que, en fallo de tutela del 10 de julio de 2020 el juez 26 civil municipal de Medellín concluyó que desde el 30 de junio 2, de 2020 el Departamento de Antioquia había enviado al correo electrónico del demandante la información que requirió. Adicionalmente, respecto de las hojas de vida que solicitó el señor Garrido Prada, insistió que la negativa para acceder a esa petición tenía sustento en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recursos de insistencia, que fue remitido por el secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente. 2.8. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió: (i) declarar bien denegada la solicitud de información requerida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, con relación a las hojas de vida que solicitó e (ii) inhibirse de resolver sobre los demás documentos solicitados por el actor. 2.8.1. De manera preliminar, el tribunal explicó que el recurso de insistencia procedía únicamente para determinar si era posible o no obtener información que fue rechazada o no entregada por motivos de reserva y que, por lo tanto, los documentos relativos a la copia de un anexo técnico, copia de una propuesta
1 A quien le fue remitida la petición, por competencia. 2 Que promovió el señor Garrido Prada para que se amparara el derecho de petición que estimó vulnerado por el Departamento de Antioquia, por la falta de contestación de las peticiones del 5 y 6 de junio de 2020. presentada por la Universidad de Antioquia y copia de diversas facturas, entre otros documentos, no podía ser objeto del recurso, primero, porque en la respuesta que otorgó el Departamento de Antioquia se indicó que esos documentos no eran reservados y, segundo, sobre esos documentos ya existía un pronunciamiento judicial en el fallo de tutela del 10 de julio de 2020. 2.8.2. Ahora, respecto de las hojas de vida requeridas por el demandante, la autoridad judicial concluyó que sí tenían carácter reservado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Que, además, el actor no especificó cuáles eran los documentos que requería de esas hojas de vida y que pudieren no tener la connotación de reservados.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente el oficio 2020030165040 del 23 de junio de 2020, expedido por el
subsecretario jurídico del Departamento de Antioquia, que daba cuenta de que los expedientes contractuales requeridos no tenían información reservada y, por lo tanto, debían entregarse las copias de las hojas de vida de los contratistas. 3.2.1. Que, además, el tribunal demandado interpretó erradamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que las hojas de vida tenían el carácter de reservado. Que únicamente tienen carácter de reservados los datos del ámbito privado e íntimo de las personas y que son considerados como datos sensibles, de ahí que los demás aspectos se trataban de información a la que cualquier persona podía acceder. Que, de hecho, se especificó que lo requerido de las hojas de vida correspondía a todos aquellos documentos que no tuvieren el carácter de reservado. 3.2.2. Que el tribunal no aplicó el literal c) del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, que obliga al Departamento de Antioquia a publicar proactivamente la información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, informando los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional. Que, además, las personas de las que requirió las hojas de vida se desempeñaban como supervisores de varios contratos y, por lo tanto, tienen la calidad de funcionarios públicos.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como
terceros con interés, al gobernador del departamento de Antioquia. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 10 de diciembre de 2020.
5. Intervenciones 5.1. La apoderada del departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que en la providencia que resolvió el recurso de insistencia se concluyó que las peticiones que presentó el señor Garrido Prada se resolvieron de fondo, atendiendo los mandatos legales y constitucionales y, además, se consideró que la falta de precisión de la petición no podría hacer que al demandante se le entregue las hojas de vida de los profesionales, cuando las mismas tienen el carácter de reserva. 5.2. Adicionalmente, manifestó que el departamento de Antioquia no tiene esa información, por cuanto los profesionales de los que se requieren las hojas de vida fueron vinculados a través de la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos
que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala entiende que, a juicio del actor, la providencia acusada además de incurrir en defecto fáctico incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y falta de aplicación del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014. 2.3. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, con relación a las hojas de vida de ciertos contratistas.
3. Del derecho de acceso a documentos públicos y de la información reservada contenida en las hojas de vida 3.1. El artículo 746 de la Constitución Política prevé el derecho que tienen todas
las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. 5 SU-573 de 2017. 6 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable 3.2. También existen instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, libertad que protege “el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio”. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la libertad de expresión como “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. 3.2.1. Por su parte, en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se estableció como principio el derecho de toda persona a acceder a la información en poder del Estado, que solo admite limitaciones que se hayan establecido previamente en la ley o cuando exista un peligro real e inminente para la seguridad nacional7. 3.3. La Ley 1712 de 2014, que tiene por objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, dispone, en el artículo 4º, que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo
control de los sujetos obligados8, la cual únicamente se restringirá conforme con las excepciones previstas en la ley o la Constitución. 3.3.1. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 9º ibidem dispone que el sujeto obligado deberá publicar, entre otras, la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: “c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas”. En el parágrafo 2º del citado artículo, se estipula que con relación al literal c, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores 7 Ver sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de
autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, que contendrá: (i) nombres y apellidos completos (ii) ciudad de nacimiento (iii) formación académica (iv) experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas 3.3.1.1. Adicionalmente, la norma dispuso que debía omitirse cualquier información que afectara la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. 3.3.2. Por su parte, el título III de la norma antes citada, prevé las excepciones de acceso a la información y, específicamente, en el artículo 18 dispone que la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 3.3.3. El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 también señala que cuando la información contenida en un documento tenga reserva parcial, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y que, además, “la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. 3.4. Por su parte, el capítulo segundo de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” previó unas reglas especiales respecto al derecho de petición frente a las autoridades. Así, entre las normas que sustituyó por disposición del artículo 1º ibidem, incluyó el artículo 24 de la Ley 1437, en el que se especificó que solo tendrían el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y, en especial, entre otros: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” (subraya la Sala).
3.4.1. La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, efectuó el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto que luego se convirtió en la Ley 1755 de 2015 y determinó el alcance del numeral tercero del citado artículo 24, en el sentido de señalar que no se trata de la reserva de la totalidad de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales, sino de apartes específicos que hicieran referencia a datos personales sensibles. En lo pertinente, la sentencia dice: Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vida , la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad , sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. (…) En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de
las personas, que se ha considerado como datos sensibles . Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. (Destaca la Sala). 3.4.2. La definición de datos sensibles a que hace referencia la Corte Constitucional, se encuentra en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, así: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 3.4.2.1. Es importante resaltar que en sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la anterior norma, siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la petición,
el recurso de reposición y el recurso de insistencia presentados por el señor Garrido Prada, únicamente en lo concerniente a las hojas de vida que requirió, así como a la respuesta y oficio que resolvió el recurso de reposición, expedidos por el departamento de Antioquia. Luego, se analizará la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para determinar si incurrió o no en los defectos endilgados por el actor. 4.2. Como quedó expuesto en los antecedentes, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, mediante escrito el 24 de junio de 2020, solicitó al Departamento de Antioquia, entre otras cosas, las hojas de vida, junto con los anexos y soportes de los señores Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Usuga. En lo que interesa, la petición dice: Fue así entonces que en el marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 a Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Usuga se les asignaron funciones públicas de Supervisores de varios contratos de obra pública –entre ellos el suscrito con el CONSORCIO PUENTES C & C, para que en dicha audiencia resolviera la recusación que el contratista le formuló al señor Secretario de Infraestructura Física. Siendo así, invocando la Ley de Transparencia, comedidamente solicito se sirva suministrarme la siguiente información pública, relacionada con la ejecución contrac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.